REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 64
Maracay, 08 de febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-9201-12
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ALÉXIS JOSÉ AMADOR MUJICA
DEFENSA: abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ
FISCALES: abogados OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUS, GISELA MARÍA BOGADO y CARLOS ZANOTTY, Fiscales Vigésima (20°) y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, y Fiscal Octogésimo (80°) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público
TRIBUNAL: Noveno (9º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 028
Le concierne a esta Sala Accidental N° 64 de la Corte de Apelaciones, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación expresado por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXI JOSÉ AMADOR MUJICA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Control Circunscripcional, en audiencia especial celebrada en fecha 07 de noviembre de 2011, causa 9C/11-528-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, declara la detención como legitima, toda vez que pesa sobre el prenombrado justiciable orden de aprehensión N° 028, librada por el referido Tribunal; acoge la calificación fiscal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal antes de la reforma, en concordancia con el articulo 426 eiusdem, y, articulo 282 ibidem; niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y mantiene la medida privativa de libertad al imputado ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 01 a foja 07 (I pieza), ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal que decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido. La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo: Capítulo I. OBJETO DE LA APELACIÓN. En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXIS AMADOR MÚJICA, constituyendo el objeto de la presente apelación la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE ESTA MEDIDA; por dos motivos: 1) Por no estar la boleta de aprehensión N° 028-11 (F166) fundada en un auto que la preceda, lo cual la hace nula, así como también hace nulo todo acto que de ella emane o dependa, en particular la audiencia de presentación de detenido, con todos sus pronunciamientos, y 2) Por no estar acreditado en actas el peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad, únicas circunstancias por las que una persona sometida a proceso penal no deba ser juzgada en libertad, según los postulados que rigen nuestro democrático y garantista ordenamiento procesal penal. Capitulo II. DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS.
I. Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, sobre el ciudadano ALEXIS AMADOR MÚJICA, no existía una decisión judicial fundada (auto) que ordenara su aprehensión. Para ello basta con sólo leer el auto del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial, de fecha 08-08-11, que cursa a los folios 157 al 158, de la segunda pieza, en el que se lee con meridiana claridad que la orden de aprehensión es solo en contra ciudadano AMILCAR HERNÁNDEZ CEDEÑO. Ni siquiera existe en actas una solicitud de orden de aprensión en contra del ciudadano ALEXIS AMADOR MÚJICA, ya que en el escrito presentado en fecha 03-05-11, que cursa a los folios 91 al 116 de la segunda pieza, se observa que la solicitud de orden de aprehensión la hace el Ministerio Público para los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANDOVAL VALOR y RIZZON VICENTE SUPERLANO ROJAS. No obstante, inexplicablemente, al folio 166 de las segunda pieza se encuentra consignado la boleta 028-11, que ordena la aprehensión del ciudadano ALEXIS AMADOR MÚJICA, fechada 08-08-11, sin haberla solicitado el Ministerio Público y sin auto fundado que la anteceda, como dije anteriormente, lo que jurídicamente conlleva a la nulidad de la aprehensión de mi defendido, así como de todo acto que de ella emane o dependa.
