I.-ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 28 de marzo de 2011, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional (folio 28); y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.842.549, asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.604 (folios 01 al 27), contra la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2010 y los actos de ejecución, en el expediente N° 39670, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 42 al 85).
Ahora bien, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, éste Tribunal ordenó subsanar la acción de amparo Constitucional interpuesta (folios 29 al 31). Posteriormente, la parte accionante consigno ante este Tribunal, escrito de subsanación de fecha 05 de abril de 2011 (folios 37 al 41).
Luego, mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal que conoce en sede constitucional declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta (folios 139 al 146).
Ahora bien, la parte accionante mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, apeló del auto de fecha 08 de abril de 2011 (folio 147 y vto.). Luego, en fecha 14 de abril de 2011 este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 152 y 153).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2011 y repuso la causa al estado que este Tribunal Constitucional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción (folios 159 al 172).
En este orden de ideas, se observa que esta Juzgadora mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional, así como la notificación mediante oficio a la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación a los terceros interesados, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 175 al 177).
Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 182 al 184). Y seguidamente por auto dictado de fecha 23 de septiembre de 2011, ésta Superioridad niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. (Folios 07 al 10 del Cuaderno de Medidas).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2010 y los actos de ejecución. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 14):
“(…) por haber actuado en forma indebida en el proceso incoado… por motivo de interdicto de amparo posesorio… esa querella interdictal fue admitida por el mencionado Tribunal en el año 2005, y fue ejecutado en el mes de diciembre de ese mismo año. A partir de ese momento comercio la litis de ese primer juicio de amparo posesorio, cuya decisión fue revocada y apelada por mi y a su vez el superior confirmo la revocarotia mi abogado ejerció el Recurso de Casación, formalizando en su respectiva Sala, por quebrantamiento de forma y de ley, prospero en la Sala de Casación Civil el quebrantamiento de ley, y la causa se ordeno reponer al estado promover pruebas de conformidad con lo establecido en le artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En estado el expediente regreso al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo titular era el Dr. Pedro III, para evacuar las pruebas ordenas por el Tribunal Supremo de Justicia. Evacuadas las pruebas, yo apele un auto del tribunal dictada por el Juez pedro III, dos o tres días hábiles pedro III es destituido del Tribunal. Hay viene el calvario de ese expediente, toda vez que pasaron tres on cuatro jueces y la ultima fue la DRa. Cova. Entre tanto como el querellado Tiberio Faneca volvió a perturbas rompiendo unos vidrio de la oficina, y con varios guardespaldo yo intente otra acción de amparo interdictal posesorio que fue distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo Titular es el Dra. Camacaro, en ese Tribunal después de los análisis correspondientes se me decreto amparo posesorio, en el mes junio 2006, seis mese después del otro interdicto, que fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, que era el Dr. José Francisco Hernández García. Produzco en este acto copia certifica de la ejecución del decreto amparo al que me estoy refiriendo, aclarando que es el segundo interdicto de amparo. En el día de ayer, se presenta a mi estación de servicio el prado, la cual esta bajo mi posesión por ese decreto de amparo la cual esta bajo mi ejerció posesorio como persona natural, MARIA CPONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, tal cual como consta en el decreto de ejecución, sobre los mismo linderos del inmueble y de la estación de servicio el prado, de la cual soy concesionaria de PDVSA, como consta en contrato de contrato de concesión entre mi persona y PDVSA, documento que presentare en la brevedad posible antes de la audiencia constitucional, y entonces, se presenta la Juez segundo ejecutora de está Circunscripción cuya titular era secretaria de este tribunal, y procedió amenazarme que iba derribar la puerta por que iba a ejecutar una media de entrega material, el tribunal se hizo acompañar, 5, 6, 7 efectivos de la guardia nacional y varios de la policía uniformada del Estado , estando presente el sr Tiberio faneca con 4, 5 abogado y otras personas que resultaron ser el depositario y el experto que iba actuar. Angustiada llame al dra. Alberto solano que se encontraba en una rueda de prensa a las 10:30 de la mañana en el sector arepanito, con motivo a su candidatura presidencial para próximo periodo electoral del 2012, la rueda de prensa fue suspendida por el abogado y se traslada a la bomba con otro abogada el Dra. Navarro, al llegar a la bomba observe que a mi abogado no lo dejaban pasar y ya se había abierto el acto, y este debido a su forma de ser, y la juez ejecutora al momento que lo vio, dijo que lo iba a mandar preso a mi abogado, el respondió que vengo en defensa de la Sra. María concepción, y entregue carnet de abogado, se incorporo al acto y pido el derecho de palabra, y todo lo que dijo fue transcripto como esta siendo en este acto, en una computadora, pedimos el acta por el cual procedía la juez ejecutora. No las cedió y leímos un escueto escrito de un folio, encabezado con el membrete de Republica de Venezuela encabezado como se encabeza el auto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en donde se señalaban las partes, y las Sra. María y tiberio faneca y el inmueble objeto de la medida, y que la medida de amparo posesorio del primer interdicto que se ventilo en ese juzgado y que había sido revocado, y que dizque decaimiento procesal, no se agregaba la coletilla notificandole a las partes, sin dunda alguna para ejercer el recurso de apelación, posteriormente, un oficio dirijo al Juzgado Ejecutor donde decía en la ultima línea, hágase entrega material al sr. Tiberio Faneca. Dra. Esther Gómez, Ud. es un señora con amplio conocimiento del derecho que nos hace sombra a nosotros los abogados litigantes, como amplios conocimiento y muy prolija en estos menesteres, observe bien lo que estamos exponiendo en este escrito, cuando mi abogado Alberto solano le dijo a la Dra. Ejecutora que si bien era cierto que había revocado el primero decreto de amparo posesorio, con todos esos errores procesales (devolverle el inmueble al querellado como si fuera un despojo desconociendo la naturaleza del interdicto de amparo posesorio), no es menos cierto, que existe otro decreto de amparo posesorio librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejecutado por el Juzgado primero de municipio del cual tengo copia certificada y la consigno en este acto el tribunal se negó a recibir las copia certificadas y que no quiso suspender el acto. Cuando le pedí las credenciales para dirigirme a este Juzgado, no me quiso devolver mi cedula ni la credencial del ciudadano Alberto solano, que tenia que firmar de forma obligatoria el acta que se estaba elaborando en la oficina. Ud., ilustre magistrada debe recordarse que ayer en la tarde cuando lo atendió al Dr. Alberto solano me dijo que viniera hoy, por no tener la cedula de identidad. En consecuencia el procedimiento instaurado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua objeto de la mediada de ayer, se encuentra bajo un procedimiento irregular donde se han saltado actos procesales, donde se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que es observable en esa acta de la sentencia que no se le permitió a las partes ejercer recurso de apelación, como es la perdida de un inmueble o entrega de un inmueble. Y por otra parte, se observa que no puede existir un decaimiento procesal por que todos lo actos después haberse evacuado las pruebas ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia en ese expediente, correspondiera al Tribunal de la causa de conformidad como lo estableció el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, entraba en estado de sentencia. El 701 dice decretado el amparo o la media restitutoria y ejecutado el decreto se ordenar citar a las partes, entraba en fase de sentencia 15 días, no tenían por que venir el impulso de las partes entonces no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, existe la perención 267 del Código de Procedimiento Civil. Y con respecto al acto de ayer se paso por encima una decreto al que me refiero. Cercenando mi derecho a la defensa por lo que me encuentra en este Tribunal constitucional por que se ha violado el debido proceso y ordenamiento jurídico venezolano, y se me ha cercenado el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1. Solicitud de medida cautelar, le pido al Tribunal constitucional se sirva aplicar el contenido establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la autoridad judicial competente tiene autoridad judicial competente tendrá autoridad para restablecer la situación jurídica y todo tiempo será hábil y lo tramitara con preferencia con cualquier otro asunto. En consecuencia pido que se ordene a la distribución de combustible ubicado en yagua Carabobo, al no suministrar de gasolina del cual soy su concesionaria. Y que se anule todas las actuaciones efectuadas en el juzgado primero y el juzgado ejecutor segundo de Maracay… (sic)”.

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le ampare en el Derecho Constitucional del Debido Proceso; y en tal sentido, se le conozca de la presente causa y se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de todas “las actuaciones efectuadas en el Juzgado primero y el juzgado ejecutor segundo de Maracay” (sic). (Folios 01 al 05).

III.-DE LOS PRESUNTOS ACTOS LESIVOS
Cursa inserto en el presente expediente, sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se dejo sentado lo siguiente: (folios 42 al 85)
“(…) la FALTA DE CUALIDAD de la querellante en la presente causa que intentara la ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ… contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ… En consecuencia SIN LUGAR la presente causa. Cúmplase.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…” (sic) (subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional)

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de noviembre de 2010, dictó auto a través del cual dispuso lo siguiente (folio 89): “…se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE AMPARO DE POSESION DEL QUERELLANTE, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2004, participada mediante oficio N° 1560-1352 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2004. Líbrese oficio al Juzgado ejecutor antes mencionado…” (sic)
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, señaló lo siguiente (folio 94):
“… este Tribunal por cuanto considera procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada, acuerda ratificar el contenido del oficio N° 1288 de fecha 9 de febrero de 2011, e indicándole que se ordena la entrega material del inmueble a los querellados, Líbrese oficio. (subrayado y negrillas de este Tribunal)

En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 216-11 de fecha 24 de febrero de 2011, señaló lo siguiente (folio 95):
“…en virtud de ello por auto de esta misma fecha se ordenó LEVANTAR LA MEDIDA DE AMPARO DE POSESION DEL QUERELLANTE,…asimismo, por auto de esta fecha se acordó la entrega material del inmueble antes descrito a los querellados ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR FANECA…” (sic)

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. DELIA LEON COVA, con la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2010, y los posteriores actos de ejecución, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa signada con el Nro. 39.670, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y en fecha 09 de marzo de 2000, y en virtud de lo establecido de forma expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente N° 10-0186, donde se le ordena a esta Superioridad a conocer de la presente causa, en consecuencia de ello, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 13 de enero de 2012, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.878-11, donde se dejó sentado lo siguiente (folios 302 al 306):
“ … En el día de hoy, trece (13) de enero de dos mil doce (2012), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoce en sede Constitucional para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.878-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.842.549, debidamente representada por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.604, igualmente, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.665.668, debidamente representado por el abogado GILMER NARVAEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.446, y OSCAR FANECA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.610.558 debidamente representado por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.975. Asimismo, se deja expresa constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, BRAVO BORJAS JELITZA COROMOTO, se deja constancia de la inasistencia de la Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente se dio inicio al acto donde la Juez Superior Titular de éste Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hiciere su respectiva exposición. