REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 03 de febrero de 2012
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-231-12
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (Identidad omitida)
DEFENSOR: abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO
VÍCTIMA: niño (Identidad omitida)
FISCALA: Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA
DELITO: Violación
MATERIA: Responsabilidad Penal del Adolescente
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DECISIÓN: Declara sin lugar el recurso de apelación.
N° 002

Concierne a esta Sala Especial conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor del ephebo, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07 de enero de 2012, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado adolescente.

Al respecto esta Sala Especial, observa:

De foja 14 a foja 15, ambas inclusive, aparece inserto escrito, en el cual, el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), ejerce recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos:

‘…Para que proceda la drástica medida acordada por su persona, el tribunal debió sin parcialización alguna observar el contenido de las garantías constitucionales contendías en los artículos 44 y 49 del texto fundamental venezolano, que no hizo, y acepto que los cuerpos policiales detuvieran a un menor de edad cuando le pareció oportuno, a pesar de que los hechos denunciados se suscitaron, supuestamente, hace una año aproximadamente, al decir del niño, y a pesar de no existir flagrancia ni orden de aprehensión dicto la privación preventiva de libertad a mi defendido intentando sostenerla con una jurisprudencia de la Sala Penal, que no está por encima de las garantías constitucionales y que solamente justificó su parcialización en el presente caso. El Ministerio Público solicito la detención preventiva basado en la denuncia de la señora madre sin indicar en momento alguno las razones que estimaba de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y sin aportar examen médico que corroborara la grave aseveración de violación, e inexplicablemente señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, la ciudadana Jueza dictamino que existe peligro de fuga y de obstaculización sin indicar, también, el porqué, lo que constituye una gravísima falta de motivación en su decisión, es decir, ejerció como si se tratara de una extensión del Ministerio Público, falta de motivación esta que deja en estado de indefensión a esta representación al no saber porque del o de los considerandos de tales apreciaciones o si fue de la primera, de la segunda o de ambas la que acogió, lo cual acarrea inexorablemente la declaratoria con lugar de la presente apelación, en el entendido que no es la Corte de Apelaciones la que tiene que motivar lo que quiso decir la recurrida. El Ministerio Público da por probado el delito de violación, cuando el día anterior a la presentación de mí representado, otro niño fue presentado por habérsele detenido en flagrancia, presuntamente violando al niño víctima, y con el solo decir en nuestra audiencia que a la víctima un médico le había hecho el examen y había dado positivo, fue suficiente para que la A-quo dictara la detención de mi representado, y a pesar de la objeción de esta defensa de que le examen no estaba en la causa, ni siquiera el nombre del médico y del centro de salud donde fue atendido, eso no importo para nada, y más grave aún, ante la defensa de que no se sabe si el informe establecía de si la penetración era antigua o reciente, bajo el argumento de que si era reciente no podía serle atribuida a mi defendido, tampoco importo, y la final concluye la ciudadana Jueza, que : " El solo dicho de la víctima es suficiente para ordenar la detención del imputado...", lo que viene a constituir una descarada parcialización de la sentenciadora, ya que sin la existencia de algún otro elemento que comprometa la responsabilidad de mi defendido, lo priva de su libertad bajo el alegato de la unicidad de una sola prueba, el dicho de la víctima, cuando es sabido por todos que al momento de examinarse esta situación deben valorarse todos los indicios existentes y a no examinar a uno, aún en esta etapa del proceso, es inconstitucional por parcialización de la sentenciadora al tomar el elemento que más le gustó sin análisis jurídico alguno. Promuevo como medio de prueba, que le sea solicitada la causa al referido tribunal de control en donde fue presentado en flagrancia un menor de edad el día anterior a la audiencia nuestra, o sea, el 06 de Enero de este año, a los efectos de demostrar la flagrancia de dicha audiencia, las actas policiales y declaración de la señora madre y del menor, supuestamente, abusado, del contenido y de la ausencia de! examen médico. Dejo constancia de no anexar copias de estas actuaciones por habérseme negado por no ser parte del mismo. Por estas sencillas razones, señores Magistrados solicito que la presenta apelación sea declarada con lugar…’

