REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-9218-12
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARTÍNEZ OJEDA MILAGROS CAROLINA, MARTÍNEZ GONZALEZ CRUZ RAMON, VIVAS CAMACHO LIGIA MARIA, VIVAS CAMACHO LAURA TERESA, MARTÍNEZ ORTEGA WINDER RAMON, GARCIA DE ESCALONA RAFAELA ANTONIA, ESCALONA GARCIA JOSE LUIS, MOYA ALVAREZ JORGE EDUARDO, RONDON CAMACHO DIRCIA MARGARITA, HOYOS CASTILLO LENNYS CARIDAD, GOMEZ ROMULO RAMON, LOPEZ CHONA YOEL, LARA VICTOR MANUEL, GARCIA GREIMA LENISE, MARTÍNEZ GONZALEZ LUIS ALBERTO, MARTÍNEZ GONZALEZ MANUEL ANTONIO, MARTÍNEZ GONZALEZ JOSE MARIA, MARTÍNEZ GONZALEZ CARMEN MILAGROS, LINARES SALAZAR LUZ ELENA, SANCHEZ SANCHEZ MARIA ANDREINA, TRUJILLO SALAS NORKA MERCEDES, PINEDA SOCORRO LUIS RAFAEL, GOMEZ ROMERO JOEL ANTONIO, BERBESI ZOILA, SALAZAR RONDON JENNIFER NAILETH, DUARTE TORRES ORLA, BETANCOURT CONTRERAS MARIBEL XIOMARA, PINEDA SOCORRO MARIA JOSEFINA, CAMACHO FREITEZ FREDDY GREGORIO, CAMACHO GUEVARA AUDRY ROSELIS, PALACIO BRITO MIRLUS JANETTH, RODRIGUEZ RAMOS EDWIN ABRAHAN, PIRELA CHOURIO MARY CARMEN, TERAN GONZALEZ YELITZA ELENA, HENRIQUEZ GARCIA ALBERTO DE JESUS, RODRIGUEZ PERALTA JUANA BAUTISTA, MARCANO RODRIGUEZ ELEGLE JANET, SUBERO ORTA CARMEN JULIO, HOYOS CASTILLO JOHATAHAN KONNY, ROMERO DIÑEIRO RAQUEL LUISA, VILORIA DE BASTO LETY HERCILIA, RODRIGUEZ RAMOS GUSTAVO CARDENAS, SANOJA LISCANO FLAVIO ALEXANDER
ACCIONANTE: abogado RAFAEL RENDÓN
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO (3º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: ESTAFA CONTINUADA Y DEFRAUDACIÓN
FISCALÍAS: FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44º) NACIONAL AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE
Nº 032.-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-9218-12 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARTÍNEZ OJEDA MILAGROS CAROLINA, MARTÍNEZ GONZALEZ CRUZ RAMON, VIVAS CAMACHO LIGIA MARIA, VIVAS CAMACHO LAURA TERESA, MARTÍNEZ ORTEGA WINDER RAMON, GARCIA DE ESCALONA RAFAELA ANTONIA, ESCALONA GARCIA JOSE LUIS, MOYA ALVAREZ JORGE EDUARDO, RONDON CAMACHO DIRCIA MARGARITA, HOYOS CASTILLO LENNYS CARIDAD, GOMEZ ROMULO RAMON, LOPEZ CHONA YOEL, LARA VICTOR MANUEL, GARCIA GREIMA LENISE, MARTÍNEZ GONZALEZ LUIS ALBERTO, MARTÍNEZ GONZALEZ MANUEL ANTONIO, MARTÍNEZ GONZALEZ JOSE MARIA, MARTÍNEZ GONZALEZ CARMEN MILAGROS, LINARES SALAZAR LUZ ELENA, SANCHEZ SANCHEZ MARIA ANDREINA, TRUJILLO SALAS NORKA MERCEDES, PINEDA SOCORRO LUIS RAFAEL, GOMEZ ROMERO JOEL ANTONIO, BERBESI ZOILA, SALAZAR RONDON JENNIFER NAILETH, DUARTE TORRES ORLA, BETANCOURT CONTRERAS MARIBEL XIOMARA, PINEDA SOCORRO MARIA JOSEFINA, CAMACHO FREITEZ FREDDY GREGORIO, CAMACHO GUEVARA AUDRY ROSELIS, PALACIO BRITO MIRLUS JANETTH, RODRIGUEZ RAMOS EDWIN ABRAHAN, PIRELA CHOURIO MARY CARMEN, TERAN GONZALEZ YELITZA ELENA, HENRIQUEZ GARCIA ALBERTO DE JESUS, RODRIGUEZ PERALTA JUANA BAUTISTA, MARCANO RODRIGUEZ ELEGLE JANET, SUBERO ORTA CARMEN JULIO, HOYOS CASTILLO JOHATAHAN KONNY, ROMERO DIÑEIRO RAQUEL LUISA, VILORIA DE BASTO LETY HERCILIA, RODRIGUEZ RAMOS GUSTAVO CARDENAS, SANOJA LISCANO FLAVIO ALEXANDER, asistidos por el abogado RAFAEL RENDÓN, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por presunta violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

Del folio 01 al folio 14 ambos inclusive, riela escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ut supra mencionados ciudadanos, donde entre otras cosas, señalaron lo siguiente:

