REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de febrero de 2012
201º y 152º

CAUSA N° 1Aa-9216-12
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ
ACUSADO: ciudadano LEANDER JOSÉ MORALES
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 029

Vista la inhibición expresada por la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 3M/1669-11; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-9216-12, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el imputado LEANDER JOSÉ MORALES, se encuentra asistido por el Abogado DJANGO GAMBOA y siendo el caso que se trata de un hecho público y notorio que el mencionado abogado y mi persona ejercimos la profesión del derecho juntos, creando un vínculo de amistad, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer la presente causa con respecto al abogado en cuestión, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad ME INHIBO de conocer de la causa en virtud de la AMISTAD MANIFIESTA que tengo con el Abogado DJANGO GAMBOA, a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem y por cuanto existen en esta Jurisdicción otros tribunales de igual categoría que pueden conocer de la presente causa, se Ordena la remisión de la misma a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución a otro Tribunal de JUICIO, asi mismo se acuerda formar cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase. Cúmplase”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Juicio, abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que mantiene amistad manifiesta con el abogado DJANGO GAMBOA, quien asiste al imputado LEANDER JOSÉ MORALES, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PONENTE

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/ORF*Tibaire
Causa N° 1Aa-9216-12