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo el abogado quien indicó lo siguiente: “en mi carácter de abogado asistente de la ciudadana Maria Concepción Cuenca Rodríguez esta presente en este acto ejerzo el derecho que me consagra este acto de audiencia constitucional para rechazar en forma categórica y contundente la sentencia interdictal de amparo posesorio que fuere dictada en forma extemporánea por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial De Aragua la cual sentencia adolece de gravísimos errores procesales en cuanto a la aplicación procesal de un juicio interdictal fundamentado en los artículos 782 del código civil en concordancia articulo 700 del código de procedimiento civil cuya materia trata el amparo posesorio. es cierto, en el articulo 701 del código de procedimiento civil establece literalmente que después de decretado y ejecutado el decreto de amparo posesorio o la medida que fuere el caso el tribunal ordenara la citación del querellado practicada esta se abrirá una articulación probatoria brevísima y una sentencia se dictara en un lapso de 15 días anteriormente a la sentencia se presentan unos alegatos en este orden de cosas el tribunal a quo (sentencia de primera instancia) no aplicó en la practica de esta causa el contenido de la mencionada norma del 701 del código de procedimiento civil ya que la sentencia fue dictada cinco o seis años aproximadamente después de la solicitud de amparo en el informe presentado por la juez señala q se le había notificado a la parte querellante para un avocamiento se olvida que los interdictos espacialísimos en esta clase de proceso exige que la sentencia se produzca en el tiempo mas corto posible la ciudadana Maria Concepción goza de un amparo posesorio debidamente ventilado en el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pone en posesión de la estación de servicio a la mencionada ciudadana a la momento de la ejecución de la medida de esta causa constitucional la juez ejecutora se negó recibir la copia certificada del decreto y la ejecución del amparo de la cual goza actualmente no le permitieron disfrutar de dicho ejercicio pido al tribunal que declaro con lugar el amparo y que le reintegre todos los derechos constitucionales y posesorio dictado por el tribunal al que me he referido. Es todo”. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el abogado Pedro San Juan Paz en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano OSCAR MANUEL FANECA quien señalo: “ establece el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que existiendo vías breves y sumarias para lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales sino se ejercen la acción de amparo no deberá ser admitida consigno en este acto copias de los libelos de demanda de los expediente 6608 que cursa por ante el juzgado 4 civil y 39670 que cursa por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil donde se evidencia claramente la identidad de las partes la identidad del objeto y la identidad de las causas lo que demuestra claramente que existe cosa juzgada debido al pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, igualmente consigno copias donde se evidencia claramente que la parte accionante en ningún caso ejerció las referidas vías breves y sumarias q se refiere la ley de amparo para lograr la protección de sus derechos constitucionales tales como no ejerció el recurso de hecho habiendo sido notificado del avocamiento y habiéndose fijado el lapso para decidir estando a derecho y dictada la misma dentro de dicho lapso no apeló de la sentencia quedando esta definitivamente firme” Es todo. Asimismo, interviene el abogado, GILMER NARVAEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.446 como apoderado del ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.665.668, quien señalo: “ en nombre de mi representado procedo a rechazar la solicitud de amparo constitucional q se tramita por este juzgado en los siguientes términos en primer lugar existe una falta de cualidad para intentar la acción por cuanto de la misma sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia que la ciudadana Cuenca Maria no tiene cualidad necesaria para intentar ningún tipo de acción relacionada con el bien que pretende que sea tutelado en segundo lugar en el momento que fue dictada la sentencia no se ejercieron los recursos correspondientes y se prescribieron los lapsos por lo que la misma quedo definitivamente firme en tercer lugar, existe cosa juzgada por cuanto se da la triple identidad objeto causa y bien en cuarto lugar el representante del accionante se limita a señalar violaciones de tipo procedimental y no constitucional” Es todo. En este estado, se le concede un laso de cinco (05) minutos para que la parte Accionante ejerza su derecho a replica quien señaló: “ rechazo los argumento en represtación de tiberio y oscar faneca y fundamento la solicitud de amparo en cuanto a que como es posible que en una acción posesoria de amparo la juez sentenciadora objeto de esta denuncia haya puesto en posesión a la parte querellada como si se tratase de un interdicto restitutorio de desposorio los juicio perturbatorio son inejecutables cuando se declaran sin lugar. Es Todo. En este estado, se le concede un laso de cinco (05) minutos para que el tercero interesado ejerza su derecho a replica, interviniendo Pedro San Juan Paz quien señalo: “ insisto en que la acción constitucional intentada por la accionante es inadmisible por cuanto no se ejercieron los recursos a que tenia lugar y le recuerdo al abogado asistente que en el expediente 39670 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando fueron a ejecutar el amparo por perturbación desalojaron a los ciudadanos tiberio y oscar q que ejercían la posesión para esa oportunidad. Es todo”. Asimismo, intervino el abogado Gilmer Narvaez Colmenares, quien señalo: nuevamente el apoderado de la actora insiste en señalar normas de carácter procedimental y no constitucionales le recuerdo que contra las ejecuciones de medidas existen vías ordinarias para hacer oposición a las mismas y no han sido ejercidas por dicho ciudadano amen de que existe cosa juzgada tal como ha sido demostrado en esta audiencia constitucional. Es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico señaló: “ se deja constancia que en esta audiencia constitucional este Tribunal ha garantizado a la parte accionante así como los terceros interesados un debido proceso y el derecho a defensa, ya que las mismas presentaron sus alegatos replicas y consignaron sus pruebas. Ahora bien, con respecto al fondo esta representación fiscal visto los recaudos solicita un lapso de 48 a los fines de emitir su opinión de forma escrita. Es todo” . Se cierra la audiencia a las once y treinta y nueve minutos (12:00 a.m.), y se concede un lapso de tres (03) horas para reanudar la audiencia. Ahora bien, este Tribunal Superior ordena agregar en esta acto, las documentales consignadas por el tercero interesando en la audiencia oral constante de ciento diecisiete (17) folios útiles. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las tres (03:00 pm) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales trae a colación un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional N° 1529 de fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, que citó lo siguiente: “...(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)” .Ahora bien, este Tribunal Constitucional a los fines de dictar decisión y para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo considera oportuno solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscricpcion Judicial del Estado Aragua lo siguiente: 1.- Cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión del Interdicto de Amparo hasta la fecha en que se dictó sentencia ambas fechas inclusive, en la causa signada con el N° 39679 (nomenclatura interna de ese juzgado); 2.- copia certificada de la medida de amparo de posesión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2004 y del acta de ejecución de la misma; 3.- copia certificada del auto de abocamiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscricpcion Judicial del Estado Aragua Dra. DELIA LEON COVA, 4.- copia certificadas de las notificaciones del abocamiento a las partes; y 5.- copia certificada del auto que fija el lapso para decidir el interdicto de amparo posesorio. En este sentido, se concede al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscricpcion Judicial del Estado Aragua un lapso de tres (03) días, a partir de que reciba los oficios respectivos, para que se sirva remitir a este Tribunal las pruebas requeridas y una vez que conste en autos las mismas, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo vencida las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, razón por la cual, se ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. Y así de decide. Se ordena librar los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman…” (sic)


En este sentido, cursa a los folios 348 al 354, acto de reanudación de la audiencia constitucional celebrado en fecha 24 de enero de 2012, en el cual se señaló lo siguiente:
“…En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil doce (2012), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº: AMP-16.878-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto de la parte accionante, ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 3.842.549, debidamente asistida por el Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.604. Se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad Nro V-9.665.668, debidamente representado por el abogado GILMER NARVAEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.446 y OSCAR FANECA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro15.610.558 debidamente representado por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.975. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Publico, Abog JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.513.825. Y asimismo se deja constancia de la inasistencia de la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordenó dar continuidad al acto de amparo constitucional y la Juez Superior Constitucional Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, antes de emitir un pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones las cuales serán motivadas en la sentencia integra del fallo en la oportunidad legal, no obstante cabe destacar que en fecha 13 de enero de 2012, siendo las 03:00 pm acordó a los fines de dictar decisión y para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo, solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua lo siguiente: 1.- Computo de los días de despacho trascurridos desde la admisión del Interdicto de Amparo hasta la fecha en que se dictó sentencia ambas fechas inclusive, en la causa signada con el N° 39670; 2.-copia certificada de la medida de amparo de posesión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2004 y del acta de ejecución de la misma; 3.- copia certificada del auto de abocamiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra Delia León Cova; 4.- copia certificada de las notificaciones del abocamiento a las partes, y 5.- copia certificada del auto que fíjale lapso para decidir el interdicto de amparo posesorio. En este sentido, se hace constar que efectivamente se libraros los oficios respectivos y en fecha 20 de enero de 2010 fueron recibidas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las actuaciones solicitadas por este Tribunal Constitucional, las cuales cursan en los autos a los folios ( 334 al 345). Ahora bien con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. DELIA LEON COVA, con la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2010 y los consecuentes actos de ejecución, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa signada con el Nro. 39670, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y en fecha 09 de marzo de 2000, y en virtud de lo establecido de forma expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente N° 10-0186, donde se le ordena a esta Superioridad a conocer de la presente causa, en consecuencia de ello, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa, que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar cuales fueron las posibles violaciones o si realmente hubo una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues al constar tales circunstancias, la consecuencia será la procedencia de la petición de tutela, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las partes, vías procesales para conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante en amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en “ ejerzo el derecho que me consagra este acto de audiencia constitucional para rechazar en forma categórica y contundente la sentencia interdictal de amparo posesorio que fuere dictada en forma extemporánea por juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial de Aragua la cual la sentencia adolece de gravísimos vicios procesales en cuanto a la aplicación procesal de un juicio interdictal fundamentado en los artículos 782 del código civil en concordancia articulo 700 del código de procedimiento civil …el tribunal a quo (sentencia de primera instancia) no aplico en la practica de esta causa el contenido de la mencionada norma del 701 del código de procedimiento civil y que la sentencia fue dictada cinco o seis años aproximadamente después de la solicitud de amparo…fundamento la solicitud de amparo en cuanto a que como es posible que en una acción posesoria de amparo la juez sentenciadora objeto de esta denuncia haya puesto en posesión a la parte querellada como si se tratase de un interdicto restitutorios de desposorio los juicios perturbatorio son inejecutables cuando se declaran sin lugar (…)” (sic). Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte accionante, en relación a que la sentencia recurrida en amparo fue dictada fuera de lapso, este Tribunal pudo constatar de las copias certificadas recibidas en fecha 20 de enero de 2012, los cuales rielan a los autos en los folios 334 y 335, que del computo de los días de despachos transcurridos desde la fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua fijo el lapso para dictar sentencia (folio 344) , hasta la fecha en la cual se dictó sentencia, se evidencia que la sentencia recurrida en amparo fue dictada dentro del lapso legal establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente dicho alegato. Y se decide. En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….” En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando: 1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y 2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se pudo observar lo siguiente: Que en fecha 25 de octubre de 2004, la parte accionante interpuso solicitud de interdicto de amparo por ante el Tribunal A Quo (folio 42). Que en fecha 03 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró la FALTA DE CUALIDAD de la querellante, en consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta (folios 42 al 85). Que en fecha 22 de noviembre de 2010, la parte demandada en el juicio de interdicto, mediante diligencia solicitó que el Tribunal de la causa revocara el decreto interdictal de amparo a la posesión decretado en fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 88 y vto.). Que en fecha 26 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto a través del cual dispuso lo siguiente (folio 89): “…se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE AMPARO DE POSESION DEL QUERELLANTE, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2004, participada mediante oficio N° 1560-1352 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2004. Líbrese oficio al Juzgado ejecutor antes mencionado…” (sic). Que en fecha 23 de febrero de 2011 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa ordenara a la querellante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ por intermedio del Juez ejecutor correspondiente y con el uso de la fuerza pública si fuere necesario, la devolución inmediata del bien litigioso a los querellados TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUES (folio 93).Que en fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto ordenó “…la entrega material del inmueble a los querellados…” (folio 94). En esa misma fecha libró oficio N° 216-11 dirigido al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, del cual se observa lo siguiente: “…en virtud de ello por auto de esta misma fecha se ordenó LEVANTAR LA MEDIDA DE AMPARO DE POSESION DEL QUERELLANTE,…asimismo, por auto de esta fecha se acordó la entrega material del inmueble antes descrito a los querellados ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR FANECA…” (sic) (Negrillas del Tribunal ). Que en fecha 23 de marzo de 2011, se dio “cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio que por procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, sigue la ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ”, todo lo cual se evidencia del acta levantada por el Tribunal Ejecutor y que consta a los folios 98 al 117. Ahora bien, observa éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, que la parte accionante en el presente Amparo alegó que el hecho lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo constituye el hecho que el Juez presunto agraviante emitió “…un oficio dirigido al Juzgado Ejecutor donde decía en la ultima línea, hágase entrega material al sr. Tiberio Faneca…En consecuencia el procedimiento instaurado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua objeto de la mediada de ayer, se encuentra bajo un procedimiento irregular donde se han saltado actos procesales, donde se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que es observable en esa acta de la sentencia que no se le permitió a las partes ejercer recurso de apelación, como es la perdida de un inmueble o entrega de un inmueble…” (sic). En este sentido, se evidencia del caso de autos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la falta de cualidad del querellante y sin lugar la demanda (folios 42 al 85) y lo actos sucesivos de ejecución de la sentencia, vale decir, el auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 89), el auto de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 94) y el oficio N° 216-11 de fecha 24 de febrero de 2011 dirigido al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 95). Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y de petición, según el accionante en amparo, cuando el Juez presunto agraviante, dicto sentencia definitiva y con posterioridad ordenó la entrega material del inmueble en un juicio de amparo posesorio (subrayado del Tribunal). Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”. En este sentido, señala el autor Ricardo la Roche en su obra titulada comentarios al Código de Procedimiento Civil, año 2009, pág. 266, que “es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…” Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dispuso lo siguiente: “…la Sala advierte que, una vez dictada sentencia definitiva y proveídas las solicitudes a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha cesado su competencia para proveer sobre las solicitudes de las partes…”. Ahora bien, de lo anterior se deduce que una vez dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, éste no puede revocar, ni modificar su propia decisión, salvo que se trate de las figuras establecidas en el ultimo aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil vale decir, las aclaratorias o ampliaciones de la sentencia. Sin embargo, una vez transcurrido el lapso para solicitar la referida aclaratoria o ampliación de sentencia sin que las partes la hayan solicitado, el Juez de la causa pierde jurisdicción y como consecuencia de ello ha cesado su competencia, por lo que, no podrá con posterioridad proveer ninguna solicitud de las partes, menos aun modificar el fallo primigenio y definitivo de la causa. En razón de lo anterior, esta Alzada concluye que en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitivamente firme, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual esta determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva civil. Una vez dicho lo anterior, observa este Tribunal Constitucional que la Juez de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 03 de noviembre de 2010 mediante la cual declaró (folios 42 al 85): “…la FALTA DE CUALIDAD de la querellante en la presente causa que intentara la ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ… contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ… En consecuencia SIN LUGAR la presente causa. Cúmplase.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…” (sic). En este sentido, el Tribunal A Quo dando repuesta a una solicitud interpuesta por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 88 y vto.) ordenó mediante auto de 26 de noviembre de 2010 (folio 89): “…LEVANTAR LA MEDIDA DE AMPARO DE POSESION DEL QUERELLANTE, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2004…” circunstancia esta que no fue ordenada en la dispositiva del fallo definitivo de fecha 03 de noviembre de 2010. Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, decidió lo siguiente (folio 94): “… este Tribunal por cuanto considera procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada, acuerda ratificar el contenido del oficio N° 1288 de fecha 9 de febrero de 2011, e indicándole que se ordena la entrega material del inmueble a los querellados, Líbrese oficio…” De lo anterior se observa que el Tribunal de la causa, con posterioridad a la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2010, y una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordenó levantar la medida de amparo posesorio dictada en fecha 08 de noviembre de 2004 y ordenó entregar materialmente el inmueble objeto de la litis a la parte demandada, todo lo cual hace evidente una subversión del proceso, por cuanto desde el momento que la sentencia queda definitivamente firme el Juez de la causa perdió jurisdicción y no podía modificar su propia decisión, menos aun ordenar una entrega material que no fue analizada en la sentencia definitiva, por lo que, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar el levantamiento del decreto interdictal y la entregar material del inmueble violentó de manera flagrante a la parte actora el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión ante la ejecución practicada en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 98 al 117), de la cual se evidencia que lo que se ejecutó no fue la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, sino la ordenes dadas en autos posteriores de fechas 26 de noviembre de 2010 folio 89) y el auto de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 94), siendo, totalmente contrario a derecho tales actuaciones. Y así se declara. En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.842.549, asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.604 (folios 01 al 27), contra la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2010 y los actos de ejecución, en el expediente N° 39670, nomenclatura interna de dicho Juzgado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incluyendo la ejecución forzosa llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2011, en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua realizar todas las actuaciones que considere pertinente a los fines de restituir inmediatamente a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.842.549 en la posesión del inmueble ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de Maracay, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Bolívar; SUR: Con el Restaurante Paraguaya Park; ESTE: Con la Plaza Bolívar; y OESTE: Con el Restaurante Bucanero, Maracay Estado Aragua, donde funciona la ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L. RIF J-07531495-6, dando así cumplimiento al presente amparo constitucional, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.842.549, asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.604 (folios 01 al 27), por la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con los actos de ejecución de la sentencia proferida en fecha 03 de noviembre de 2010 en el expediente N° 39670, nomenclatura interna de dicho Juzgado. En consecuencia: SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incluyendo la ejecución forzosa llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2011.TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua realizar todas las actuaciones que considere pertinente a los fines de restituir inmediatamente a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.842.549 en la posesión del inmueble ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de Maracay, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Bolívar; SUR: Con el Restaurante Paraguana Park; ESTE: Con la Plaza Bolívar; y OESTE: Con el Restaurante Bucanero, Maracay Estado Aragua, donde funciona la ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L. RIF J-07531495-6. CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEXTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales se publicará de manera integra el presente fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.

En fecha 30 de enero de 2012, fue presentado opinión jurídica emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 358 al 362) .

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional, debe partir señalando que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 27, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y de petición, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante en amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en “No las cedió y leímos un escueto escrito de un folio, encabezado con el membrete de Republica de Venezuela encabezado como se encabeza el auto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en donde se señalaban las partes, y las Sra. María y tiberio faneca y el inmueble objeto de la medida, y que la medida de amparo posesorio del primer interdicto que se ventilo en ese juzgado y que había sido revocado, y que dizque decaimiento procesal, no se agregaba la coletilla notificándole a las partes, sin dunda alguna para ejercer el recurso de apelación, posteriormente, un oficio dirijo al Juzgado Ejecutor donde decía en la ultima línea, hágase entrega material al sr. Tiberio Faneca…En consecuencia el procedimiento instaurado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua objeto de la mediada de ayer, se encuentra bajo un procedimiento irregular donde se han saltado actos procesales, donde se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que es observable en esa acta de la sentencia que no se le permitió a las partes ejercer recurso de apelación, como es la perdida de un inmueble o entrega de un inmueble. Y por otra parte, se observa que no puede existir un decaimiento procesal por que todos lo actos después haberse evacuado las pruebas ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia en ese expediente, correspondiera al Tribunal de la causa de conformidad como lo estableció el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, entraba en estado de sentencia. El 701 dice decretado el amparo o la media restitutoria y ejecutado el decreto se ordenar citar a las partes, entraba en fase de sentencia 15 días, no tenían por que venir el impulso de las partes entonces no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, existe la perención 267 del Código de Procedimiento Civil. Y con respecto al acto de ayer se paso por encima una decreto al que me refiero. Cercenando mi derecho a la defensa por lo que me encuentra en este Tribunal constitucional por que se ha violado el debido proceso y ordenamiento jurídico venezolano, y se me ha cercenado el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal…” (sic).