“… acudimos a los fines de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de un derecho o garantía constitucional como lo es el derecho de Propiedad en detrimento de nosotros los quejosos con ocasión a los siguientes hechos:
TITULO I
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, es el caso que el despacho fiscal N°22, a cargo de los Doctores SIRIA LAW CHUNG, LUIS ALBERTO VERDE y DOLORY CONTRERA, así mismo los Doctores YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA, FRANCISCO LEAL TOVAR, en sus caracteres de Fiscales Cuadragésimo Cuarto Nacional Auxiliar con Competencia Plena, como titulares de la acción penal y por ende en representación del Estado Venezolano presentaron investigación contra la Ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Na V-7.274.111, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, DEFRAUDACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 463 en concordancia con el Articulo 99 todos del Código Penal y los Artículos 6 en relación con el Articulo 16 numeral tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada sobre hechos que ocurrieron durante el mes de Febrero del año 2007.
Durante la fase preparatoria el Despacho Fiscal de Marras no solamente apertura una investigación penal en contra de la ya señalada ciudadana quien es la presidenta de la ASOCIACION CIVIL VILLAS DE LEIVA S.C, sino que además le atribuye una serie de delitos sin describir en que consistieron los mismos en tiempo, modo y lugar en que fueron consumado, soportándolo en una denuncia escrita interpuesta en fecha 26/01/2011 por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en el cual alega que fue Estafada por la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, consignando junto a su denuncia los instrumentos que considero pertinentes , útiles y necesarios incorporar, aunado a las declaraciones de entrevistas de los ciudadanos: EDIT JOSEFINA GUTIERREZ LOPEZ, RODRIGUEZ CASTILLO LISBETH CAROLINA, PINEDA CASTRO EUCARIS AMANDA, ADRIANA CAROLINA LOPEZ GUTIERREZ, HECTOR JOSE LARA STELLING, MARIELA BEATRIZ FRESCO DE DA SILVA, HECTOR ELIECER CHIQUIN CARABALLO; los cuales se presentaron en el Despacho Fiscal previo a su llamamiento a objeto de declarar lo referente a la investigación planteada.
En el caso sub-judice el Ministerio Publico solicito medida preventiva de aseguramiento consistente en la medida de prohibición de Enajenar y Grabar de conformidad con lo establecido en el Articulo 551 del Código Orgánico Procesal
Penal en razón a la investigación penal llevada por el Despacho Fiscal 22, en
virtud de la denuncia penal interpuesta formalmente por la Ciudadana
ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en contra de la Ciudadana
AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, por uno de los delitos contra la
propiedad, por lo que el tribunal, encontró suficientes elementos para declarar con
lugar lo solicitado, y por tratarse de una solicitud no contenciosa, se devolvieron
las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico, OBVIANDOSE EN TAL
SENTIDO LAS NOTIFICACIONES LEGALES Y PERTINENTES CONTRA LA
HOY ACUSADA Y EN CONTRA DE NOSOTROS (LOS AGRAVIADOS), CERCENANDOSE DE MANERA FLAGRANTE CUALQUIER ACCION O RECURSO EN CONTRA DE DICHA MEDIDA, QUEBRANTANDO CON DICHA OMISION LAS GARANTIAS PROCESALES, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE NOS ASISTE; dicha medida recae sobre el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno ubicada en la prolongación se la Avenida Aragua, signada con el número 35 del asentamiento campesino La Morita I del Municipio Santiago Marino, del Estado Aragua, con una extensión de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (37.841,43 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Prolongación de la Avenida Aragua y Sra. Assunta de Aloise, partiendo del punto P-01 de coordenadas Norte. 1.130.254,35 y Este: 658.670,96 en dirección Oeste - Este hasta localizar en una distancia de 56.62 metros en punto P-02 de coordenadas Norte 1.130.242.35 y Este 658.726,29; y el punto P-03 de coordenadas Norte 1.130.190,70 y Este 658.712,46 hasta localizar en una distancia de 4.,43 metros el punto P-04 de coordenadas Norte: 1.130.178,72 y Este: 658.577,79; SUR: con la Autopista Regional del Centro, partiendo del punto P-05 de coordenadas Norte: 1.129.852,21 y Este: 658.675,56; en dirección Este - Oeste hasta localizar una distancia de 101,36 metros, punto P-06 de coordenadas Norte: 1.129.878,97 y Este: 658.577,79; ESTE: con la Sra. Assunta Aloise y con la Parcela N°36, partiendo del punto P-02 de coordenadas Norte: 1.130.242,35 y este: 658.726,29, en 53,47 metros al punto P-03 de coordenadas Norte. 1.130.190,70 y Este: 658.712,46 en 49,43 metros y partiendo del punto P-04 de coordenadas Norte: 1.130.178,72 y Este. 658.760,41; en dirección Norte-Sur hasta localizar en una distancia de 337.35 metros el punto P-05 de coordenadas Norte: 1.129.852,21 y Este: 658.675,56; OESTE: con la Parcela 34, partiendo del punto P-06 de coordenadas Norte: 1.129.878,97 y Este: 658.577,79, finalizando en una distancia de 386,77 metros en dirección Sur-Norte se localiza el punto de coordenadas P-01 inicio de esta poligonal según plano anexo. El referido lote, forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua bajo el N° 8, folios 41 al 49, Tomo 44, Protocolo Primero de fecha 30 de Noviembre de 2006; y documento de Aclaratoria Protocolizado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario inserto bajo el N° 29, Folios 149 al 152, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 11 de Diciembre de 2006. Todas las medidas a que se refiere la descripción topográfica detallada, son Coordenadas UTM, medidas sobre planos levantados por la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el referido Plano forma parte integral del presente Documento por lo que será agregado al Cuaderno de Comprobantes de la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario.
Dicha medida lesiona nuestros Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, referidas estas al Derecho de Propiedad, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Control, por declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al levantamiento de la medida, consecuencialmente se mantiene la misma sobre el terreno UT-SUPRA identificado. En ese sentido dicha medida al no ser notificada en Prima fase de la investigación penal y al ser desestimada la solicitud de suspensión de la misma, en la audiencia preliminar por la defensa, por considerarla desproporcionada en relación con el derecho que tienen la denunciante y los presuntos afectados ya mencionados (declaraciones - actas de entrevista), cercena no solamente el derecho de propiedad sino el crédito solicitado para la construcción de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) viviendas que benefician ha CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) familias, quienes tienen derecho legítimos y directos de propiedad sobre el terreno anteriormente descrito, cuyos propietarios somos nosotros los hoy Agraviados proponentes de la presente acción de Amparo Constitucional, ya que DICHO TERRENO NO LE PERTENECE LEGALMENTE A LA ASOCIACION CIVIL VILLA DE LEIVA, S.C, NI TAMPOCO LE PERTENECE POR UN ACTO JURUDICAMENTE VALIDO A LA CIUDADANA AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, NOS PERTENECE A TODOS AQUELLOS QUE VALIDAMENTE ESTAMOS DESCRITOS EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARINO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LIANARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, POR LO TANTO AL NO SER NOSOTROS DENUNCIANTES Y ESTAR INVOLUCRADOS EN EL PROCESO QUE LLEVA HOY LA ACUSADA NO SE NOS PUEDE CASTIGAR CON UNA MEDIDA QUE AFECTA DIRECTAMENTE INTERESES PROPIOS DE CADA CO¬PROPIETARIO SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE TENEMOS EN DICHO TERRENO. Como quiera que la solicitud del Ministerio Publico, es un acto de investigación y no se notifico A LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS, "POR CONSIDERAR QUE CONFORME EL CONTENIDO DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (..) TODOS LOS ACTOS DE INVESTIGACION SERAN RESERVADOS PARA TERCEROS".