De foja 19 a foja 25, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, en su condición de Fiscala Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABG. MARIELA JIMENEZ GAMBOA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptima (E) del Ministerio Publico Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante usted respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparada en lo preceptuado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado SANTOS CARDOZO, en su condición de Defensor Privado del Adolescente (identidad omitida), a fin de que sea tramitado ante LA CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. El Abogado SANTOS CARDOZO, interpuso Recurso de Apelación, de ¬conformidad con lo establecido en del Articulo 608 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y adolescente en concordancia con lo señalado en el articulo 447 ordinal 4a del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo De Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 08-01-12, en la cual decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 628 ambos de la Ley Especial que rige la materia al Adolescente Imputado (identidad omitida), en la causa 2CA-3915-12, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio del niño (identidad omitida) de seis años de edad. Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio que el tribunal a-quo incurrió en violación flagrante de los artículos 44.1 y 49.1 Constitucionales, al pretender convalidar judicialmente la privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto su patrocinado, aludiendo que los hechos señalados por la victima ocurrieron el año pasado, aceptando la Juez que los cuerpos policiales detuvieran a un menor de edad cuando les pareció oportuno, sin existir orden de aprehensión ni flagrancia, señalando también que la Juez en su decisión estimo la existencia de peligro de fuga y de obstaculización sin motivar dichos supuestos, como también señalo la defensa que el Ministerio Publico dio por probado el delito de Violación, basado en la denuncia de la madre de la victima, cuando el día anterior a la presentación de su defendido , otro niño fue presentado por haberse detenido en flagrancia presuntamente por haber violado al niño victima, sin aportar la Fiscalía examen medico que corroborara la grave aseveración de Violación, sin poderse determinar si la penetración era reciente o antigua, alegando total parcialización de la Juez en el referido caso por haber señalado en su decisión " Que si la penetración era reciente no podría serle atribuida a su defendido " y " El solo dicho de la victima es suficiente para ordenar la detención del imputado" . Al respecto esta Representación Fiscal observa que se evidencia en el citado caso que los funcionarios policiales actuantes, practicaron la aprehensión del imputado de autos, sin orden judicial, así como también que los hechos que ocupan la causa, datan de unos días antes de que comenzara el presente año, toda vez que la victima, el niño (identidad omitida) señaló en Audiencia de presentación de fecha 07-01-12, celebrada ante el mismo Tribunal por estar de guardia, causa 2CA-3912-12 donde el adolescente imputado (identidad omitida) fue sorprendido por la madre del NIÑO-VICTIMA ciudadana: (identidad omitida), abusando sexualmente de el , en dicha Audiencia de Presentación la Victima señalo que el adolescente (identidad omitida) le había metido el pipi por detrás, que le dolía mucho y que trato de safarse sin logra hacerlo ya que el adolescente lo tenia agarrado con fuerza hasta que llego su mama y el adolescente lo soltó, manifestando también que el adolescente (identidad omitida) le metía el pipi por detrás, interviniendo en ese momento la madre del niño ciudadana: (identidad omitida) manifestando que la noche del 06-01-12 su hijo le había indicado que (identidad omitida) también le había metido el pipi por detrás, que lo había llevado a la parte de atrás de una camioneta que estaba en la casa de sus abuelos, que le había pegado y que lo amenazo con volver a pegarle si él decía algo, corroborando el mismo adolescente Imputado (identidad omitida), lo dicho por la Victima, al manifestar en la Audiencia en la cual fue presentado (de fecha 08-01-12) que efectivamente si le pegaba y lo hacia en la parte de atrás de una camioneta que estaba en la casa de sus abuelos. Esta Representación del Ministerio Publico estima y así lo manifestó en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 08-01-12, causa 2CA 3915-12 que el niño (identidad omitida) al decir que (identidad omitida) le metía el pipi por detrás el año pasado, quizás se refería a unos días antes a esa fecha toda vez que el año 2011 acababa de terminar, tomando en consideración que la Victima es un niño de seis años con la capacidad de entendimiento acorde a su edad, entendiendo el mismo que el año pasado pudiera tratarse de unos días antes por lo explicado anteriormente. Ahora bien la Medida objeto de análisis ( privación preventiva) a los efectos de la fundamentación de su procedencia, considera esta Representación Fiscal que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al Imputado (identidad omitida), está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 559 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 628 eiusdem, por lo cual la eventual declaratoria con lugar del acto de aprehensión, advertido por el recurrente ante el A-quo, no enervaría la validez de la imposición de la medida de coerción personal por parte del Tribunal Segundo de Control, ya que los efectos supuestamente lesivos de la actuación de la cual habría derivado el agravio, no es otra, que la desplegada por parte de los funcionarios policiales, a quién podría serle entonces atribuible dicho agravio, constituido por la materialización de la aprehensión del imputado sin observación de los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación esta que ceso, cuando efectuada la misma por los funcionarios policiales, estos notificaron al Ministerio Público de lo sucedido, así como también cuando esta Representación