REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000033
ASUNTO : NP01-D-2010-000033
JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 04/02/2010, siendo las 05:10 minutos de la tarde, el ciudadano TRINO REINALDO PINO LOPEZ, se encontraba laborando como taxista, específicamente por la Urbanización el Abanico, en su vehiculo Marca: Renault, Modelo: Logan; de color Gris, y tres (03) ciudadanos le solicitan sus servicios hacia el sector Guarpiche II, de esta ciudad, y uno de ellos aborda el vehiculo e la parte delantera y los otros dos en el asiento trasero, y cuando transitan por el mencionado barrio, uno de estos sujetos le someten con un arma de fuego, tipo Escopeteen, y le obligan a estacionar el vehiculo y cuando y cuando salen del mismo comienzan a forcejear y aprovechando la situación la victima le da un golpe y sale corriendo solicitando ayuda a los vecinos de ese sector y es cuando la comunidad le presta auxilio y golpeando a estos sujetos y en el momento que los tenían en el suelo, se apersono en el suelo una comisión policial adscrito a la policía Municipal de Maturín, dándoles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales incautándoles el arma de fuego, tipo Escopeteen , y al efectuarle una revisión corporal de conformidad con ele articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en ele bolsillo delantero del al lado izquierdo un cartucho calibre 44 color rojo sin percutir siendo aprehendido y leyéndole sus derechos, para ser identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad 23.516.058….”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 05, 06 ordinales 1, 2 y 3de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el artículo 83 y 81 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TRINO REYNALDO PINO LOPEZ, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, cursante a los folios 3 y 4, donde se deja constancias de las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, del adolescente.
2.) Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadano TRINO REINALDO PINO LOPEZ, quien entre otras cosas expone: “……laborando como taxista en mi carro marca Renault, modelo Logan, color Gris, placas NBB-25ª, cuando tres muchachos de los cuales era moreno, delgado y alto y estaba vestido con una camiseta negra y un jeans del mismo color y el otro era de piel blanca, bajito y estaba vestido con suéter verde claro y jeans color azul y el tercer ciudadano era también de piel blanca, me solicitaron una carrerita para el Guarapiche II, …el de piel blanca se monta adelante y el moreno atrás con el otro muchacho y cuando nos encontrábamos precisamente en la Calle Principal del indicado barrio el morenito me pone en la costilla un arma de fuego tipo escopetin, me dice quédate tranquilo, este es un atraco, te vamos a matar por el carro, el moreno se baja del carro apuntándome con el arma de fuego con la intensión de sacarme del carro y allí es cuando empiezo a forcejear con el y le doy un golpe y salgo corriendo pidiendo ayuda y este me dispara pero gracias a Dios no logra herirme, ,……….yo le doy un fuerte golpe con la mano al parabrisas y lo rompo y meto la mano allí es cuando me corto la mano izquierda y le quito el arma de fuego al de piel blanca de sueter verde,……….en ese momento llegan varios funcionarios motorizados de polimaturín y detienen a dos muchachos,……” 3.) Acta de entrevista realizada a la ciudadana KATIUSKA LAULIBERY PADILLA PALMARES, quien es testigo de los hechos y vio lo narrado por la victima, observó el vehiculo y que una persona (gruesa) pedía auxilio y corría, que le hicieron un disparo y que luego el mismo forcejeó con los sujetos y allí intervino la comunidad.
4.) INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL 0619, al vehiculo MARCA RENAULT, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, MODELO LOGAN, PLACAS NBB-25ª, SERIAL CARROCERIA 9FBLSRAHB8M406091, SERIAL MOTOR F710V25056 AÑO 2008, Con fractura en la totalidad del parabrisas y desprovisto de reproductor.
5.) INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL 0616, donde se fija el lugar donde sucedieron los hechos CALLE PRINCIPAL, SECTOR GUARAPICHE II, VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD.
6.) Experticia al Arma incautada la cual resultó ser Tipo escopetin Marca Mamola, en regular estado de uso y conservación y dos cartuchos para arma de fuego escopetin marca FIOCCHI, uno percutido y otro sin percutir.
7.) EXPERTICIA en los seriales de carrocería y del motor resultando ser originales.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 05, 06 ordinales 1, 2 y 3de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el artículo 83 y 81 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TRINO REYNALDO PINO LOPEZ, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipos delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 05, 06 ordinales 1, 2 y 3de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el artículo 83 y 81 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TRINO REYNALDO PINO LOPEZ, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto dos de los delitos merecen sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. El acusado tiene 18 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 05, 06 ordinales 1, 2 y 3de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el artículo 83 y 81 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TRINO REYNALDO PINO LOPEZ. Las Condiciones de dicha Medida serán impuestas por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de Informar que Cesaron las Presentaciones. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR.-
|