En ese orden de ¡deas, tenemos que esa reserva desapareció totalmente cuando el Ministerio Publico consigno en fecha 11 de Junio de 2011, formal escrito de acusación contra la acusada ya mencionada y por los delitos antes señalados, debió el tribunal de la causa hacernos las notificaciones respectivas a fin de imponernos del gravamen irreparable que nos afecta, dejando a salvo los derechos de terceros, sin embargo eso nunca sucedió y a pesar de que la defensa técnica de la encartada esgrimió la desproporcionalidad de la medida y la afectación de ese derecho de propiedad en cabeza de los agraviados el tribunal tercero de control ratifico la misma, lo que origino el derecho lesivo constitucional de propiedad que ostentamos legalmente y que no somos parte en el proceso de la encartada lo que hoy enerva la presente acción de Amparo Constitucional.-
CAPITULO II
Ciudadanos Magistrados, la abusiva medida de prohibición de enajenar y gravar viola uno de los Derechos Fundamentales, como lo es el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la república de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil. Es decir, el primero de los nombrados artículos, reza. Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..." Y EL ART 545 "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. ¡Entonces, Ciudadanos Magistrados, Como nosotros los agraviados podemos disponer de nuestros respectivos derechos de propiedad, si sobre ese activo (terreno) reposa una medida de Prohibición de enajenar y gravar?, recordemos que la propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, solo por causa de utilidad pública y mediante indemnización y demnisación. En el caso de marras, se está amenazando con ejercer una ocupación judicial con la figura de resultas del juicio penal, arbitrariamente y sin ningún tipo de equidad solicito medida preventiva de aseguramiento consistente en la medida de prohibición de Enajenar y Grabar de conformidad con lo establecido en el Articulo 551del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la investigación penal llevada por el Despacho Fiscal 22, sobre el cien por ciento de los derechos pro indivisible del terreno, y que el Tribunal Tercero de Control, en el auto de apertura a juicio sin fundamentar su decisión ratifico el aseguramiento de dicha medida, a pesar de los alegatos de la defensa, lo que a todas luces, es un defecto de fondo por cuanto adolece al particular planteado una inmensurable inmotivación.-
Ciudadanos Magistrados, es oportuno señalar, que dentro de las facultades que tiene el Ministerio Publico, una de ellas es, solicitar el aseguramiento de los elementos de bienes con medidas cautelares de toda índole; ya que el Ministerio Publico dentro del ejercicio de la acción penal goza de autonomía, (principio este que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, distinta de la autonomía o magistratura que tienen todos los jueces de la república, quienes son autónomos e independientes de los Órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho, por lo que todo proceso debe establecer la verdad de los hecho por las vías jurídicas y la justicia en la correcta aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. En Efecto la función del juez en materia penal es la correcta aplicación del derecho que se somete a su poder decisorio, en una sentencia justa y equitativa, debidamente motivada sin lesionar derechos de las partes ni de terceros.
En el caso que nos ocupa se evidencia de las actuaciones cursantes en la causa signada bajo el N° 2M-1665-11, que mantiene el Tribunal Segundo de Juicio por remisión que le efectuara el Tribunal Tercero de Control (Exp. N° 3C-18.200-11); que las actuaciones del Despacho Fiscal N° 22 del Ministerio Publico, inicia una investigación a solicitud de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, ya identificada, quien interpuso una denuncia escrita, mediante la cual indicó según sus propias palabras que reposan en dicha denuncia: "...denunciar a la ciudadana AIDA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, ya identificada, quien funge como presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.), siendo que no es una O.C.V, sino una Asociación Civil, Omisis (..) Me dirigí a la sede donde funciona la ocv, (plenamente descrita), donde obtuvo y suministraron información de los requisitos para la afiliación de esta O.C.V.; y así tener la posibilidad un grupo de personas con un mismo fin y lograr una solución habitacional, lo cual era reforzado con imágenes virtuales en computadoras, en el cual se apreciaba el detalle de dichas viviendas reforzados con material didáctico (folletos). Que a partir del 09 de marzo de 2007, asistió a una serie de reuniones por mi presunta cualidad de asociada donde fue informada por la vocera y presidenta que se debe fijar una cuota de mantenimiento, la cual se acordó entre los asistentes de reunión en el año 2008, por un monto de Diez (10) Bolívares Fuertes, mensuales, así como también se informo sobre las gestiones que se estaban realizando para poderse construir y los recursos económicos para la construcción de estas viviendas ante los entes gubernamentales y obtener los permisos correspondientes. Todas estas circunstancias y ante la necesidad de adquirir una vivienda porque vivo en condiciones de inquilina, aunado a la infinidad de veces que en buenos términos y ante las diferentes gestiones que puedo coadyuvar como profesional del derecho a esta O.c.v. antes diferentes instituciones y/o funcionarios gubernamentales, por considerar que teníamos legítimos y probados derechos, deberes e intereses como asociada, para que dicho proyecto habitacional saliera adelante, comencé a solicitar para tener a la vista y verificar el libro de actas de la precitada organización y corroborar que las convocatorias para las diferentes Asambleas Generales fueron realizadas conforme a derecho y todos los actos propuestas y decisiones acordadas, inclusiones y exclusiones de asociados planteados, e inclusive, la correspondiente actualización de asociados por ser una O.C.V., que agrupan ( según se nos ha informado en las reuniones) un Aproximado de Cuatrocientas (400) personas a la fecha; divididas en dos etapas: I y II, estuviere siempre al día por nuevas inclusiones de personas. En el Transcurrir del Tiempo; se realizaron diferentes reuniones y aproximadamente en tres (03) ocasiones ( abusando de mi memoria) porque no obtuve de forma expresa la evidencia y que debería constar en los archivos, libros de Actas de Asambleas llevados por la junta directiva de la O.C.V., se nos informo que se habían presentado varias constructoras dispuestos a desarrollar nuestro proyecto habitacional, entre otros, así como también se incremento la cuota de mantenimiento fijados a partir de mediados 2009, en treinta (30) bolívares fuertes (....).-