II. Por otra parte, en lo que concierne a la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN, estimado por el Tribunal en la audiencia especial de presentación de detenidos, considera la defensa que el mismo no esta latente en el caso del ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA, ya que consta suficientemente en actas que dicho ciudadano ha concurrido a la celebración de la audiencia preliminar las veces que ha sido citado, como se evidencia a los folios 189, 202 y 229, de la primera pieza y 16, 43, 58 y 70 de la segunda pieza; y ante el conocimiento de que estaba siendo requerido para su aprehensión, el día 07 de noviembre se puso voluntariamente a derecho, como se demuestra en el acta suscrita por los Fiscales del Ministerio Público 20° de Aragua y 80° a nivel Nacional. Lo que disipa el peligro de fuga y de obstaculización, ya que es incongruente con los hechos que se diga que existen tales presunciones en contra de una persona que estando en libertad, acudió voluntariamente al proceso a sabiendas que estaba requerido para su aprehensión, colaborando, además, con el correcto desarrollo del proceso. Capitulo III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
I. Del más somero análisis a nuestro ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, so pena de nulidad si la sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, carecen de la debida fundamentación. Al efecto, reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: "Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (omissis)". Este carácter fundado que debe acompañar a toda decisión judicial, establecido en el ordenamiento procesal penal, no es un simple gusto del legislador, pues el mismo lo que busca es garantizar el derecho Constitucional a la defensa establecido en el ordinal 10 de artículo 49 de Nuestra Carta Magna, el cual dispone: (...)…No obstante, en el caso que nos ocupa, ni siquiera hay un auto fundado que ordene la aprehensión del ciudadano ALEXIS AMADOR MÚJICA, sólo la boleta de aprehensión N° 028-11(F166), de fecha 08-08-11, ya que del contenido de la decisión (auto) de fecha 08-08-11, se evidencia que el decreto de aprehensión es solo en contra ciudadano AMILCAR HERNÁNDEZ CEDEÑO, lo cual hace nula la aprehensión del ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA, por no estar sustentada en una decisión judicial fundada, a tenor de lo establecido en el artículo 173, que a su vez hace nulo todos los actos procesales que de ella emane o dependa, conforme al artículo 193, ejusdem, entre ellos, la audiencia de presentación de detenido, con todos sus pronunciamientos. Argumentando jurídicamente lo alegado, el maestro COUTURE, al hablar sobre las nulidades, señala: "no hay nulidad sin ley especifica que la establezca." Agregando el tratadista patrio RODRIGO RIVERA MORALES el Principio de la Trascendencia, en su Obra: "Nulidades Procésales Penales y Civiles", al establecer: "no existe nulidad sin perjuicio", citando el referido autor a BERNAL y MONTEALEGRE, quienes expresan: "la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la Ley: es necesario que la irregularidad afecte garantías de los sujetos procésales o socave las bases fundamentales del juicio". En este orden de ideas, el no estar la boleta de aprehensión sustentada en un auto fundado que la anteceda, impide la preparación de una defensa técnica adecuada, pues de no estar informado del motivo por el que se ordenó la aprehensión del ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA ¿Como puede entonces la defensa refutar la misma?. Como ha podido percatarse, el recurso no se fundamenta en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía Constitucional de la defensa de la persona cuyos derechos representamos, lo cual afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo supra citados.
II. En lo que respecta a la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN, como únicas excepciones por las que una persona sometida a proceso penal no deba ser juzgada en libertad, honrando el compromiso de la República frente a los pactos internacionales sobre derechos humanos por ella suscritos, el 1o de julio de 1999 entra en plena vigencia el ansiado Código Orgánico Procesal Penal, esperado como panacea para acabar, primordialmente, con el grave problema social de los internados judiciales en el que la población de procesados superaba, con creces, a la de los penados, convertidos en grandes depósitos de seres humanos a la espera de una sentencia judicial, traducido en un hacinamiento carcelario que, para la fecha, no sólo representaba un monumento a la desidia del Estado, sino que, además, cubría de vergüenza al país frente al resto de la comunidad internacional en el que los sistemas judiciales democráticos han adaptado normas de derecho penal en donde la regla es la libertad y la detención judicial la excepción, para evitar, en lo posible, un error judicial que desnaturalice la medida cautelar convirtiéndola en una pena anticipada e injusta, con irreparable perjuicio para el justiciable. Es en este tenor, surge el Código Orgánico Procesal Penal, que, desde sus albores y hasta la fecha, plasma con inequívoco acierto en el artículo 243 vigente que "la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso", estableciendo, en su encabezamiento, el derecho de las personas a ser juzgadas en libertad. En armonía con el novedoso instrumento legal citado, el 15 de diciembre de 1999, es aprobada -en consulta popular- la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se le da rango constitucional al derecho a ser juzgado en libertad, enarbolado en el artículo 44.1, que al referirse a la persona sometidas al proceso penal, rigurosamente establece: (…)…Sin embargo, -como toda regla- el derecho a ser juzgado en libertad tiene su excepción, a ello se refiere la citada norma Constitucional cuando establece: "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...". Obligando en este sentido al Juzgador, por mandato constitucional, a examinar cuidadosamente las razones determinadas en la ley por las que se deba aplicar la excepcional medida de privación de libertad sobre la regla legal (estado de libertad durante el proceso), cuales son las previstas en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fija como condición sine qua non para la privativa de libertad que exista la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, definidos con claridad en los articulo 251 y 252 del citado Código Adjetivo. Al respecto, el conocido tratadista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal - Cuarta Edición- refiriéndose al artículo 251 (peligro de fuga), señala: "este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. PERO ES EVIDENTE QUE NINGUNA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS DEBE EVALUARSE POR SEPARADO, SINO EN CONCORDANCIA LAS UNAS CON LAS OTRAS, AL FIN DE DETERMINAR SI LA CONCURRENCIA DE UNA PUEDE ANULAR LA OTRA". (Mayúsculas mías). En este sentido, EL CIUDADANO ALEXIS AMADOR MUJICA, ha concurrido a la celebración de la audiencia preliminar las veces que ha sido citado, como se evidencia a los folios 189, 202 y 229, de la primera pieza y 16, 43, 58 y 70 de la segunda pieza; y ante el conocimiento de que estaba siendo requerido para su aprehensión, el día 07 de noviembre se puso voluntariamente a derecho, como se demuestra en el acta suscrita por los Fiscales del Ministerio Público 20° de Aragua y 80° a nivel Nacional; asimismo el ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA ha presentado escrito de descargo con ofrecimiento de medios de prueba para el supuesto negado de admitirse la acusación en su contra y ordenarse la apertura a juicio (folio 223 al 228, de la primera pieza), todo lo cual denota su firme e irrestricta voluntad de someterse al proceso, que disipa el peligro de fuga, conforme al numeral 4 del artículo 251 citado, que reza "Para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancia: 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal". Por lo que en sintonía con la cita del tratadista de derecho supra mencionado, la no contumacia del ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA, es una circunstancia del artículo 251, que -sin lugar a dudas-anula cualquiera de las otras circunstancias prevista en el mismo; pues sería contradictorio que se diga que hay peligro de fuga cuando, estando en libertad, el mencionado ciudadano acude libremente a los actos del proceso. Por su parte, la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, en sentencia N° 500 (expediente 0072), ha dictaminado que para que la fiscalía solicite una privativa de libertad, además de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe constar la contumacia del imputado, expresando: "Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..." Asimismo, la sentencia N° 103 de fecha 01-04-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: "Demostrada la voluntad de comparecer por ante la autoridad judicial competente, "no se puede afirmar que existe (...) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso...". En este sentido, considera respetuosamente la defensa, que la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA contraviene las normas legales supra citadas y obvia los criterios doctrinales mencionados, pues se ordena en contra de quien ha asumido una postura obediente frente al proceso (no ha sido contumaz), lo que hace improcedente la medida de coerción impuesta, y así pido se declare. Por otra parte, respetuosamente considero que de mantenerse la medida privativa de libertad sobre el ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA, se pudiera crearse una incertidumbre jurídica en el estado, pues todo el que de alguna manera sea llamado como investigado en una averiguación penal, perdería la confianza de ser tratado como inocente por el órgano jurisdiccional hasta que se demuestre lo contrario, como establece el artículo 49.2 Constitucional; en particular que se respete su derecho ha ser juzgado en libertad. Estimando la defensa que las referidas instituciones del derecho penal adjetivo venezolano (presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso), han sido concebidas por el legislador patrio para ser aplicadas, ya que no tendría sentido que una persona se presuma inocente, si en la practica no se trata como tal. Pues, si la presunción de inocencia no protege la libertad antes de la sentencia definitiva, entonces: ¿Cuándo? y ¿qué protege?. Capitulo V. DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la presente causa, a fin de que la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso interpuesto. Capitulo V. DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, sólo me resta solicitar a los Magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, SE DECLARE la nulidad de la detención del ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA, y, por consiguiente, LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO ALEXIS AMADOR MUJICA, ordenándose la libertad de mi defendido…’