Fiscal presento ante el Tribunal competente al adolescente Imputado dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, con asistencia de su abogado defensor y señalándose además las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la aprehensión. (Sentencia N° 526, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09ABR2001).Por otra parte, la Sentencia N° 526 de fecha 09 de abril del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señala "que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada en este caso, al Tribunal, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo que la presunta violación cesa una vez que el investigado es pues) o a la orden del órgano competente quien en definitiva así lo señalará y dictará las medidas a que hubiere lugar con el objeto de asegurar las resultas del proceso. Considerando a su vez esta Representación Fiscal que los argumentos que precedieron para la imposición de la medida al Imputado por parte de la Juez Segundo de Control se refieren a elementos de convicción existentes con anterioridad al acto de aprehensión, los cuales, están relacionados con el procedimiento que se realizo el día anterior ante el mismo Tribunal, causa 2CA-3912-12 derivado de la investigación realizada por dichos funcionarios policiales, estimando procedente la medida de coerción personal dictada tras verificarse los requisitos que prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y tomando en consideración las diligencias aportadas por esta Representación Fiscal que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, siendo estas: -Solicitud de Presentación del imputado por parte la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua , por ante el Tribunal de Control de Guardia. -Trascripción de Novedad de fecha 06-01-12. -Acta de Procedimiento Policial de fecha 06-01-12, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Villa de Cura CSYOP Edo Aragua -Denuncia por parte de la Ciudadana: (identidad omitida), madre del niño (identidad omitida) de fecha 06-01-12 rendida ante la Estación Policial Villa de Cura CSYOP Edo Aragua en la cual señalo que el adolescente (identidad omitida) también había abusado sexualmente de su hijo. Acta de Audiencia realizada en fecha 06-01-12 ante el Consejo de Protección de Villa de Cura, edo Aragua al niño (identidad omitida), donde señala como ocurrieron los hechos. -Acta de Declaración realizada en fecha 06-01-12 ante el Consejo de Protección de Villa de Cura, edo Aragua rendida por la ciudadana (identidad omitida). -Orden de Inicio de Investigación - Exposición de los hechos por parte del representante del Ministerio Publico en la Audiencia de presentación de Detenido de fecha 08-01-12, causa 2CA-3915-12 en la cual se manifestó que en virtud de los hechos sucedidos el día 06-01-12, según los hechos manifestado se había abusado sexualmente del niño (identidad omitida), el Ministerio Publico ordeno la practica de Examen de Reconocimiento Ano Rectal al referido niño ante el Departamento de Medicatura Forense del CYCPYC, edo Aragua. Informando el día 07-01-12 la medico de guardia que efectivamente se le había practicado el examen requerido al menor ya mencionado y que el mismo arrojaba como resultado DESGARRO POSITIVO ANO RECTAL, señalando además que no había enviado el físico del referido examen ya que ese día era SABADO y que lo podía enviar el Lunes 09-01-12, explicando el Ministerio Publico al Tribunal Segundo de Control la razón por la cual no se había consignado tal examen, señalando además que se trataba de un delito grave en perjuicio de un niño de seis años causándole un grave daño, y que por ser el imputado familiar de la victima, este o sus familiares podrían influir en la declaración de los afectados así como también por haber manifestado el propio imputado maltratar a la victima, se presumía obstaculización, en la búsqueda de la verdad, toda vez que el adolescente imputado estando en libertad podría seguir ejecutando conductas violentas o agresivas en contra de la victima como el mismo imputado señalo en la audiencia de presentación como también obstruir o dificultar la búsqueda de la verdad al influir en el propio niño a que este cambiara la versión de los hechos bajo amenaza, ya que la referida victima señalo que no había manifestado lo que el adolescente (identidad omitida) le había hecho por temor a que le siguiera pegando, por lo que en aras de profundizar en la averiguación y así evitar obstaculización en el proceso se solicito se mantuviera al Adolescente (identidad omitida) privado de libertad. Quedando claro que estos elementos singularizan, prima facie, la presunta responsabilidad penal del Adolescente Imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al examinar las actas de entrevista indicadas anteriormente, en donde el niño (identidad omitida) señaló que tanto el adolescente (identidad omitida) como (identidad omitida), habían abusado sexualmente de el, el primero sorprendido el 06-01-12 por la madre de la victima y el segundo cuya responsabilidad en los hechos surgió por la manifestación que hizo la propia victima ante el Tribunal Segundo de Control un día anterior a la fecha en que este fue presentado, tratándose de un hecho donde existe una misma victima y dos victimarios, que una vez impuestos de las actas y luego de escuchar en la inmediación en las dos Audiencias de Presentación de Detenidos que se hicieron en días consecutivos, dan por entendido las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del Adolescente (identidad omitida) y por consiguiente la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida-cautelar acorde al delito precalificado por el Ministerio Publico. Finalmente demostrada la inconsistencia jurídica y falta de certeza del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO, Defensor Privado del Adolescente (identidad omitida) es que solicito a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUIA declare INADMISIBLE dicho Recurso y quede confirmada así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 08-01-12, causa 2CA-3915-12…’

