REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 09 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA N° 1Aa-9217-12
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HUGO ALEJANDRO RUIZ MÁRQUEZ
DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ
FISCAL: abogado NELSON CEBALLOS RIVERA; Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible apelación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa. Admisible apelación contra la declaratoria sin lugar de las nulidades de las actuaciones solicitadas por la defensa.
N° 031
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO ALEJANDRO RUIZ MÁRQUEZ; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 2011, causa 5C-15.429-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, en su punto previo; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; asimismo, declaró sin lugar la solicitud de nulidades en cuanto a la orden de allanamiento; admitió la acusación en contra del prenombrado ciudadano, presentada por la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral.
Esta Superioridad, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 01 a foja 10, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO ALEJANDRO RUIZ MÁRQUEZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…ocurro ante usted para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión interlocutoria contenida en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 28/11/11, emanada del Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al haber declarado sin lugar las excepciones de esta defensa, sin dar razonamiento lógico, y sin efectuar el debido análisis del porqué de su negativa, así mismo, mantuvo la medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, al existir el cambio de circunstancias, previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Recurso que interpongo de conformidad con los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o y el artículo 448 ejusdem; la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:
… PUNTO PREVIO. Ciudadanos Magistrados, no pretende la defensa recurrir, de la decisión que ordena el pase a juicio, por cuanto existe una prohibición expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal; sino de los pronunciamientos contenidos en el acta de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas, sin emitir pronunciamiento, en relación a ellas, o explicar el por qué de la declaratoria sin lugar de las mismas. Ciertamente ciudadanos magistrados en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) interpuse escrito de excepciones, en el cual dejé establecido entre otras cosas lo siguiente:
Me opuse a la persecución penal de mi representado, invocando la inexistencia de algunos de los presupuestos procesales o requisitos indispensables que exige nuestro legislador en el artículo 326 del texto adjetivo penal, y solicité no se admitiera la acusación penal, ya que no se dio cumplimiento al debido proceso. También solicité de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, la NULIDAD ABSOLUTA de los actos que fueron ejecutados en detrimento de los derechos humanos y de las garantías constitucionales de mi defendido HUGO ALEJANDRO RUIZ MÁRQUEZ.
En ese mismo orden, con base y fundamento en los artículos 190, 191 y 196, denuncié la infracción de los artículos 210 y 202 A del Código Orgánico procesal Penal, por parte de los funcionarios aprehensores, hecho este que fue convalidado por el honorable representante de la Vindicta; por cuanto tanto el acta de Registro de Morada, como la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas no se ajustaron a las disposiciones legales adjetivas en materia penal.
De igual manera con base y fundamento en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncié la infracción del artículo 1.357 del Código Civil y el desacato a la doctrina judicial que de manera vinculante, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no tenía competencia para darle fe pública al acta policial; así mismo, por atentar contra el Debido Proceso, en virtud, de las gravísimas violaciones, que se originaron, al ser tomadas en cuentas unos actas policiales con evidente infracción al debido proceso.
LOS HECHOS. En fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, El Tribunal Quinto (5 o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, celebró el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del texto adjetivo penal, y después de las partes expuestos el fundamento de sus peticiones, emitió el siguiente pronunciamiento:
"...De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que la razón de la misma PRIMERO: Respecto a las nulidades que se refiere la defensa, en cuanto a la orden de allanamiento, fue realizada por funcionarios autorizados, los cuales manifiestan en el acta que los mismos fueron acompañados por otros funcionarios, procedimiento que se realizó en presencia de dos testigos, lo cual no constituye violación alguna del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en lo que respecta a la cadena de custodia este tribunal considera para el momento de realizarla, que se adaptó a lo establecido en los artículos 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos lo procedente es declarar sin lugar esta nulidad SEGUNDO: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes por considerar que cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara con lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público a favor de las ciudadanas MIREYA RUIZ MARQUEZ y ANGELINA MARQUEZ DE RUIZ, por cuanto el hecho narrado en la causa, no puede ser atribuido a las mismas sobreseimiento que se dicta según lo establecido en el artículo 318.1 y 330.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar cualquier medida cautelar que sobre ellas pesare. CUARTO: Admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser necesarios, útiles y pertinentes. QUINTO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa, específicamente los señalados en el escrito de fecha 21-11-11 SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado por no haber variado las circunstancias que motivaron la misma. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado...".