Consta de foja 11 a foja 14 (I pieza), ambas inclusive, escrito interpuesto por las abogados OLGA KARELLYS ZAMBRANO y GISELA MARÍA BOGADO, Fiscalas Vigésima (20°) y Vigésima (20°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual proceden a dar contestación al recurso de apelación, donde, entre otras cosas, explayan lo siguiente:
‘…con el fin de interponer FORMAL CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hacemos, conforme lo dispuesto en el artículo 432. 435. 452 numeral 2 y 4 ibidem, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en contra del imputado ALEXIS AMADOR MÚJICA. durante la Audiencia Especial de presentación de detenidos celebrada en la causa identificada bajo el N° de causa 9C-11.528.08. (Nomenclatura del referido Tribunal), de fecha 07/11/2011 mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del supra identificado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO. DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN. El auto mediante el cual el Ciudadano Juez 9o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó mantener a nombre del hoy imputado, ciudadano ALEXIS AMADOR MÚJICA, fue proferido y publicado en el lapso legal correspondiente contra el cual se ejerció recurso de Apelación en fecha 14-11- 2011 y siendo notificada de dicho recurso la representación del Ministerio Público en el Estado Aragua en fecha 01-12-2011, se procede a presentar la presente contestación al mismo tiempo hábil, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que el correspondiente acto de notificación fue recibido por ante la Fiscalia Vigésima (20°) del Estado agua. CAPITULO I. DEL AUTO RECURRIDO. Establece el auto proferido por el Honorable Juez 09° de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como fundamento a la decisión de mantener a nombre del ciudadano ALEXIS AMADOR MÚJICA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en por el mismo Tribunal 9o de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Aragua, luego de narrar los hechos ocurridos y denunciados y de enumerar los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público:....Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los hechos señalados. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Eiusdem. referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso v la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2v 3 Ibidem.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO. Establece la defensa técnica del ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA, Abogado Django Luís Gamboa Hernández, en su escrito recursivo lo siguiente: "Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa sobre el ciudadano ALEXIS AMADOR MÚJICA, no existía una decisión judicial fundada que ordenara su aprehensión. Para ello solo basta con leer el auto del tribunal noveno de control, de ese Circuito Judicial de fecha 08-08-11 que cursa a los folios 157 al 158 de la segunda pieza en el que se lee con mediana claridad que la orden de aprehensión es solo en contra del Ciudadano MÚJICA HERNÁNDEZ CEDEÑO. Ni si quiera existe en actas una solicitud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano ALEXIS AMADOR MÚJICA, ya que en el presente escrito presentado en fecha 03-058-11 que cursa en los folios 91 al 116 de la segunda pieza, se observa que la solicitud de orden de aprehensión la hace el Ministerio Publico para los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANDOVAL VALOR y RIZZON VICENTE SUPERLANO ROJAS"...."Por otra parte en lo concerniente a la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACION, estimado por el tribunal en la audiencia especial de presentación de detenido, considera la defensa que el mismo no esta latente en el caso del Ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA ya que consta suficientemente en actas que dicho Ciudadano ha concurrido a la celebración de la audiencia preliminar las veces que ha sido citado, como se evidencia en los folios 189,202 y 229 de la primera pieza y los folios 16,43,58 y 70 de la segunda pieza y ante el conocimiento de que estaba siendo requerido para su aprehensión el día 07 de noviembre se puso a derecho voluntariamente a derecho, como se demuestra en el acta suscrita por los fiscales del Ministerio Publico 20 de Aragua y 80 a nivel nacional, lo que disipa el peligro de fuga y de obstaculización ya que es incongruente con los hechos que se diga que existen tales presunciones en contra de una persona que estando en libertad acudió voluntariamente al proceso a sabiendas que estaba requerido para su aprehensión, colaborando además con el correcto desarrollo del proceso."