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados, éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que el presunto agraviado argumentó que el tribunal presunto agraviante emitió “…un oficio dirigido al Juzgado Ejecutor donde decía en la ultima línea, hágase entrega material al sr. Tiberio Faneca…En consecuencia el procedimiento instaurado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua objeto de la mediada de ayer, se encuentra bajo un procedimiento irregular donde se han saltado actos procesales, donde se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que es observable en esa acta de la sentencia que no se le permitió a las partes ejercer recurso de apelación, como es la perdida de un inmueble o entrega de un inmueble (…) Y asimismo en la audiencia constitucional la parte accionante alegó lo siguiente: “ ejerzo el derecho que me consagra este acto de audiencia constitucional para rechazar en forma categórica y contundente la sentencia interdictal de amparo posesorio que fuere dictada en forma extemporánea por juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial de Aragua la cual la sentencia adolece de gravísimos vicios procesales en cuanto a la aplicación procesal de un juicio interdictal fundamentado en los artículos 782 del código civil en concordancia articulo 700 del código de procedimiento civil …el tribunal a quo (sentencia de primera instancia) no aplico en la practica de esta causa el contenido de la mencionada norma del 701 del código de procedimiento civil y que la sentencia fue dictada cinco o seis años aproximadamente después de la solicitud de amparo…fundamento la solicitud de amparo en cuanto a que como es posible que en una acción posesoria de amparo la juez sentenciadora objeto de esta denuncia haya puesto en posesión a la parte querellada como si se tratase de un interdicto restitutorios de desposorio los juicios perturbatorio son inejecutables cuando se declaran sin lugar (…)”,todo lo cual violenta presuntamente sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y de petición, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para verificar si el referido Tribunal transgredió o no derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se pudo observar lo siguiente:
Con respecto a lo alegado por la parte accionante, en relación a que la sentencia recurrida en amparo fue dictada fuera de lapso, este Tribunal pudo constatar de las copias certificadas recibidas en fecha 20 de enero de 2012, los cuales rielan a los autos en los folios 334 y 335, que del computo de los días de despachos transcurridos desde la fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua fijo el lapso para dictar sentencia (folio 344) , hasta la fecha en la cual se dictó sentencia, se evidencia que la sentencia recurrida en amparo fue dictada dentro del lapso legal establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente dicho alegato. Y se decide
Por otra parte de la revisión de las actuaciones que constan en autos se pudo constatar que, en fecha 25 de octubre de 2004, la parte accionante interpuso solicitud de interdicto de amparo por ante el Tribunal A Quo (folio 42).
. Que en fecha 03 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró la FALTA DE CUALIDAD de la querellante, en consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta (folios 42 al 85).
. Que en fecha 22 de noviembre de 2010, la parte demandada en el juicio de interdicto, mediante diligencia solicitó que el Tribunal de la causa revocara el decreto interdictal de amparo a la posesión decretado en fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 88 y vto.).
. Que en fecha 26 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto a través del cual dispuso lo siguiente (folio 89): “…se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE AMPARO DE POSESION DEL QUERELLANTE, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2004, participada mediante oficio N° 1560-1352 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2004. Líbrese oficio al Juzgado ejecutor antes mencionado…” (sic)
. Que en fecha 23 de febrero de 2011 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa ordenara a la querellante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ por intermedio del Juez ejecutor correspondiente y con el uso de la fuerza pública si fuere necesario, la devolución inmediata del bien litigioso a los querellados TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUES (folio 93).
.Que en fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto ordenó “…la entrega material del inmueble a los querellados…” (folio 94). En esa misma fecha libró oficio N° 216-11 dirigido al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, del cual se observa lo siguiente: “…en virtud de ello por auto de esta misma fecha se ordenó LEVANTAR LA MEDIDA DE AMPARO DE POSESION DEL QUERELLANTE,…asimismo, por auto de esta fecha se acordó la entrega material del inmueble antes descrito a los querellados ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR FANECA…” (sic)
.Que en fecha 23 de marzo de 2011, se dio “cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio que por procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, sigue la ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ”, todo lo cual se evidencia del acta levantada por el Tribunal ejecutor y que consta a los folios 98 al 117.
Ahora bien, observa éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, que la parte accionante en el presente Amparo alegó que el hecho lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo constituye el hecho que el Juez presunto agraviante emitió “…un oficio dirigido al Juzgado Ejecutor donde decía en la ultima línea, hágase entrega material al sr. Tiberio Faneca…En consecuencia el procedimiento instaurado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua objeto de la mediada de ayer, se encuentra bajo un procedimiento irregular donde se han saltado actos procesales, donde se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que es observable en esa acta de la sentencia que no se le permitió a las partes ejercer recurso de apelación, como es la perdida de un inmueble o entrega de un inmueble…” (sic)
En este sentido, se evidencia del caso de autos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la falta de cualidad del querellante y sin lugar la demanda (folios 42 al 85) y lo actos sucesivos de ejecución de la sentencia, vale decir, el auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 89), el auto de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 94) y el oficio N° 216-11 de fecha 24 de febrero de 2011 dirigido al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 95).
Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y de petición, según el accionante en amparo, cuando el Juez presunto agraviante, dicto sentencia definitiva y con posterioridad ordenó la entrega material del inmueble en un juicio de amparo posesorio.
Siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se deben hacer las siguientes consideraciones:
El doctrinario Arístides Rengel Romberg define la sentencia como “el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda” (P-35 volumen III Manual de Derecho Procesal Venezolano)
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”

En este sentido, señala el autor Ricardo la Roche en su obra titulada comentarios al Código de Procedimiento Civil, año 2009, pág. 266, que “es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“…la Sala advierte que, una vez dictada sentencia definitiva y proveídas las solicitudes a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha cesado su competencia para proveer sobre las solicitudes de las partes…”
Ahora bien, de lo anterior se deduce que una vez dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, éste no puede revocar, ni modificar su propia decisión, salvo que se trate de las figuras establecidas en el ultimo aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil vale decir, las aclaratorias o ampliaciones de la sentencia. Sin embargo, una vez transcurrido el lapso para solicitar la referida aclaratoria o ampliación de sentencia sin que las partes la hayan solicitado, el Juez de la causa pierde jurisdicción y como consecuencia de ello ha cesado su competencia, por lo que, no podrá con posterioridad proveer ninguna solicitud de las partes, menos aun modificar el fallo primigenio y definitivo de la causa.
En este orden de ideas, en sentencia Nº 01549 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, se dispuso lo siguiente:
“…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”

En razón de lo anterior, esta Alzada concluye que en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual esta determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva civil.
Una vez dicho lo anterior, observa este Tribunal Constitucional que la Juez de la causa dicto sentencia definitiva en fecha 03 de noviembre de 2010 mediante la cual declaró (folios 42 al 85): “…la FALTA DE CUALIDAD de la querellante en la presente causa que intentara la ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ… contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ… En consecuencia SIN LUGAR la presente causa. Cúmplase.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…” (sic) (subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional)

En este sentido, el Tribunal A Quo dando repuesta a una solicitud interpuesta por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 88 y vto.) ordenó mediante auto de 26 de noviembre de 2010 (folio 89): “…LEVANTAR LA MEDIDA DE AMPARO DE POSESION DEL QUERELLANTE, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2004…” circunstancia esta que no fue ordenada en la dispositiva del fallo definitivo de fecha 03 de noviembre de 2010.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, decidió lo siguiente (folio 94):
“… este Tribunal por cuanto considera procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada, acuerda ratificar el contenido del oficio N° 1288 de fecha 9 de febrero de 2011, e indicándole que se ordena la entrega material del inmueble a los querellados, Líbrese oficio. (subrayado y negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se observa que el Tribunal de la causa, con posterioridad a la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2010, y una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordenó levantar la medida de amparo posesorio dictada en fecha 08 de noviembre de 2004 y ordenó entregar materialmente el inmueble objeto de la litis a la parte demandada, todo lo cual hace evidente una subversión del proceso, por cuanto desde el momento que la sentencia queda firme el Juez de la causa perdió jurisdicción y no podía modificar su propia decisión, menos aun ordenar una entrega material que no fue analizada en la sentencia definitiva, por lo que, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar el levantamiento del decreto interdictal y la entregar material del inmueble violentó de manera flagrante a la parte actora el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión ante la ejecución practicada en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 98 al 117), de la cual se evidencia que lo que se ejecutó no fue la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, sino la ordenes dadas en autos posteriores de fechas 26 de noviembre de 2010 8folio 89) y el auto de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 94), siendo esto, totalmente contrario a derecho tales actuaciones. Y así se declara.
En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.842.549, asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.604 (folios 01 al 27), contra la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2010 y los actos de ejecución, en el expediente N° 39670, nomenclatura interna de dicho Juzgado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incluyendo la ejecución forzosa llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2011, en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua realizar todas las actuaciones que considere pertinente a los fines de restituir inmediatamente a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.842.549 en la posesión del inmueble ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de Maracay, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Bolívar; SUR: Con el Restaurante Paraguana Park; ESTE: Con la Plaza Bolívar; y OESTE: Con el Restaurante Bucanero, Maracay Estado Aragua, donde funciona la ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L. RIF J-07531495-6, dando así cumplimiento al presente amparo constitucional, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.842.549, asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.604 (folios 01 al 27), contra la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2010 y los actos de ejecución de la misma, contenidos en el expediente N° 39670, nomenclatura interna de dicho Juzgado. En consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incluyendo la ejecución forzosa llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2011.
TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua realizar todas las actuaciones que considere pertinente a los fines de restituir inmediatamente a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.842.549 en la posesión del inmueble ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de Maracay, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Bolívar; SUR: Con el Restaurante Paraguaya Park; ESTE: Con la Plaza Bolívar; y OESTE: Con el Restaurante Bucanero, Maracay Estado Aragua, donde funciona la ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L. RIF J-07531495-6.
CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, al primer día (01) del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/fcz
Exp. AMP-16.878-11