De lo anteriormente expuesto nada dice la denunciante en relación al monto que según a su decir le fuera estafado por la encartada; en torno a ello el Ministerio Publico en la investigación nada dijo y solicito mediante llamamiento a otras personas a quienes se le entrevisto que declarasen en torno a los hechos denunciados, sin embargo, no establecieron en dichas declaraciones que la denunciaban expresamente a la encartada por estafa, como tampoco señalaron en forma alguna aquella se negara en devolver el dinero, ni nada adujeron sobre el terreno objeto de la medida de aseguramiento consistente en la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; Considerando el Ministerio Público, que con Forme a los actos de investigación adelantados, surge en forma razonable para ellos pero no probada por el despacho fiscal y que se demostrara en su etapa procesal, la presunción de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 464 y 465 del Código Penal, como es el delito de ESTAFA CONTINUADA, DEFRAUDACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo este último delito no admitido por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar de fecha 31/11/2011. Cabe destacar, que el aseguramiento de bienes con medidas cautelares de toda índole, constituye una facultad en el obrar del juez de control, órgano ante el cual el Ministerio Público que también se encuentra autorizado a la labor ineludible de solicitar dicho aseguramiento, por mandato constitucional. Ahora bien, estando el Ministerio Público facultado para solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, tal como lo establece el artículo 285.3 Constitucional, y siendo que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal determina el aseguramiento de los bienes cuando el Ministerio Público, hubiese constatado que se ha perpetrado un hecho punible perseguible de oficio, y otros que son perseguible ha instancia de parte, siendo que a los fines de impedir que la reparación de los daños a las víctimas quede ilusoria, es por lo que pudiera considerar esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, ese apoyo Constitucional, se encuentra ajustado a derecho, la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAENAR Y GRAVAR sobre el inmueble supra identificado. Criterio que no comparte esta representación jurídica por considera que hay suficientemente razones que violan los derechos constitucionales de propiedad que ostentamos con dicha medida.-
No obstante, el aludido terreno no es propiedad de ninguna O.C.V., ni es propiedad de la encartada, sino que del propio documento de Registro se evidencian los propietarios que allí se señalan incluyendo a la denunciante, es justamente en razón de ello la desproporcionalidad de la irrita medida, y justamente por esa razón no se puede afirmar en ningún caso por Ustedes ciudadanos Magistrados que esta ajustado a derecho la solicitud de la medida de aseguramiento, ya que la misma debió ser en proporcionalidad al número de posibles víctimas y no como pretende el despacho fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de llevar más allá del proceso, involucrar un universo de asociados beneficiario que no son partes del juicio que se le sigue a la encartada, en razón de ello se nos ve afectado nuestro derecho de propiedad al tener como condición una medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento del terreno con lo que se insiste se afecta nuestro legitimo derecho a la defensa, ya que de haber en un futuro una presunta culpabilidad en contra de la encartada, la ejecución de esa medida sería una OCUPACION JUDICIAL, sobre nuestro terreno que garantiza nuestro derecho de propiedad, deslegitimándose jurídicamente derechos constitucionales que nos asiste, y justamente esa ocupación judicial del cual pretende hacerse valer la denunciante ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STE1NHAUS GUTIERREZ, por vía judicial a los fines de que no quede ilusoria su reclamación con anuencia del Despacho Fiscal 22 del Ministerio Publico, validar dichas amenazas es cercenar a todas luces nuestros legítimos derechos constitucionales, ya se indico con antelación que el derecho de propiedad es el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa o bien inmueble, aunado a que las víctimas tienen igualmente sus derechos en el citado terreno. Una ocupación Judicial en un futuro lejano por parte del gobierno regional afectaría nuestros intereses propios pues ya tenemos un proyecto consolidado con toda su permisologia, así como la garantía de entes no gubernamentales pero que trabajan en perfecta armonía con el gobierno nacional de realizar la construcción de nuestras anheladas viviendas; para que se prolongue más dichas construcciones, ya tenemos suficiente retraso con el juicio instaurado en contra de la encartada que a modus propio no es ni inmobiliaria ni mucho menos constructora, que su único delito es gestionar el crédito correspondiente al subsidio de vivienda, pero que en la actualidad es una odisea conseguirlos ante las Instituciones gubernamentales y ante la banca privada, es justamente esa ocupación judicial que no garantiza absolutamente nuestros intereses colectivos e individuales de propiedad que tenemos sobre el ya mencionado terreno.-
Ciudadanos Magistrados en ese orden de ideas, es por lo que nace el amparo constitucional frente a la desproporcionada medida de aseguramiento consistente en la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impuesta al terreno de marras, por la inmotivación del Tribunal tercero de control en cuanto a mantener dicha medida y por la falta de notificación a nosotros los propietarios para ejercer los recursos de Ley.-
TITULO II
CAPITULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE AMPARO
Ciudadanos Magistrados, corresponde a los jueces y jueces de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer las garantías constitucionales por la incolumidad de la Constitución, cuando la ley aplicada colinde con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional, es así, que la Acción de Amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley. Por tanto, la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible. El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la defensa, procedidos en los Tratados y Acuerdos Internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de posibilitar los medios de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, obra como requisito de vital importancia para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección por esta acción, en ese sentido no hay otro remedio procesal que esta acción de amparo ya que se han violado y menoscabado el derecho de propiedad mediante una medida desproporcionada que ineludiblemente nos afecta, así como el vicio de inmotivación del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Tercero de Control al no establecer las razones por la cual se mantiene dicha medida y finalmente la falta de notificación a terceros (nosotros los agraviados), de recurrir a otros procedimientos para alcanzar la consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada, que les permita conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituye derivaciones específicas del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
En este orden de ideas, debe entenderse que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende la obligación por parte de los Jueces o Juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, oportunamente; son criterios reiterados y pacíficos en doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República
En consideración a lo ya argüido se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado a la luz del artículo 115 de la Carta Magna y 545 del Código Civil, contra la decisión de fecha 30-11-2011, emitida por el Tribunal Tercero penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Control, por los razonamientos anteriormente expuesto se interpone la presente acción de amparo constitucional-
II
COMPETENCIA