CAPÍTULO III. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN. En lo referente a la exposición de la defensa se puede entender que efectúa una primera denuncia, alegando el recurrente que el Juez A quo viola por falta de aplicación las disposiciones previstas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo a juicio del Ministerio Público tal violación por falta de aplicación, en virtud de lo siguiente: (…)…Observa el Ministerio Público que no se encuentra desaplicada la anterior disposición en el presente caso, por cuanto corre inserta en las actas procesales que conforman la presente causa la decisión bajo la modalidad de auto fundado, según la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA.
Continuamos con el análisis de la letra del artículo 246 de nuestra normativa adjetiva penal vigente, la cual prevé lo siguiente: (…)…Con respecto a la anterior disposición se observa que el Tribunal A quo le dio estricto cumplimiento a la misma, no solamente atendiendo a lo preceptuado en dicho artículo, sino también acatando lo que correspondiente al momento de proferir un decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir lo regido bajo el texto del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito: (…)…Finalmente se puede verificar el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 ejusdem en el cual cito todos y cada uno: (…)… Es evidente el conocimiento del que adolece la defensa técnica del imputado, al pretender que la decisión dictada por el Juez a quo realice una motivación exhaustiva y un análisis de las pruebas ofrecidas, por cuanto en la etapa procesal en que nos encontramos no cabe lugar a la configuración del vicio denunciado. En esta fase o etapa del proceso penal y en lo que respecta exclusivamente al auto recurrido, el Juez solo debe atender a los imperativos legales que le imponen los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a cumplir con los requisitos de forma y fondo para decretar en nombre de un imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como hizo el juez de la recurrida en resguardo de las garantiass legales y constitucionales de las que goza el hoy imputado, cuando cumplió requisitos formales mencionados y ut supra transcritos bajo la letra del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y con los supuestos de fondo que deben satisfacerse según al articulo 250 ejusdem, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por lo que considera esta representación fiscal que los alegatos del recurrente son infundados y temerarios, por cuanto el Juez A-quo dictó su decisión en resguardo de la Garantias Constitucionales y legales del hoy imputado, haciendo exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustento para emitir tal pronunciamiento, siendo dicha decisión ajustada a derecho, a la etapa procesal en que nos encontramos y a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; decisión en la que se señalaron todos los elementos de convicción considerados para emitir tal pronunciamiento. Motivo por el cual debe a juicio de esta Representación Fiscal ser desestimada tal denuncia siendo declarada sin lugar.
CAPITULO V. PETITORIO. Siendo entonces Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que estando en presencia de una decisión que ha sido dictada conforme a la preservación de las garantías constitucionales y legales que asisten al hoy imputado, es por lo que muy respetuosamente solicitamos que los argumentos esgrimidos en el presente escrito sean considerados para la decisión que a bien tenga esta Corte proferir y que el recurso de apelación ejercido por el Abogado DJango Luís Gamboa Hernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS AMADOR MUJICA, y analizado en el presente escrito sea declarado sin lugar y se confirme la decisión apelada…’.
El Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de foja 211 a foja 213 (pieza I), ambas inclusive, se pronunció así:
‘...Ahora bien, por cuanto de a re visión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que consta Orden de Aprehensión N° 028-11 de fecha 08-08-11 emanada de este Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, con lo cual se evidencia que la detención es legítima, dado que fue emitida una autoridad judicial; es por ello que esta juzgadora ratifica la Orden de Aprehensión emanada por éste tribunal de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; y por cuanto se observa que en fecha 17-04-2007 la Vindicta Publica consigno el arto conclusivo de acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, calificación jurídica que acoge este tribunal, y por cuanto en autos se evidencia que para esta misma fecha se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa, en cuanto al co-acusado CARLOS SANDOVAL, y visto que la defensa ABC. DJAMBO GAMBOA manifiesta no tener inconveniente alguno en que se realice hoy mismo a referida a .al encía para su representado, es por lo que se fija el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA DE HOY LUNES 07 DE NOVIEMBRE DE 2011. A LAS 11:0 0 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide. Dispositiva. Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a ley decreta, PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión N° 028-11 de fecha 08-08-11, la cual fuera emanada de este Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acogiéndose la calificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESFECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.758. 502, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 27-02-70 de 41 años de edad, saltero, de profesión u oficio Funcionario policial, residenciado en la Calle Constitución, Casa N° 162, las Monchas, Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal Io de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado en su oportunidad legal. SEGUNDO: E n relación a la medida a imponer, este Tribunal observa que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal la participación del imputado en el hecho por el cual se le acusa y el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los diez años en su limite máximo, razón por la cual se esta en presencia de la presunción del peligro de fuga el cual se encuentra establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado tenia una orden de aprehensión de fecha 08-.08-11; en consecuencia, de lo anteriormente expuesto: Se NIEGA la solicitud de la defensa privada de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, en r azón de que la pena excede en su limite maximo de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en los articulos 244 y 253 del texto adjetivo penal; se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA…, ordenandose como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón. TERCERO: Se declara como legitima la aprehensión y se acuerda la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el DIA DE HOY LUNES 07 DE NOVIEMBRE DE 2011. A LAS 11:0 0 HORAS DE LA MAÑANA. QUEDANDO EMPLAZADA TODAS LAS PARTES EN EL PRESENTE ACTO…’
A foja 232 (pieza I), aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9201-12, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Sala se pronuncia:
Se observa que el recurrente, abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA, recurre de la decisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 9C-11.528-07, que decretó la privación de libertad al prenombrado encartado, constatando como legítima su aprehensión. Apostillando el quejoso, entre otras cosas, que, de las actas no se desprende el auto fundado o motivado que decretara la orden de aprehensión en contra de su defendido, y que por ello, mal podría decretar la privación de libertad, como en efecto así lo hizo, en la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011 y que constituye el thema decidendum de la presente incidencia recursiva.
Así las cosas, no comparte esta Alzada el anterior aserto, ya que de las actas se desprende la orden de aprehensión N° 028-11, de fecha 08 de agosto de 2011, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA, y, una vez detenido, fue presentado en fecha 07 de noviembre de 2011, ante el mismo tribunal que ordenó la aprehensión, decretándosele en la referida audiencia la medida de detinencia ambulatoria, quedando judicializada su detención. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Y, como estableció el tribunal a quo en el auto fundado de privación de libertad (fs. 210 al 212, pieza I), la detención fue legítima y ya el Ministerio Público había presentado acusación en su contra por estar presuntamente involucrado en los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal antes de la reforma, en concordancia con el articulo 426 eiusdem, y, articulo 282 ibidem; estando plenamente justificado el decreto de la privación de libertad.
Este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, la contestación al mismo por parte de la Representación Fiscal y de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, precisa que la jueza a quo señaló los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; fundamentándose en lo consignado en el artículo 44.1 constitucional, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra relacionado en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su juez natural dictó medida judicial privativa de libertad.
Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Esta Alzada ha reiterado que no desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el acusado ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA, se le imputa los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal antes de la reforma, en concordancia con el articulo 426 eiusdem, y, articulo 282 ibidem; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07 de noviembre de 2011, causa 9C-11.528-07, que decretó la privación de libertad al ciudadano ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA, constatando como legítima su aprehensión. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en la condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 64 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07 de noviembre de 2011, causa 9C-11.528-07, que decretó la privación de libertad al ciudadano ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA, constatando como legítima su aprehensión. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA, en contra de la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 64 – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADA DE LA SALA
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA: 1Aa-9201-12
AJPS/FGCM/MCG/Tibaire