De foja 1 a foja 05, ambas inclusive, cursa acta de audiencia especial celebrada en fecha 07 de enero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció:

‘… PRIMERO: Se declara con lugar de manera excepcional la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (identidad omitida);…de conformidad con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 628 ejusdém, y a tenor de la decisión de la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en le fallo signado con el N° 457, proferido en fecha 11-08-2008, expediente N° C 08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES; todo ello con el fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no existiendo ningún otro medio para asegurar su asistencia; en razón a los elementos de convicción que cursan en la presente causa de los cuales emergen de forma fundada la presunta participación del referido joven en los hechos objetos de causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño victima…SEGUNDO: Se decreto con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogió la precalificación fiscal por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. CUARTO: Se ordenó la reclusión del adolescentes de autos… en la estación policial "El Museo", adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, a la orden de este Tribunal, hasta tanto la representante del Ministerio Publico presente su acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes, de conformidad con el articulo 560 de la ley especial que rige la materia. QUINTO: Se declaró SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad de la totalidad de las actuaciones, por cuanto las mismas, son necesarias para el esclarecimiento de los hechos a través del correcto orden procesal y la vía jurídicas, aunado a ello cumplen con los requisitos establecidos en la ley, y se constituyen en elementos de convicción que hicieron presumir a este Tribunal que el referido encausado de autos pudiera estar inmerso en el delito hoy atribuido, y así convalidar de manera excepcional la detención judicial preventiva del mismo. SEXTO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del adolescente de marras, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto el delito atribuido es uno de los que se encuentra contemplado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los que ameritan como sanción final la privación de libertad en el supuesto caso que se llegase a demostrar la responsabilidad del adolescentes de marras, por lo cual quien aquí decide considera que en el caso que hoy nos ocupa la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además, teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal y transitoria, hasta tanto la representante de la vindicta publica presente acusación dentro de las 96 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 de la Ley Especial que rige la materia. SEPTIMO: Se declaró SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por la defensa privada del adolescente de autos, por cuanto el mismo es improcedente, ya que sólo se ejerce en contra de los autos de sustanciación y de mero trámite y no contra de una decisión tomada en sala en audiencia de presentación, tal como reza el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’

Al folio 29, aparece inserto auto de fecha 24 de enero de 2012, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-231-12, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De foja 30 a foja 31, ambas inclusive, aparece auto de fecha 25 de enero de 2012, en el cual se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Especial Accidental decide:

Esta Instancia Superior especializada observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente, ciudadano (identidad omitida), fue detenido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 eiusdem, vale decir, de manera flagrante. Detención ésta plenamente justificada, conforme al artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ibidem.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al efebo, ciudadano (identidad omitida), es por el delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del vigente Código Penal, y tal calificación típica entraña, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el literal ‘a’ del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se constata pues, que, la medida privativa de libertad fue dictada de acuerdo con la detención en flagrancia que se encuentra preestablecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculándose con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo la misma conforme a los parámetros consignados en el artículo 628 eiusdem, sobre la base de la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado.

En otro orden de ideas, el quejoso arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del adolescente imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos; y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral y privado, ya que no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de efebo detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el quejoso se refiere a la falta de motivación que considera incurre la recurrida, lo cual no es compartido por quienes aquí decidimos, ya que, en el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del adolescente debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público especializado, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o de detinencia ambulatoria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Y, en el presente caso, todo ello se plasmó cabalmente tal y como se desprende del auto fundado cursante del folio 06 al folio 13.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, defensor privado del efebo, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07 de enero de 2012, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por expresa disposición del artículo 537 de la referida ley especial adjetiva penal, de la misma manera negó la solicitud de nulidad de actuaciones y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, defensor privado del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07 de enero de 2012, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por expresa disposición del artículo 537 de la referida ley especial adjetiva penal, de la misma manera negó la solicitud de nulidad de actuaciones y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/ORF/Tibaire
Causa: 1Aa-231-12