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son competentes para conocer no solamente de los recursos ordinarios contra las decisiones proferidas por los Distintos despachos Judiciales adscritos a este circuito judicial, sino para constituirse como Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional cuando se ve afectado los derechos constitucionales y por los cuales se demandan el restablecimiento de la lesión jurídica infringida por vías de amparo Constitucional, en tal sentido, por la naturaleza de la acción aquí propuesta de conformidad con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado a la luz del artículo 115 de la Carta Magna y 545 del Código Civil; contra la decisión de fecha 30-11-2011, emitida por el Tribunal Tercero penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Control de mantener la Medida de Aseguramiento consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que nos afectan y pesa sobre el Una parcela de terreno ubicada en la prolongación se la Avenida Aragua, signada con el número 35 del asentamiento campesino La Morita I del Municipio Santiago Marino, del Estado Aragua, con una extensión de TREINTA Y SIETE ,IL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y Gravar sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que nos afectan y pesa sobre el Una parcela de terreno ubicada en la prolongación se la Avenida Aragua, signada con el número 35 del asentamiento campesino La Morita I del Municipio Santiago Marino, del Estado Aragua, con una extensión de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (37.841,43 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Prolongación de la Avenida Aragua y Sra. Assunta de Aloise, partiendo del punto P-01 de coordenadas Norte: 1.130.254,35 y Este: 658.670,96 en dirección Oeste - Este hasta localizar en una distancia de 56.62 metros en punto P-02 de coordenadas Norte 1.130.242.35 y Este 658.726,29; y el punto P-03 de coordenadas Norte 1.130.190,70 y Este 658.712,46 hasta localizar en una distancia de 4.,43 metros el punto P-04 de coordenadas Norte: 1.130.178,72 y Este: 658.577,79; SUR: con la Autopista Regional del Centro, partiendo del punto P-05 de coordenadas Norte: 1.129.852,21 y Este: 658.675,56; en dirección Este -Oeste hasta localizar una distancia de 101,36 metros, punto P-06 de coordenadas Norte: 1.129.878,97 y Este: 658.577,79; ESTE: con la Sra Assunta Aloise y con la Parcela N°36, partiendo del punto P-02 de coordenadas Norte: 1.130.242,35 y este: 658.726,29, en 53,47 metros al punto P-03 de coordenadas Norte: 1.130.190,70 y Este: 658.712,46 en 49,43 metros y partiendo del punto P-04 de coordenadas Norte. 1.130.178,72 y Este. 658.760,41; en dirección Norte-Sur hasta localizar en una distancia de 337,35 metros el punto P-05 de coordenadas Norte: 1.129.852,21 y Este: 658.675,56; OESTE: con la Parcela 34, partiendo del punto P-06 de coordenadas Norte: 1.129.878,97 y Este: 658.577,79, finalizando en una distancia de 386,77 metros en dirección Sur-Norte se localiza el punto de coordenadas P-01 inicio de esta poligonal según plano anexo. El referido lote, forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua bajo el N° 8, folios 41 al 49, Tomo 44, Protocolo Primero de fecha 30 de Noviembre de 2006; y documento de Aclaratoria Protocolizado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario inserto bajo el N° 29, Folios 149 al 152, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 11 de Diciembre de 2006; solicitamos se declaren competente para conocer de la presente acción y así se solicita.-
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
La presente acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación jurídica estima que la presente acción no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, por lo que se solicita que dicha acción debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, y así se solicita-
IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadanos Magistrados, en principio, la medida decretada sobre el bien inmueble no es propiedad absoluta de la denunciante constituida en víctima, ni de las que fueron entrevistadas por el despacho Fiscal 22 del Ministerio Publico, en virtud de un juicio donde no se probo de forma alguna que la propiedad de referido inmueble ampliamente identificado fuera propiedad de la Asociación Civil Villa de Leiva S.c, o fuera propiedad de la encartada acusada hoy en día por los delitos de estafa continuada y defraudación, previstos y sancionados en el artículo 464 y 465 del Código Penal Venezolano, lo que irremediablemente nos "...lleva implícita la violación al debido proceso, en perjuicio de un tercero, porque existe previsión legal, que establece la obligación de decretar y practicar las medidas preventivas, sólo sobre los bienes de las partes en el juicio", situación que también limita el derecho de propiedad, "...en virtud de que teniendo la pertenencia del bien no puede disponer o disfrutar del mismo...". En ese orden de ideas jurídicas y a todas luces la medida es desproporcionada y con ello se demuestra la violación de los derechos de propiedad ya enunciados, si bien es cierto que debe asegurarse las resultas del juicio sobre la base del terreno que nos pertenece, igual de cierto es que esta medida debió recaer sobre un porcentaje ínfimo y no sobre el cien por ciento por lo que el juez que la dicto fue más allá de su poder discrecional, aunado a que el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial incurrió en el vicio de inmotivación al circunscribirse única y exclusivamente a mantener la medida asegurativa consistente en la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual no motivo lo que nos lleva a una ultrapetita infracción que se denuncia, pues es evidente la violación debiéndose corregir la situación jurídica por vía del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.-
Así mismo cabe señalar que "...efectivamente por la vía de amparo, podría uno o varios tercero atacar una medida, que afecta su derecho de propiedad, porque aun existiendo el mecanismo ordinario de tercería, este es largo y nada expedito", el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales. Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, en el caso de autos, la acusación formulada por el Ministerio Publico es por los delitos de estafa continuada y defraudación, pese a que no están determinados los elementos intrínsecos dentro de los delitos in comen tus, se pretende ligar este procedimiento con el terreno que no es objeto de discusión en el juicio penal dado que no hay conectividad, entonces resulta que en vez de atacarse los bienes pertenecientes a la encartada se omitió el mismo, afectando derechos indivisibles propios de terceros que no son parte en el proceso penal y que a todas luces esa omisión y la desproporcionalidad continua y manifiesta del Despacho Fiscal 22 del Ministerio Publico en garantizar de alguna manera las resultas del juicio penal que se le sigue a la encartada, trae a colación un terreno que fue adquirido en legitimidad legal, por lo que la tercería resulta inoficiosa ya que no se alcanzaría la satisfacción que se reclama, máxime cuando hay ausencia de motivación y de notificación a los agraviados pues no se dejo a salvo el derecho de terceros que son propietarios de una porción indivisible del terreno ya señalado, es .por lo que resulta idóneo el amparo constitucional, para corregir la lesión jurídica infringida dado los agravantes explanados a lo largo del presente escrito libelar.-
V
De los Instrumentos Fundamentales
Ciudadanos Magistrados, a los fines de consignar el sustentos de los alegatos aquí formulados, consigno copia simple del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así como Copia del Documento de Propiedad del Terreno y copia de la Constitución de la Asociación Civil Villa de Leiva S.C; por lo que se le solicita a esta Corte de Apelaciones actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL acuerde OFICIAR al Juzgado Segundo de Juicio de esta Misma Circunscripción Judicial REMITA copia certificada de los documentos indicados, así como EL DERCRETO DE la medida de aseguramiento consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, ello por la imposibilidad de obtener las mismas, en tiempo oportuno.-
VI
Petitorio
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho-Es justicia que se solicita en Maracay a la Fecha de su presentación.-.” Cita textual de esta Sala)

Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones, recibe escrito presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA GARCÍA, asistido por el abogado RAFAEL RENDÓN, expresando lo siguiente:

“…ante su competente autoridad judicial acudo a los fines de ampliar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 08 de febrero del presente año, en lo que se refiere al petitorio de la acción, por la violación de un derecho o garantía constitucional como lo es el derecho de Propiedad en detrimento de los agraviados que accionamos dicha acción:
PUNTO UNICO
DE LA AMPLIACIÓN DEL PETITORIO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTENDIA EN EL CAPITULO VI, TITULO II DEL
ESCRITO LIBELAR
Petitorio
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, con forme a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestas interponemos la presente acción de amparo Constitucional contra la decisión dictada por el tribunal Tercero Penal del Circuito Judicial penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de control en fecha 30 de noviembre de 2011, causa Nº 3c-18.200, ahora distinguida con el Nº 2M-1665-11, a cargo del Juzgado Segundo de Juicio Penal ordenándose la apertura a juicio en contra de la encartada y el mantenimiento de las medidas, entre ellas la Medida de Aseguramiento consistente en la Medida de prohibición de enajenar y Gravar, ello en virtud de ya que dicha medida lesiona nuestros Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, referidas estas al Derecho de Propiedad que tenemos sobre el terreno, por lo que solicitamos que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente acción AMPARO CONSTITUCIONAL, y, en consecuencia:
PRIMERO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, por INCOSNTITUCIONALIDAD, de la Medida de Aseguramiento consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar que recayó sobre el terreno descrito ampliamente a lo largo del Escrito Libelar de Amparo en Virtud de las siguientes situaciones:
• El menoscabo del derecho de propiedad mediante una medida desproporcionada que ineludiblemente nos afecta, así como el vicio de inmotivación del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Tercero de Control al no establecer las razones por la cual se mantiene dicha medida.-
• La falta de notificación a terceros (nosotros los agraviados), de recho este que no se dejo a Salvo, a fin de recurrir a otros procedimientos para alcanzar la satisfacción de nuestras pretensiones que se vulneran con la decisión de fecha 30-11-2011.
• El hecho cierto e inequívoco que el Despacho Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en formal escrito de acusación, no incluyó como objeto del ejercicio de la acción penal seguida contra la encartada; que el Terreno fuera adquirido fraudulentamente, con sus debidas motivaciones de hecho y derecho, fuera imputable a las acciones de la encartada, por el contrario el escrito acusatorio de fecha 11 de junio de 2011, constante de veintiocho folios útiles es muy puntual, cuando acusa a la encartada por los delitos de Estafa Continuada, Defraudación y Asociación para Delinquir, siendo este último declarado inadmisible en la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Control, la omisión de la representación fiscal en traer un bien inmueble que no es parte del proceso, así como los que se constituyen en propietarios del mismo (terceros), viola flagrantemente el derecho de propiedad y colida con Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil.
• Que hoy los agraviados por no ser partes en el juicio nada le adeudan a las víctimas, por tal razón, la Medida en cuestión causa gravamen irreparable que deben ser restablecidos, Ipso Jure, pues la omisión del Despacho Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de no incluirlo jurídicamente dentro del proceso ordena la reparación inmediata y/o restablecimiento de la norma Constitucional violada con la irrita medida.
SEGUNDO: Decrete la NULIDAD ABOLUTA del irrito e inconsistente acto provocado por el Despacho Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, de Traer a colación al proceso penal el descrito bien inmueble, por cuanto existe un vacio omisivo jurídico-legal de aquel despacho Fiscal EN SU ESCRITO ACUSATORIO, relacionado con el terreno plenamente identificado en este escrito de amparo, dejarlo como parte del proceso sería subvertir Normas de Orden Constitucional y Publico, y el quebrantamiento de un verdadero estado de Derecho y por consiguiente debe prosperar su nulidad y ser desechado del proceso, en razón de la pretensión del mencionado Despacho Fiscal cuya acción es la acusación establecida a la encartada por los delitos de estafa continuada y defraudación contenidas en el artículo 464 y 465 del Código Penal y no otro punto.
TERCERO: Que como consecuencia de lo peticionado en los puntos anteriores, se ordene la INMEDIATA RESTAURACION DE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES.-
Finalmente establecemos como agraviante de nuestros derechos conculcados la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, en funciones d Tercero de Control, la cual se ataca por vía de ampara Constitucional.
Se consigna las copias simples del auto de apertura a juicio, copia del documento de propiedad del terreno, copia del acta constitutiva de la Asociación Civil Villa de Leiva S.c.
Queda así ampliado el punto único referente al petitorio y que forma parte integra del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012, por sus accionantes…”

