REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de febrero de 2012
200° y 151°

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9173-11
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI
IMPUTADO: COSMO DE SANCTIS MATUTE
DEFENSORES PRIVADOS: abogados PABLO ARTEAGA Y YELIMAR ESPINOZA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
N° 034


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos (INDEITDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2011, por el referido Juzgado, que otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado COSMO DE SANCTIS MATUTE, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura alfanumérica del Tribunal Octavo de Control 8C-18.027-11.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos (IDNETIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2011, por el Tribunal Octavo (8º) de Control, con fundamento al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“….Yo, JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.103.833, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nro: 73.297, con domicilio procesal Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa. Piso 2, Oficina 2-04, Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), titulares d la cédula de Identidad Nros V-12.S73.130 y V-9.697.512. Ocurro por ante el Tribunal Octavo de Control signada con el Nro: 8C-18027-11, ante ustedes con el debido respeto encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 447 en sus ordinales 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Octubre de 2011, y lo hago en el siguiente término:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En fecha 30 de Octubre de 2011 se celebro Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del ciudadano COSMO DE SANCTIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.607.848, seguido en la causa N° 8C-18027-11 (nomenclatura correspondiente a dicho Tribunal), por estar incurso en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, ya que el ciudadano antes identificado fue el causante de dos muertes ocasionadas en la Avenida Universidad vía el Limón Maracay Estado Aragua y a su vez le causo lesiones a dos personas mas las cuales fueron traslada para que le prestaran la atención necesaria para su recuperación. Después de un trágico siniestro ocasionado por el ciudadano COSMO DE SANCTIS. Estando en presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, María Gabriela Peña, la cual expuso que el imputado no contaba con el permiso de mata burro correspondiente, solo una Autorización fue otorgada por el cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Transito Terrestre, el cual establece que el Instituto Nacional de Transito Terrestre, es el único ente encargado de Otorgar ese tipo de permisos.
Ahora bien, es el caso de que en fecha 30 de Octubre del presente año, la Juez del Tribunal Octavo de Control Otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las enumeradas en el 256 de nuestra Norma adjetiva Penal, a favor del ciudadano COSMO DE SANCTIS, plenamente identificado en autos.
ÚNICA DENUNCIA:
LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas por la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace una relación clara y precisa de los hechos por los cuales el ciudadano COSMO DE SANCTIS es merecedor de habérsele Otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
Para que el Juez pueda Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es necesario hacer una serie de análisis y circunstancias para considerar procedente o no la admisión de la misma.
Aunado a esto, el Juez (a) no tomo en consideración las condiciones en la cual se encontraba el vehículo el cual estaba manejando el ciudadano COSMO DE SANCTIS, ya que presentaba un alto grado de peligrosidad, debido a que el vehículo contenía un "Mata Burro" sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Instituto de Transito Terrestre, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Transito Terrestre. Y del mismo modo, según lo establecido en Resolución de fecha 26 de Junio de 1998, bajo Nro de Gaceta Oficial 5420, en el cual se establece que:
"Ningún ente al menos que sea el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre puede admitir permiso de Mata burro"
Todo lo antes expresado indica el incumplimiento del artículo 173 del C.O.P.P que reza:
Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia & auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciarían. .,,( )... omissis, (Negritas nuestras)
De igual manera se puede observar que la decisión tomada por parte del ministerio publico no es la mas errónea visto que esta incumpliendo la aplicación de la norma adjetivas y que esta violentando el articuló 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que estamos en presencia de un hecho punible toda vez que el ciudadano ocasiono la muerte de dos ciudadanos y existen dos personas herida cosa que no le fue imputado a dicho ciudadano como lo es el delito de lesiones.
Cabe mencionar ciudadano magistrado, que estamos en presencia de un peligro de fuga la cual esta estipulado en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Copp, visto que la magnitud del daño ocasionado es mayor, por lo que esta persona no puede gozar del beneficio de una medida cautelar sustitutiva a. la privativa de libertad.
La Doctrina señala que una de las principales consecuencias de declarar un acto nulo, es cortar las estelas producto de ese acto; esto debido a que en materia penal, en la mayoría de los casos, todos los actos están concatenados de tal manera, que forman un conjunto prácticamente inseparable; dicho de otra manera, el acto objeto de nulidad afectan a los actos cumplidos posteriormente, sufriendo estos la misma sueñe del primero.
De acuerdo al citado Artículo 190 del COPP, se debe considerar como nulidad absoluta los casos que impliquen la inobservancia de los derechos y garantías previstos en ese Código. Siendo que se declare nulo el procedimiento de allanamiento, serán inadmisibles los objetos en él incautados.
Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITO formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 190 del C.O.P.P. y sea aclarada la privativa de Libertad en contra del ciudadano COSMO DI SANTIS.
CAPITULO II
petitorio final
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lagar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de Octubre de 2011, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas y así se sirva usted de ordenar el restablecimiento de la situación infringida, otorgando en consecuencia, una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Todo basado en que el imputado presenta peligro de fuga. …”.


DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio noventa y dos (92) de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al presente recurso de apelación, observándose del contenido de las actas que las mismas no dieron contestación a dicho recurso.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 30 de octubre de 2011, cursante del folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la presente causa, y auto motivado cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), entre otras cosas señaló lo siguiente:

“… En consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la Precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y estar Pendiente de su causa. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Aragua…”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 30 de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado COSMO DE SANCTIS MATUTE, quien fue presentado por el representante Fiscal ante el Juzgado Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando el representante de la vindicta Publica, se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siéndole decretada al imputado la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9, eiusdem, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días y estar pendiente del proceso.

Ahora bien, al revisar y analizar la presente causa, se observa que a los folios (116) al (120), cursan copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control, en la cual, vista la solicitud de orden de aprehensión presentada por la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano COSMO DE SANCTIS MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420.2 del Código Penal; decreta orden de aprehensión en contra del ut supra mencionado ciudadano, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible; librándose orden de aprehensión N° 049-11.

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala en la presente incidencia recursiva, en virtud de la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano COSMO DE SANCTIS MATUTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2011, por el Juzgado Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida en los términos expresados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2011, por el Juzgado Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,


ABG. KARINA PINEDA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARINA PINEDA



















































CAUSA 1Aa 9173/11
AJPS/FGCM/ORF/ruth.-