DEL DERECHO. De la decisión del Tribunal referente al punto previo, se puede observar que adolece de uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia, como lo es la falta de motivación manifiesta; en el caso sub judice se observa que el juzgado de instancia no realizó el correspondiente análisis para justificar su conclusión del por qué declaró sin lugar las excepciones planteadas, ni indicó los fundamentos para sostener lo decidido, solo se limita a explanar que declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, lo que se traduce en la violación del derecho que tiene mi patrocinado de saber por qué se le niega lo peticionado. En relación al punto PRIMERO el Tribunal manifiesta que "fue realizado por funcionarios autorizados ", aseveración esta de la que difiere esta defensa, ya que se evidencia de las actas que componen la presente causa que en fecha 17 de agosto del año 2011 el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua autorizó a los funcionarios JHONNY HERRERA, CREDENCIAL 21.133, ELIECER GARRIDO, CREDENCIAL 27.320, JUAN PINTO, CREDENCIAL 34.036 y PEREZ JOSE 33.450 para que dieran cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Registro de Morada en la dirección; SECTOR LOS CERRITOS, CALLE SOROCAIMA, CRUCE CON CALLEJON LAS ROSAS, VIVIENDA TIPO RURAL ELABORADA EN BLOQUE FRISADA DE COLOR VERDE, CON UN PORTON NEGRO, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA, SABANETA, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA; y si bien es cierto que los funcionarios actuantes colocan en su acta de investigación penal la coletilla "...debidamente apoyados por los funcionarios Inspector Jefe Leonardo Brito, inspectores Gregory Hermoso, Rangel Yusmairy, los Detectives Edgar Trillo, Jhonder Reina, José Méndez, Gilbert Escobar y los Agente (sic) Juan Sandoval, Raily Sánchez, Luis Olivo..." (el subrayado es mío); no es menos cierto que de la lectura total del acta en cuestión no se vislumbra quienes fueron los funcionarios que practicaron el cumplimiento de la orden y quienes fueron los que prestaron apoyo lo que se traduce en una flagrante violación DEL ARTICULO 197 DEL Código Orgánico Procesal Penal. También esgrimió el Tribunal recurrido el siguiente pronunciamiento en relación al punto PRIMERO: "...asímismo en lo que respecta a la cadena de custodia este tribunal considera para el momento de realizarla, que se adaptó a lo establecido en los artículos 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal..." lo que constituye una errada valoración de las actas que componen el presente expediente. Ciudadanos Magistrados, esta defensa es conteste con la existencia en el expediente de una planilla de "Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas", pero esto no significa que el Organismo Aprehensor y el Ministerio Público hayan cumplido con lo pautado por el legislador en la mentada norma adjetiva penal 202 A. Es el caso que de esta planilla se desprende que en fecha 19/08/2011 firma como funcionario que entrega la evidencia el Detective JOSE MENDEZ, no existiendo firma alguna de funcionario que la reciba en esa fecha, mientras que el día 20/8/11 el funcionario que entrega la evidencia es Ronald Cabrera e ilegible el funcionario que la recibe. Entonces tenemos que nuevamente los Funcionarios Aprehensores conculcaron derechos y garantías procesales de mi patrocinado, a saber, las contenidas en esta norma 202 A, estos funcionarios debieron dejar constancia expresa de todos los funcionarios que manipularon estas evidencias y no fue asi peor aún, los funcionarios que aparecen firmando la citada planilla de cadena de custodia, tampoco estaban autorizados por el Tribunal que emitió la orden de registro de morada para manipular la evidencia. Honorables Magistrados, tampoco el Tribunal Quinto (5o) de Control se pronunció en relación a la flagrante violación por parte de los funcionarios actuantes de la norma 210, cuarto aparte del texto adjetivo penal, que textualmente reza: "...si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta...", y que fue planteado en mi escrito de excepciones, lo que constituye DENEGACIÓN DE JUSTICIA y violación del debido proceso. Sobre este particular, es de hacer notar que se le hizo hincapié al digno representante del tribunal en mención, tanto en el escrito de excepciones como de manera oral en la celebración de la audiencia preliminar y no se pronunció al respecto, lo que constituye un estado de indefensión total de mi patrocinado. PETITORIO. Por todas las consideraciones expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente se admita el presente Recurso y sea declarado CON LUGAR, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5 o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ANULE la Audiencia Preliminar con todos sus pronunciamientos y se reponga la causa al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar, igualmente SOLICITO se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido HUGO ALEJANDRO RUIZ MARQUEZ, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenido en el artículo 9 ejusdem y consagrado en el artículo 44 Constitucional; y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del mismo texto adjetivo penal, por violación flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los referentes a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…’
A foja 171, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9217-12, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Esta Sala Única se pronuncia:
-I-
De la inadmisibilidad del recurso de apelación
En relación al recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO ALEJANDRO RUIZ MÁRQUEZ, en contra de la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, providencia ésta dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, causa 5C/15.429-11, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; esta Sala considera menester transcribir el contenido de la sentencia N° 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:
‘…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…’
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra de una providencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, causa 5C/15.429-11, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa; admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada; y mantuvo la medida privativa de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación expresado por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO ALEJANDRO RUIZ MÁRQUEZ; en lo que concierne al dispositivo que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.
-II-
De la admisibilidad del recurso de apelación en relación a la declaratoria sin lugar de las nulidades de las actuaciones solicitadas por la defensa.
Ahora bien, esta Sala a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO ALEJANDRO RUIZ MÁRQUEZ; inherente a la declaratoria sin lugar de nulidades de las actuaciones solicitadas por la defensa. Esta Corte de Apelaciones, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 196, último aparte; 432, 433, 435, 436, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea ADMISIBLE, en lo que concierne a esta denuncia recurrida, en tal virtud, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO ALEJANDRO RUIZ MÁRQUEZ, contra el dispositivo que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, causa 5C/15.429-11, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua causa 5C/15.429-11, todo de acuerdo con lo preestablecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Se admite el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO ALEJANDRO RUIZ MÁRQUEZ, contra la decisión dictada, por el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 2011, causa 5C/15.429-11, inherente a la declaratoria sin lugar de nulidades de las actuaciones solicitadas por la defensa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 196, último aparte; 432, 433, 435, 436, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/ORF/doris
Causa: 1Aa-9217-12