REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 85
Maracay, 22 de febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-9183-12
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MAIKEL (o MAIKER) ANTONIO GAMARRA GUAITA
DEFENSOR: abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ
FISCALÍA: Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
TRIBUNAL: Sexto (6º) de Juicio Circuito Judicial Penal Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 040
Le corresponde a esta Sala Accidental N° 85 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano MAIKEL (o MAIKER) ANTONIO GAMARRA GUAITA, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M-1089-09.
Esta Sala se impone:
De foja 01 a foja 03, aparece escrito presentado por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano MAIKEL (o MAIKER) ANTONIO GAMARRA GUAITA, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M-1089-09, quien interpone recurso de apelación, en los términos que siguen:
‘…(A)cudo a los fines de interponer formal APELACIÓN contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la solicitud de Decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad al acusado Maiker Antonio Gamarra Guaita, la privación preventiva judicial de libertad le fue decretada al acusado en fecha 31-12-2008, lo que evidencia que a la presente fecha han transcurrido 2 años y 11 meses privado de libertad, sin que al mismo lo hayan juzgado, existiendo un retardo procesal no imputable al defendido ni a la defensa, de igual forma se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó en la oportunidad legal la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad tal y como lo exige la norma legal ….si bien es cierto que mi defendido está siendo procesado por un delito grave no es menos cierto, que está amparado en el principio de presunción de inocencia, por lo que el tribunal está obligado a garantizar un debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 de la Constitución (Derecho a la libertad y seguridad personal, ser juzgado en libertad), entre otros derechos; El Juzgador fundamenta el auto que niega la solicitud de Decaimiento de la Medida…Esta decisión por estar fundado en un auto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto solicito de esa honorable Corte de Apelaciones declare en justicia sin lugar la decisión recurrida del A quo, igualmente solicito el cese de la medida cautelar privativa de libertad y acuerde con lugar el Decaimiento de la medida y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y se le permita ver el juicio en libertad…’
De foja 09 a foja 14, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado JESÚS ALBERTO CASTILLO, Fiscal Vigésimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación así:
‘…De la contestación sobre las denuncias formuladas: Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 4to 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el tribunal Sexto de Juicio, donde se niega el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ello en virtud de que el acusado MAIKER ANTONIO GAMARRA GUAITA, al momento de solicitar el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se encuentra privado de libertad desde el 31/12/2008, dando un total de un periodo de Dos (02) años y Once (11) meses, fundamentando la defensa privada tal solicitud en el hecho de que el tiempo transcurrido es superior al previsto en el articulo 244 del COPP, lo cual según la defensa es violatorio de los principios de proporcionalidad y Derecho a la Defensa Art. 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el Art. 1 COPP y el derecho a la libertad personal establecido en el Art. 44 de la CRBV, en tal sentido este despacho fiscal pasa a considerar lo siguiente: En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad aducido por la defensa este despacho fiscal considera que en ningún momento la decisión del Tribunal Sexto de Juicio donde se niega el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, es violatoria del principio de proporcionalidad, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave (Homicidio Calificado) que lesiona uno de los derechos Constitucionales mas preciados por el ser humano, como lo es el DERECHO A LA VIDA consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, además cabe destacar, que el delito que nos atañe a pesar de su gravedad por el simple hecho de ser un homicidio, tiene una agravante o calificante, lo cual incrementa la sanción aplicable, siendo así un delito cuya pena mínima es de quince (15) años, donde una medida cautelar privativa de libertad de tres (02) años y Once (11) meses para el acusado, no constituye ni siquiera una cuarta parte de la sanción aplicable, siendo bien explícito el encabezado del Art. 244 COPP …De allí pues, a los fines de determinar la proporcionalidad de una medida de coerción personal no hay que cerrarse solo en el hecho de que no puede exceder del plazo de dos años, por que eso se refiere a delitos de menor sanción a los fines de poder determinar la proporcionalidad hay que tener el cuenta la magnitud del delito que en este caso en particular es un HOMICIDIO CALIFICADO, hay que tomar en consideración todas las circunstancias que rodean la comisión del hecho, así como también la sanción aplicable, que para este caso la sanción mínima aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de quince (15) años, y la medida impuesta al acusado no ha llegado a sobrepasar ni siquiera una cuarta parte de la sanción mínima a imponer, …la finalidad primordial de una Medida Cautelar Privativa de libertad, es asegurar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanción a imponer, razón por la cual se establecen dos alternativas: 1.