REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 17 de febrero de 2012
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9225-12
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano WUILGEN ENRIQUE RUIZ PACHECO
DEFENSA PÚBLICA: abogado CARMEN RUEDA
FISCALÍA: abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Control Circuital
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma recurrida.
N° 038

Le atañe a esta Sala Única conocer la presente causa, procedente del Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación presentada por el Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público, abogado FERNANDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, causa 1C-20-219-12; mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano WUILGEN ENRIQUE RUIZ PACHECO, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo efecto suspensivo por la interposición de dicho recurso.

En fecha 16 de febrero de 2012, fue designado como ponente el Magistrado, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad considera:

Planteamiento del recurso: El abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 15 de febrero de 2012, causa 1C-20-219-12, apeló de la decisión dictada por el Juez Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo. Así:

‘…El Fiscal del Ministerio Público, invoca el efecto suspensivo, razón por la cual se acuerda remitir la causa a la Corte de apelaciones, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico expone en relación al efecto suspensivo lo siguiente: Se fundamenta en el articulo 374 por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que su máximo es de tres años, y la solicitud se fundamenta en el articulo 256 en su ultimo aparte, por cuanto el mismo presenta reseñas policiales…’. (fs. 24 al 28).

Del auto impugnado: De foja 24 a foja 28, ambas inclusive, riela decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, llevada a efecto en fecha 15 de febrero del año en curso, por ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, la cual, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

‘…Este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público; SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario …CUARTO: Se decreta medida cautelar de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la custodia y vigilancia de una familiar del imputado, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la obligación de presentar tres (03) fiadores con capacidad de cancelar 30 Unidades Tributarias, y deberán a los efectos de que se materialice la fianza consignar constancia de residencia y constancia de trabajo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, invoca el efecto suspensivo, razón por la cual se acuerda remitir la causa a la Corte de apelaciones, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico expone en relación al efecto suspensivo lo siguiente: Se fundamenta en el articulo 374 por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que su máximo es de tres años, y la solicitud se fundamenta en el articulo 256 en su ultimo aparte, por cuanto el mismo presenta reseñas policiales…’.

De la Admisibilidad: Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público, abogado FERNANDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, causa 1C-20-219-12; mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano WUILGEN ENRIQUE RUIZ PACHECO, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido representante del Ministerio Público, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma, se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena la disposición legal antes señalada.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado FERNANDO LÓPEZ, en contra de la decisión antes referida. Y, así expresamente se decide.

Esta Instancia Superior para pronunciarse, observa:

En fecha 15 de febrero de 2012, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano WUILGEN ENRIQUE RUIZ PACHECO, quien fue presentado por el abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la calificación referida por la Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua en la persona del abogado FERNANDO LÓPEZ, acogida por el Juzgado Primero (1°) de Control Circunscripcional, de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga; aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y dado que el delito imputado establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años; y, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que al ciudadano WUILGEN ENRIQUE RUIZ PACHECO, se le imputó el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y acogido por el Juzgado Primero (1°) de Control Circunscripcional. Esta Alzada, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Tribunal Superior que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que no se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa de libertad al ciudadano WUILGEN ENRIQUE RUIZ PACHECO, por cuanto el delito que motivo la presente causa, es el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dado que el delito establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años; es por lo que, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 15 de febrero de 2012, causa 1C-20.219-12, por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el fallo referido ut supra. En consecuencia, se acuerda, remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito, a los fines de la libertad del mencionado ciudadano, una vez que sea materializada la fianza acordada por el a-quo, y continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero (1°)de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2012, causa 1C 20-201-12, por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó a favor del ciudadano WUILGEN ENRIQUE RUIZ PACHECO, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión referida ut supra. CUARTO: Se acuerda, remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Control, a los fines de la libertad del mencionado ciudadano, una vez que sea materializada la fianza acordada por el a-quo, y continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE- PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA



AJPS/FGCM/ORF/Doris
Causa 1Aa-9225-12