Se dio cuenta de la mencionada causa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia mediante distribución por el Sistema Aleatorio, Equitativo y Automatizado de Distribución de la Oficina de Alguacilazgo, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

3.- De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

4.- Motivación para decidir:

De lo expresado por la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, se observa el señalamiento de que la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público solicitó ante un Tribunal de Control, dictada medida de prohibición de enajenar y gravar contra un bien inmueble, el cual identificó de la siguiente manera: Una parcela de terreno ubicada en la prolongación se la Avenida Aragua, signada con el número 35 del asentamiento campesino La Morita I del Municipio Santiago Marino, del Estado Aragua, con una extensión de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (37.841,43 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Prolongación de la Avenida Aragua y Sra. Assunta de Aloise, partiendo del punto P-01 de coordenadas Norte. 1.130.254,35 y Este: 658.670,96 en dirección Oeste - Este hasta localizar en una distancia de 56.62 metros en punto P-02 de coordenadas Norte 1.130.242.35 y Este 658.726,29; y el punto P-03 de coordenadas Norte 1.130.190,70 y Este 658.712,46 hasta localizar en una distancia de 4.,43 metros el punto P-04 de coordenadas Norte: 1.130.178,72 y Este: 658.577,79; SUR: con la Autopista Regional del Centro, partiendo del punto P-05 de coordenadas Norte: 1.129.852,21 y Este: 658.675,56; en dirección Este - Oeste hasta localizar una distancia de 101,36 metros, punto P-06 de coordenadas Norte: 1.129.878,97 y Este: 658.577,79; ESTE: con la Sra. Assunta Aloise y con la Parcela N° 36, partiendo del punto P-02 de coordenadas Norte: 1.130.242,35 y este: 658.726,29, en 53,47 metros al punto P-03 de coordenadas Norte. 1.130.190,70 y Este: 658.712,46 en 49,43 metros y partiendo del punto P-04 de coordenadas Norte: 1.130.178,72 y Este. 658.760,41; en dirección Norte-Sur hasta localizar en una distancia de 337.35 metros el punto P-05 de coordenadas Norte: 1.129.852,21 y Este: 658.675,56; OESTE: con la Parcela 34, partiendo del punto P-06 de coordenadas Norte: 1.129.878,97 y Este: 658.577,79, finalizando en una distancia de 386,77 metros en dirección Sur-Norte se localiza el punto de coordenadas P-01 inicio de esta poligonal según plano anexo. El referido lote, forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua bajo el N° 8, folios 41 al 49, Tomo 44, Protocolo Primero de fecha 30 de Noviembre de 2006; y documento de Aclaratoria Protocolizado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario inserto bajo el N° 29, Folios 149 al 152, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 11 de Diciembre de 2006.

Por tal motivo, alegan que el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, les vulneró del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, al mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta al terreno de marras y por la falta de notificación a los hoy accionantes para ejercer los recursos de Ley.

Ahora bien, en fecha 9 de febrero de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, requiriendo la causa 2M-1665-11, seguida a la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento; librándose oficio Nº 116-12.

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibe la causa 2M-1665-11, procedente del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante oficio Nº 280-12.

De la revisión de las actuaciones de la causa 2M-1665-11, esta Superioridad observa:

A los folios 1 al 21 (pieza II de las actuaciones complementarias), cursa solicitud prohibición de enajenar y gravar, presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de este estado, ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio Nº 05F22-0624-2011, de fecha 22 de febrero de 2011.

A los folios 23 a 30, (pieza II de las actuaciones complementarias), cursa auto y oficios librados relacionados con el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado Segundo de Control en fecha 23 de febrero de 2011, en la solicitud signada con el Nº 2C-SOL-1199-11.

A los folios 86, 138 y 399 (pieza II de las actuaciones complementarias), cursan constancias de revisión del expediente en la Fiscalía del Ministerio Público, por parte del abogado Rafael Rendón, quien figura como Defensor Privado de la acusada de autos y como abogado asistente de los accionantes en amparo.

A los folios 82 al 109, pieza I, cursa escrito de acusación suscrito por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del estado Aragua y la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) Nacional, remitido mediante oficio Nº 05-F22-2167-2011, de fecha 11 de junio de 2011, en contra de la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.274.111, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, DEFRAUDACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; siendo representada la defensa por el abogado Rafael Rendón y figurando como víctimas en dicha acusación, los ciudadanos: ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIÉRREZ, EDIT JOSEFINA GUTIÉRREZ LÓPEZ, RODRÍGUEZ CASTILLO LISBETH CAROLINA, PINEDA CASTRO EUCARIS AMANADA, ADRIANA CAROLINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, HÉCTOR JOSÉ LARA STELLING, MARIELA BEATRIZ FRESCO DE DA SILVA, HÉCTOR ELIECER CHIQUÍN CARBALLO, DURAND APONTE JOSÉ GREGORIO.

A los folios 156 al 165 (pieza VI de las actuaciones complementarias) cursa escrito y anexos, dirigido al Juez Rector del estado Aragua, suscrito por los ciudadanos RODRÍGUEZ GUSTAVO, VIVAS LAURA, LOPEZ YOEL, ENNY FLORES Y MARTÍNEZ CARMEN, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.339.564, 7.232.873, 12.209.850, 12.568.054 y 7.185.479, respectivamente, en representación de 194 familias activas de la Asociación Civil Villa de Leiva, en el cual solicitan se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el lote de terreno ubicado en la prolongación de la avenida Aragua, signada con el número 35 del Asentamiento Campesino la Morita I del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

A los folios 196 al 203 (pieza II), cursa escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA MIJARES, AMARILIS BRITO Y RAFAEL RENDÓN, actuando en representación de defensores privados de la ciudadana AIDA JOSEFINA GONZALEZ MARTÍNEZ, mediante el cual solicitan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en función de Control, lo siguiente:

“es en razón de esta situación que solicitamos de usted y en base a las exigencias de los socios que tienen intereses legítimos y propios sobre el terreno y a las construcciones de las respectivas viviendas que mas adelantes (sic) firman; se suspendan de manera inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el deslindado lote de terreno arriba identificado, ya que el ejercicio de la presente acción no puede en forma alguna conculcar los derechos constitucionales que tenemos a una vivienda digna, así como las supuestas víctimas no pueden impedir mediante el ejercicio de la presente acción penal que se leve a cabo la construcción de las viviendas a ejecutarse en dicho terreno, ya que se estarían violando intereses colectivos y difusos de ciento noventa y cinco (195) personas de doscientas tres (203) personas. En efectos (sic) no pueden las victimas acreditarse la representación jurídica y solicitar pedimento en los cuales se vean afectados derechos legítimos de tercero (nosotros los firmantes), …”

A los folios 141 al 144 (pieza IV), cursa escrito suscrito por los ciudadanos AMARILIS BRITO, MARÍA EUGENIA MIJARES Y RAFAEL RENDÓN, actuando en representación de defensores privados de la ciudadana AIDA JOSEFINA GONZALEZ MARTÍNEZ, mediante el cual solicitan a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) con Competencia Nacional, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el lote de terreno ubicado en la prolongación de la avenida Aragua, signada con el número 35 del Asentamiento Campesino la Morita I del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

A los folios 95 al 108 (pieza IV), cursa acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Control, en la causa seguida a la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZALEZ.

