REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de febrero de 2012
201° y 152º
CAUSA N° 1Aa 9219/12
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: WILFREDO ANTONIO GARCIA PERDOMO
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
Nº 033

Vista la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C-18.020-11; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-9219-12, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“...En el día de hoy, treinta (30) de noviembre del año 2011, quien suscriben Abg. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa 8C-18.243-11, donde el imputado WILFREDO ANTONIO GARCIA PERDOMO, designo como defensor al abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en virtud de que: en fecha 31-12-06 en la Causa 1C-9086-06, seguida contra el ciudadano RONAL YORFREN CEBALLOS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.655.769, siendo las Dos y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) me encontraba en las instalaciones de este Palacio de Justicia en compañía de las ciudadanas ABG. MARIA LONDRILLI APARICIO, Secretaria del Tribunal Primero de Control, ABG. ZULLY ÁLVAREZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y ABG. YAMILET CORONEL, Defensor Público cuando se presento el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO y me manifestó que yo no podía conocer de la causa, al preguntarle que me indicara cual era el motivo señalo que: “No puedo conocer de la causa porque usted no tiene capacidad; es una timorata con los fiscales”. Considero que dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicho abogado, en consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judici8al Penal a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Corte para decidir observa:

De la revisión realizada al contenido de las actas procesales, observa esta Alzada, que la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se inhibe de conocer la causa alfanumérica 8C-18.243-11, seguida al ciudadano WILFREDO ANTONIO GARCIA PERDOMO, de conformidad con lo dispuesto artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido esta Corte de Apelaciones, ordena solicitar información al respecto, al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio Nº 117-12 de fecha 09 de febrero del 2012, a los fines de resolver la presente inhibición.

En fecha 13 de febrero del 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio 0450, procedente de la presidencia de este Circuito, mediante el cual remite oficio N° 263 de fecha 10 de febrero de 2012, emanado Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual da contestación al oficio N° 117 de fecha 09 de febrero de 2012, que le fuera remitido por esta Alzada, mediante el cual informa lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 117 de fecha 09-02-12 en atención a su contenido cumplo con informarle que en fecha 30-11-11 fue presentado ante este Tribunal en función de guardia el ciudadano García Perdomo Wilfredo Antonio, siendo que esta Juzgadora se inhibió de conocer la causa por cuanto el ciudadano antes mencionado designo como su defensor al Abg. Luis Perdomo Franco y se remitieron las actuaciones al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial penal a los fines de que se realizara la audiencia especial de presentación, siendo celebrada dicha audiencia y donde se acordó declinar la causa al Tribunal Vigésimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Asimismo le remito anexo copia certificada del Acta levantada en este Tribunal el día 30-11-11”.


Efectivamente del acta antes mencionada se desprende lo siguiente:

“El día de hoy 30 de Noviembre de 2011; El Tribunal estando constituido en funciones de Guarida, en presencia de la Ciudadana Juez Abg. Kyusmaly Peña, El Secretaria Abg. Jorge Ray, y el Alguacil, se deja constancia que estando presente el ciudadano GARCIA PERDOMO WILFREDO ANTONIO, mayor de edad, Venezolano, de este Domicilio, Titular de la cédula de identidad N° V-5.543.658, en su carácter de imputado en la presente causa, el cual manifestó al Tribunal que su Abogado es Luís Cecilio Perdomo Franco. Una vez escuchada la manifestación del imputado, se le informa al mismo que la Juez del Tribunal se va inhibir del conocimiento de la presente causa, realizando así los tramites pertinentes para la misma. Es todo, se leyó y conformes firman”.


Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, esta Sala verifica que ciertamente el ciudadano WILFREDO ANTONIO GARCIA PERDOMO, en su condición de imputado, manifestó que su abogado defensor es el ciudadano LUIS CECELIO PERDOMO FRANCO, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia: ÚNICO: se ADMITE y se DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)



OSWALDO RAFAEL FLORES


LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA







Causa: 1Aa-9219-12
AJPS/FGCM/ORF/jacqueline