REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-000199
ASUNTO : DJ02-X-2012-000001
CAUSA: 1Aa- 9209/12
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: JOAO GOMES DE JESUS
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
RESOLUCION JURIS: DG012012000003
N° 024.

Vista la inhibición expresada por la abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DPO1- S-2011-000199; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-9209-12, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“...La suscrita ABG. CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, actuando como Jueza temporal del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incursa en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Jueza, de seguir conociendo la Causa signada con el número: DP01-S-2011-000199, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano JOAO GOMES DE JESUS; a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y donde figura como victima la ciudadana (identidad omitida); siendo que dicha causa se encuentra en etapa intermedia, específicamente para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; inhibición que planteo, en los siguientes términos:
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el numeral 8 del artículo 86, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente: ..Cualquier otra causa, fundada en moffvos graves, que afecte su imparcialidad..." (cursiva, negrillas y subrayado mío).
Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que me encuentro incursa en la causal antes invocada, toda vez que estimo que mi imparcialidad para seguir conociendo del presente proceso penal, se encuentra afectada, en virtud que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 27 de enero de 2012, en el área de la coordinación de los tribunales de violencia, la victima ciudadana (identidad omitida), me abordó sorpresivamente en la puerta del Tribunal y de forma altanera y grosera empezó a decir una serie de palabras, molesta por el motivo del diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, vale destacar que se encontraban presentes y observaron lo aquí expuesto el coordinador judicial ABG. RAMSSES ARIAS y la ciudadana alguacil MERKLIYS SEQUERA; no obstante minutos mas tarde la referida ciudadana, repitió los hechos con la secretaria del tribunal AMNI HIDALGO SANZ, quien levanto el acta que textualmente dice así:
Nota Secretarial: En el día de hoy, 27 de Enero de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana (identidad omitida), en su condición de victima de la causa DPOl-S-2011-000199, (Nomenclatura de este Tribunal), solicitando información de manera poco acorde (soez, altanera, despectiva) manifestando con voz elevada que el Tribunal había diferido la audiencia preliminar en varias oportunidades sin justificación alguna y que cualquiera podía venir y consignaba un reposo medico y "el Tribunal se agarraba de ahí" para diferirla, manifestando que el Tribunal TENIA que mandar a un medico forense a que revisara al imputado para que verificara la situación del mismo. Siendo no imputable al Tribunal y a esta Secretaria los diferimientos de la Audiencia Preliminar, en fecha 16/01/2012, se difirió por cuanto la Jueza Suplente Abg. VANINA GOMEZ MALAGUTI se pronunciaría por auto separado en relación a la solicitud de inhibición de la Trabajadora social, siendo esta la única oportunidad diferida la Audiencia preliminar. Se deja constancia que dicha situación se presento en la sala de Archivo de los Tribunales de Violencia contra la mujer, estando presente varias personas entre ellos la Fiscal 25° del Ministerio Publico ABG. YULLITH PACHECO, victimas y defensores privados. Acta que se levanta a los fines legales consiguientes. (...)
Así mismo, es importante señalar que en fecha 02.12.2011, la ciudadana (identidad omitida) ejerció formal RECUSACIÓN en mi contra, por estimar a criterio de la misma, que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 86 Texto Adjetivo Penal, toda vez que, según su juicio, consideraba ilógico, inadecuado así como grave, el hecho que se haya emitido notificación al imputado y sus abogados, del decreto de allanamiento. Así las cosas, se evidencia que la victima actuó de manera temeraria, al haber señalado que mi intervención en un acto concreto del proceso se encontraba parcializada, señalando además que podría ser hija adoptiva de alguna de las partes; situación ésta totalmente falsa; sin embargo, ante la conducta demostrada durante este proceso en concreto, por la ciudadana (identidad omitida), ha generado en mi persona un pleno estado de imparcialidad por lo prejuiciada que me encuentro respecto de lo ocurrido, y que guarda relación directa con el proceso penal que se adelanta en contra de JOAO GOMES DE JESUS; situación que me conlleva a apartarme del conocimiento del mismo.
En ese mismo orden de ideas, así también lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23.10.2001, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al referir que basta con que el juzgador reconozca no sentirse imparcial para que opere aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, y en este sentido, establece la decisión de la Sala de Casación Penal:"... que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”
El legislador Adjetivo Penal, multiplicó las funciones de los Jueces de Primera Instancia, a lo efectos de permitir que éste Juez o Jueza del Tribunal de Instancia actuara con prudente imparcialidad, pudiendo asemejarse a la condición de prejuiciada que en definitiva es muy negativa para las partes intervinientes en el proceso penal, que por Mandato Constitucional tienen derecho a ser juzgadas por un Juez imparcial. Me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad que atiende al ánimo del Juez o Jueza, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez o Jueza en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez o Jueza no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez o Jueza de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta en su ánimo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta esta Funcionario Judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Fundamental; sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado Venezolano obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 Constitucional.
Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, como una funcionario libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse en la Audiencia Preliminar, es por lo que en base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar al conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Ejusdem, ME INHIBO de conocer el mismo, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 numeral 8, 87, 89, todos del Texto Adjetivo Penal; y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, sea declarada la presente inhibición CON LUGAR, toda vez que la misma contiene una manifestación sincera de quien tiene la noble y responsable función de Impartir Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa principal, de manera inmediata, al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que la distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, conforme lo establece el artículo 94 ejusdem, y se ordena formar cuaderno especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Es necesario enfatizar que, la abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aduce que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con los artículos 86 numeral 8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se encuentra incursa en la causal antes invocada, toda vez que estimó que su imparcialidad para seguir conociendo del presente proceso penal, se encuentra afectada, en virtud que en fecha 27 de enero del presente año a eso de las 10:00 de la mañana, en el área de la coordinación de los tribunales de violencia, la victima ciudadana (identidad omitida) la abordó sorpresivamente en la puerta del Tribunal y de forma altanera y grosera empezó a decir una serie de palabras, molesta por el motivo del diferimiento de la audiencia preliminar fijada para ese día, y que minutos mas tarde la referida ciudadana, repitió los hechos con la secretaria del tribunal AMNI HIDALGO SANZ, quien levanto el acta correspondiente.