A los folios 176 al 214 (pieza IV), cursa auto de apertura a juicio oral y público, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Control, en el cual entre otros pronunciamientos, dejó sentado:

“ PUNTO PREVIO D: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al levantamiento de las medidas y en consecuencia se mantienen las medidas de enajenar y gravar impuestas al terreno en el presente caso, a los fines de garantizar las resultas del proceso”

Así las cosas, considera pertinente este Juzgado Superior, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2011, en el expediente Nº 10-1419, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que textualmente reza:

“De esta manera, de las actas del expediente, se observa que la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, señaló que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control, una medida de prohibición de enajenar y gravar contra un inmueble, el cual identificó como propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), Villas Virgen del Valle, y que el mismo era de iguales características a la de su representada N&D C.A. Luego expresó que el Tribunal de Control dictó (…) “el Decreto de Prohibición Así (sic): El inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido con el lote Nro 2, cuyos linderos son” (…), el cual pertenece a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas Virgen del Valle, inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N°: 02, folios: 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo: 9, Primer Trimestre del 2006, de lo cual tuvo conocimiento en el mismo Registro Inmobiliario, haciéndole ver a la ciudadana Registradora el error.
De allí, considera esta Sala, que la parte accionante estaba en conocimiento del Decreto de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se produjo la notificación tácita del hoy accionante, cumpliéndose así el objetivo perseguido por la notificación, razón que la hace prescindible, pues insistir en notificar al hoy accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido la Sala en el fallo n°: 940 del 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes, reiterado en las decisiones n°: 624, del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1536, del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R.
Conforme a esto, la Corte de Apelaciones erró cuando declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto, al considerar que el accionante no había sido notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Control, puesto que ya el accionante estaba en conocimiento del Decreto dictado. Del mismo modo, no se desprende de los autos que haya efectuado reclamación o tercería ante el Tribunal de Control, conforme lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a través de la acción de amparo, pretende el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida al estado en se que se encontraba el bien, propiedad de su representada, libre de la prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo, ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes.
De lo anterior se desprende que la parte accionante: ciudadano Deivyd José Goméz García, representante legal de la empresa mercantil N&D, C.A., teniendo pleno conocimiento de la medida dictada, pretende que se deje sin efecto la misma, sin haber agotado los medios ordinarios para el ejercicio de sus defensas, situación que hace la presente acción de amparo a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 17 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Deivyd José Gómez García, motivo por el cual, a su vez, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, mantiene su vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.”


Así pues, en el caso que nos ocupa, considera esta Sala, que aunque la parte accionante alega que se obvió la notificación legal a los agraviados, los mismos han estado en conocimiento del decreto de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se produjo la notificación tácita de los hoy accionantes en amparo, motivo que la hace innecesaria, ya que están en pleno conocimiento del decreto judicial.

De igual forma, de la revisión de las actuaciones, no se evidencia que los hoy accionantes en amparo hayan formalizado reclamación o tercería ante el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y ahora procuran la restitución de la situación jurídica que alegan vulnerada, a través de la acción de amparo.

En fin, la Norma Adjetiva Penal, en su artículo 312, regula lo concerniente a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, los hoy accionantes tienen otra vía distinta al amparo para lograr que el Juzgado de la causa les devuelva sus bienes.

En atención a todo lo antes expuesto, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto los accionantes disponen del procedimiento establecido en el artículo 312, eiusdem, relacionado con las tercerías, a los fines de reparar cualquier gravamen que pudiera existir en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARTÍNEZ OJEDA MILAGROS CAROLINA, MARTÍNEZ GONZALEZ CRUZ RAMON, VIVAS CAMACHO LIGIA MARIA, VIVAS CAMACHO LAURA TERESA, MARTÍNEZ ORTEGA WINDER RAMON, GARCIA DE ESCALONA RAFAELA ANTONIA, ESCALONA GARCIA JOSE LUIS, MOYA ALVAREZ JORGE EDUARDO, RONDON CAMACHO DIRCIA MARGARITA, HOYOS CASTILLO LENNYS CARIDAD, GOMEZ ROMULO RAMON, LOPEZ CHONA YOEL, LARA VICTOR MANUEL, GARCIA GREIMA LENISE, MARTÍNEZ GONZALEZ LUIS ALBERTO, MARTÍNEZ GONZALEZ MANUEL ANTONIO, MARTÍNEZ GONZALEZ JOSE MARIA, MARTÍNEZ GONZALEZ CARMEN MILAGROS, LINARES SALAZAR LUZ ELENA, SANCHEZ SANCHEZ MARIA ANDREINA, TRUJILLO SALAS NORKA MERCEDES, PINEDA SOCORRO LUIS RAFAEL, GOMEZ ROMERO JOEL ANTONIO, BERBESI ZOILA, SALAZAR RONDON JENNIFER NAILETH, DUARTE TORRES ORLA, BETANCOURT CONTRERAS MARIBEL XIOMARA, PINEDA SOCORRO MARIA JOSEFINA, CAMACHO FREITEZ FREDDY GREGORIO, CAMACHO GUEVARA AUDRY ROSELIS, PALACIO BRITO MIRLUS JANETTH, RODRIGUEZ RAMOS EDWIN ABRAHAN, PIRELA CHOURIO MARY CARMEN, TERAN GONZALEZ YELITZA ELENA, HENRIQUEZ GARCIA ALBERTO DE JESUS, RODRIGUEZ PERALTA JUANA BAUTISTA, MARCANO RODRIGUEZ ELEGLE JANET, SUBERO ORTA CARMEN JULIO, HOYOS CASTILLO JOHATAHAN KONNY, ROMERO DIÑEIRO RAQUEL LUISA, VILORIA DE BASTO LETY HERCILIA, RODRIGUEZ RAMOS GUSTAVO CARDENAS, SANOJA LISCANO FLAVIO ALEXANDER, asistidos por el abogado RAFAEL RENDÓN, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por presunta violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados ciudadanos, por cuanto los accionantes disponen del procedimiento establecido en el artículo 312, eiusdem, relacionado con las tercerías, a los fines de reparar cualquier gravamen que pudiera existir en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES



EL MAGISTRADO Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,


ABG. KARINA PINEDA


























Causa 1Aa-9218-12
AJPS/ORF/FGCM/ruth.-