REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000536
ASUNTO : NP01-D-2011-000536
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el primer día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “f”, 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMAS:
JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ (Occiso)
DEFENSORA: PUBLICO ABG. TAMARA GUILARTE.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En fecha 30-12-11 en horas de la madrugada el ciudadano JORGE LUIS SALZAR GOMEZ, hoy occiso, se encontraba en compañía de varias personas en su apartamento signado con el N° 33 OPISO 03, Bloque 15 de la Urbanización La Gran Victoria, Sector La Puente, de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, en momento en que hacen actos de presencia dos (02) adolescentes y le tocan la puerta del inmueble y le solicitan cigarrillos y efectivamente se les entrega y les invita a pasar a ingerir licor dentro de este, y al arto el adolescente apodado CARA E TAKI, comenzó una discusión con la victima y le conminaba a pelear con cuchillos, negándose en todo momento la victima tratando de convencerlo de que depusiera su actitud y continuaba sus amenazas de muerte hacia esta persona y seguidamente tomo un arma blanca de las denominadas cuchillo infiriendo ambos adolescentes múltiples heridas en la humanidad del hoy occiso, posteriormente al hecho cometido por Estos adolescentes emprendieron veloz huida hacia una vivienda (rancho zinc), ubicada en la Invasor de la puente, lográndose la ubicación de los señalados como responsables de este hecho, dándoseles la voz de alto no sin antes identificarse como funcionaros policiales, leyéndosele sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los artículos 77, numeral 1° y el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORGE SALAZAR GOMEZ y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Se evidencia al folio 02 de las actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 30/12/2011 suscrita por el funcionario Francisco Velásquez, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como sucedieron los hechos.
2.- Inspección Técnica Nº 7279 de fecha 30-12-2011, realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADO.
3.- Inspección Técnica Nº 7280 realizada en la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar al cuerpo sin vida del ciudadano SALAZAR GOMEZ JORGE LUIS.
4.- Acta de Eentrevista, realizada al ciudadano Mota Alejos Ángel Asdrúbal, quien manifestó Yo me encontraba con el señor Jorge Luis y sus Hijos estábamos tomando ron, cuando eran las diez de la noche nos fuimos para casa del señor Jorge ahí continuamos tomando ron, luego llegaron dos sujetos quienes llaman JOHAN Y CARA E TAQUE, pidiendo cigarrillos luego a la una de la madrugada EL CARA E TAQUE se puso a discutir con el señor Jorge, y le dijo para pelear y buscar unos cuchillos, y el redijo que se quedara tranquilo, luego el cara e taque le dijo que lo iba a matar, y donde lo viera lo iba a caer a puñaladas, yo le dije al seños Jorge que me iba a acostar y me dijo que me quedara durmiendo en su casa me quede dormido en el primer cuarto, y el señor Jorge me dijo que se iba a poner a cocinar y a las cinco de la mañana yo me pare al baño y cuando estoy saliendo del cuarto observo que el señor Jorge Luis Salazar estaba lleno de sangre. 5.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano SALAZAR GOMEZ JORGE LUIS, quien manifestó Yo me encontraba con mi progenitor hoy occiso, mi hermano, y un vecino, luego a la una de la madrugada yo me fui a acostar y mi papa que esta bebiendo se que quedo con los otros dos y como a la cinco de la mañana me estaban tocando la puerta,.. era mi hermano y me dijo que mi padre estaba muerto.
6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano SALAZAR GOMEZ LUIS MANUEL quien manifestó: Yo me encontraba con mi progenitor hoy occiso, mi hermano, y un vecino, luego mi hermano se acostó, al rato llegaron cara e taque y Johan y también se pusieron a tomar con mi papá luego yo me metí para el cuarto, luego Ángel se acostó y los otros dos se fueron, mi papá entro al cuarto y estuvo hablando conmigo, me dijo que iba a hacer unas arepas, escuche que sonó el timbre y no le hice caso, me quede dormido, en la mañana Ángel me llamó y cuando salí del cuarto encontré a mi padre muerto en la cocina.
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los artículos 77, numeral 1° y el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORGE SALAZAR GOMEZ, como autor responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS aunada a la ratificación que realiza la Defensa privada, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, aprehendido en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los artículos 77, numeral 1° y el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORGE SALAZAR GOMEZ, suficientemente contundentes estos elementos como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, se hace absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente se atribuye a los autores configurando el injusto típico y por ende culpable
Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sanción recaída sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la existencia de unos sujetos que realicen la acción delictiva y otro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito quedando clara la acción requerida por el tipo objetivo, esto es DAR MUERTE A UNA PERSONA, consiste en la cesación de las funciones vitales, desde el punto de vista biológico tenia todas sus funciones vitales, en ente caso perdió la vida el ciudadano JORGE LUIS SALZAR GOMEZ, por medio de la acción ejercida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
Elementos Subjetivos del Delito Homicidio Intencional:
El Homicidio Calificado es la muerte de un hombre, de una persona, de un individuo de la especie Humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
Acto por demás antijurídico, donde se destruyó una vida humana.
1- Otro elemento necesario nombrar es la intención de matar (animus necandi). Cabe preguntarse como se determina si el agente tenía intención de matar? Hay circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente orientaron a esta Juzgadora en la tarea de realizar tal determinación. Y son: la mordaza en la boca anudada en la parte posterior del cuello con cuatros nudos fuertemente ajustados dicha mordaza consistía de un lienzo o tira de tela desprendido del cubrecama, tal y como se evidencia en el Informe medico Forense.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, considerando que se encuentran demostrados, los extremos de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los artículos 77, numeral 1° y el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORGE SALAZAR GOMEZ. Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
En la presente causa, para establecer la culpabilidad responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los artículos 77, numeral 1° y el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORGE SALAZAR GOMEZ, debió apreciarse no sólo la manifestación dada de Admitir los hechos, sino además las pruebas técnicas que cursan en el expediente.
Visto igualmente que los adolescentes se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado , la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en un delito tan grave cuyo como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la vida humana de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con Medida Privativa De Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes tuvieron una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescente sancionados, para la fecha actual, tiene 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida respetando lo estipulado en el artículo 628 primer aparte de la ley que nos rige, por lo que siendo unos ciudadanos, unos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente, condena a los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificados), a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los artículos 77, numeral 1° y el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORGE SALAZAR GOMEZ. Los sancionados Adolescentes quedaran recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, Publíquese, regístrese guárdese copia de la presente decisión.
Jueza,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretario
ABG. JULIO RIVAS AZOCAR
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