Asimismo la Jueza inhibida alega que en fecha 02 de diciembre del 2011, la víctima ciudadana (identidad omitida), ejerció formal recusación en su contra, por estimar que ella se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que la conllevo a apartarse del conocimiento del presente asunto.

A tal efecto, esta Alzada, considera que no se encuentra configurada ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que implique que la jueza inhibida, deba separarse del conocimiento de la causa, puesto que no puede considerarse como una causa grave que justifique la inhibición, el hecho que la a-quo considere que su imparcialidad podría verse objetada por el hecho ocurrido con la víctima ciudadana (identidad omitida), aunado a que la recusación que fuera interpuesta en su contra por la mencionada víctima, fue declarada inadmisible por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de diciembre de 2011; en tal sentido, no debe concebirse que éste motivo que ella invoca en su acta sea causal de inhibición, siendo que igualmente esta Alzada aprecia que la ciudadana abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el aludido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para separarse del conocimiento de la causa.

Por lo que esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR la inhibición expresada por la abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, se insta a la Jueza (s) del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en lo sucesivo sea mas diligente para que se lleven a cabo los actos fijados en cada asunto de su conocimiento; siendo que esta es una materia tal especial, como es el de violencia de genero, donde el sujeto pasivo son mujeres a las cuales se les debe garantizar sus derechos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se insta.

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa alfanumérica DP01-S-2011-000199, con el objeto de que siga conociéndola. Así se impone.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se ADMITE y se declara SIN LUGAR la inhibición expresada por la abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa DP01-S-2011-000199, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA





AJPS/FGCM/ORF/jacqueline
Causa N° 1Aa 9209/12
12:09 PM