- Que la medida no perdure por un período superior a dos años, o 2- que no supere el término menor de la pena que prevé el respectivo delito. Estas dos alternativas se tomaran en consideración dependiendo del delito y en este caso especifico es un HOMICIDIO CALIFICADO, donde la sanción mínima es de quince (15) años…En virtud, de lo anteriormente señalado el hecho de que el acusado tenga privado de su libertad, Dos (02) años y Once (11) meses no es motivo suficiente para acordar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, además hay que tener en cuenta la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación de la Medida le son imputables, hay que destacar que la conducta del acusado durante el desarrollo del proceso no ha sido lo suficientemente satisfactoria para demostrar su inocencia, existiendo por el contrario un hecho punible grave que amerita pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que determinan la responsabilidad del acusado, y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, razón por la cual el Tribunal Sexto de Juicio niega el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad. CAPITULO II: Del Petitorio: Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada en contra del Auto producido en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 6 de esta Circunscripción Judicial, donde se niega el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en la causa N° 6M-1089-11. Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 6 de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado MAIKER ANTONIO GAMARRA GUAITA, donde se niega el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en la causa N° 6M-1089-11, y se prorrogue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la pena mínima que acarrea la comisión del delito de Homicidio Calificado, todo ello de conformidad con el 2do aparte del Art. 244 del COPP…’
Consta de foja 15 a foja 20, ambas inclusive, decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2011, de donde se aprecia el siguiente dispositivo:
‘…Niega por Improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado MAÍKER ANTONIO GAMARRA GUAITA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.834.099 y POLANCO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.055.856, quien se encuentra detenido y, se le sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los mismos; Y así se decide…’
Asimismo, aparece en foja 25, auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9183-12.
Esta Sala Accidental N° 85, se pronuncia:
Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:
‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’
Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano MAIKEL (o MAIKER) ANTONIO GAMARRA GUAITA, decretada por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (fs. 10 al 13, I pieza, causa principal), dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.
De modo que, no es del todo cierto lo alegado por los quejosos, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por la cantidad de incidencias, por la incomparecencia de candidatos a escabinos, defensores y fiscal; por la falta de traslados; en fin, por una serie de circunstancias, no todas imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificación típica sub iudice, que pudiera entrañar penalidad importante, es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano MAIKEL (o MAIKER) ANTONIO GAMARRA GUAITA, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M-1089-09, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
Empero, esta sala ve con preocupación cómo ha sido el desarrollo del presente procesamiento; lo cual, en algunos casos, pudiera estar reñido con el debido proceso, con el derecho a la defensa y con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, resulta injustificado que los tribunales de primera instancia, en funciones de control y juicio que han actuado en el presente proceso, hayan ordenado en diversas oportunidades la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia de depuración de escabinos, así como la audiencia de juicio oral y público. Es evidente que ello atenta contra una sana y expedita administración de justicia, que debe ser garantizada, en principio, por los operadores de justicia.
Se verifica de la revisión de la causa principal, que el tribunal de juicio ha diferido en innumerables oportunidades las respectivas audiencias propias de dicha fase (sorteo, depuración de escabinos, juicio oral y público), siendo algunas suspensiones atribuibles a la defensa, al Ministerio Público, a la falta de traslados, en fin, se le recuerda al tribunal de la causa, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia preliminar y no permanecer indiferente ante la contumacia. Hay, pues, retardo procesal en el trámite de la causa principal, no llevándose a efecto la respectiva audiencia de juicio oral y público dentro de los términos que consigna la misma ley adjetiva penal.
Además de las normas previstas en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal que rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º de la ley penal adjetiva que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; ubicamos igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:
‘…Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…’
Vemos a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, resultando menesteroso llamar severamente la atención al Juzgado Sexto (6º) de Juicio Circunscripcional para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se emplaza.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 85 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano MAIKEL (o MAIKER) ANTONIO GAMARRA GUAITA, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M-1089-09, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase.
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 85 – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
MAGISTRADA DE LA SALA
HEGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/HH/Doris
Causa: 1Aa-9183-12