I.-ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 18-A, de fecha 30 de abril de 2008, contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2010.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2011, contentivos de una (01) pieza, de setenta y tres (73) folios útiles (folio 74). Este Tribunal mediante auto dictado el día 30 de septiembre de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 75). Luego, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 76).
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado EMEREGILDO DELGADO D´JESÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil IMPORT SY´S CELULAR, C.A, antes identificada, consignó escrito de informes en Alzada (folio 77 al 79).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, la Juez A Quo, en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) de la pieza principal, declaró lo siguiente:
“…Como se observa del dispositivo transcrito, la oposición de cuestiones previas del 1° al 8° se realiza verbalmente, LO QUE IMPLICA QUE EL Tribunal levante un acta donde se recoja la exposición del demandado y del demandante si estuviere presente y en ese mismo acto el juez decide al respecto.
(…) En el caso de autos el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en vez de contestar procede a presentar escrito donde opone cuestiones previas según lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, es decir presentó cuestiones previas como si se tratara de un juicio ordinario, lo cual es incorrecto pues el articulo 884 es claro al precisar que en caso que se quiera oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8°, se hará verbalmente, no dice que pueda hacerlo verbal o por escrito. Es claro que la oposición de las cuestiones previas de manera verbal es optativo para el demandado, pero ello no significa que si no lo hace de esa forma, también tenga la opción de hacerlo de forma escrita, pues no tiene sentido que el legislador haya consagrado el procedimiento breve, como su mismo nombre lo indica (…). Por lo tanto, para quien aquí juzga las cuestiones previas opuestas en la forma presentada por el apoderado de la parte demandada deben tenerse como no presentadas, y así se declara.
DE LA CONFESIÓN
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta Jurisdiscente ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos facticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil…
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
(..) declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la suma de nueve mil quinientos seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 9.506,04) correspondiente a la factura.
SEGUNDO: Pagar la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 459,45) por concepto de intereses de mora causados desde del (Sic) vencimiento de la factura hasta el 14 de octubre de 2009
TERCERO: Pagar los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 15 de octubre de 2009 hasta el pago definitivo, calculados al uno por ciento anual.
Se condena en costas a la parte demandada…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 18-A, de fecha 30 de abril de 2008, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2010, señalando:
“…ejerzo formal Recurso Ordinario de Apelación y, en consecuencia, a todo evento, apelo del fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa (…). … se observa que no consta en los folios del expediente el auto emanado por el tribunal en el que, por efecto de la oposición formulada , se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 12 de febrero de 2010, y en consecuencia se suspende la ejecución forzosa y en el que se debe hacer saber que el acto de contestación a la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de despecho, a cualquier hora, en tal virtud por mandato del Artículo 652 Ejusdem, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve según la cuantía. (…) Posteriormente, en fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal pronuncia su fallo definitivo cursante a los folios 44 al 52 del expediente, declarando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda y condenando en costas procesales. (…). En el delicado caso planteado que nos ocupa, se observa que el demandado ejerció su derecho a formular oposición de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se aprecia que el Juez de la causa no hizo pronunciamiento sobre dicha oposición, vale decir, no dispuso lo conducente sobre el decreto intimatorio e igualmente sobre el lapso de contestación a la demanda, acto que debía realizarse dentro de los siguientes cinco (5) días de despacho, estableciendo que dicho proceso se tramitaría por el juicio breve debido a su cuantía. Así las cosas, y como quiera que a todo evento procedió el demandado a oponer cuestiones previas, las cuales, por tratarse de un juicio breve, debían ser resueltas por el Juez en el mismo acto de su formulación de conformidad con la especialidad, según las normas previstas en los artículos 884 y 885 Ejusdem (…). … luego de la proposición de las cuestiones previas, no hubo pronunciamiento ni resolución de las mismas por parte del Tribunal que conoce aquí en primer grado, quien luego de transcurrido mucho tiempo después de la formulación de las mismas, emite en fecha 15 de Noviembre de 2010, pronunciamiento respecto a que el demandado no acudió a contestar la demanda, guardando silencio absoluto respecto a la resolución de las cuestiones previas opuestas (…). De manera que, se invoca ala Alzada que al advertir la subversión del procedimiento, ordene la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Juzgado de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme lo establece el Artículo 884 Ejusdem … ” (Sic)

IV INFORME DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de noviembre de 2011, consta escrito de informe presentado por el abogado EMEREGILDO DELGADO D´JESÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil IMPORT SY´S CELULAR, C.A, antes identificada (folio 77 al 79), donde señaló:
“…El día 23 de febrero de 2011, la parte actora presenta recurso de Apelación del fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa con afirmaciones subjetivas que carecen de toda lógica jurídica, inclusive contradiciéndose en el mismo escrito, ya que por un lado acepta lo pretendido y por el otro lado, recurre a procedimientos retardatorios del mismo juicio, por su incopentente actuar al no dar contestación a la demanda en la oportunidad debida, sino que se circunscribe a ejercer un derecho que lesiona los intereses de la parte actora ya que en ningún momento desconoce la pretensión, ni aporta pruebas que desvirtúen la misma.
(…) Que declare Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, ya que el mismo no tiene soporte jurídico valedero en la presente causa, y ratifique la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry (Sic) del estado Aragua…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, trata sobre la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA ROMERO FACENDO y ABG. EMEREGILDO DELGADO D´JESÚS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.728, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMPORT SY´S CELULAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 05-A, de fecha 14 de marzo de 2003, contra la Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 18-A, de fecha 30 de abril de 2008 (folios 1 y 2 con su Vto.) y anexos (folios 03 al 15).
En este sentido, en fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 25) admitió la demanda y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 18-A, de fecha 30 de abril de 2008, en la persona de su representante legal, ciudadanos JAVIER GREGORIO ALVAREZ VELOZ y/o ELIANA CAROLINA LOPEZ UZCANGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.145.529 y V-18.976.258, respectivamente (folio 25 con su Vto.).
En este sentido, en fecha 06 de abril de 2010 (folio 37), el abogado e MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 18-A, de fecha 30 de abril de 2008, hizo oposición al procedimiento señalando lo siguiente:
“hago formal oposición tanto del Decreto Intimatorio como al Procedimiento por Intimación solicitado por la accionante y, consecuencialmente, en nombre de mi mandante pido que el decreto de intimación quede sin efecto, se haga nugatoria la ejecución forzosa y que el procedimiento continúe por los tramites del juicio ordinario; esto ultimo con soporte en el Articulo 652 Ejusdem…” (Sic).

Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., C.A., antes identificada, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 al 40).
Siendo así, el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 44 al 52), dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA ROMERO FACENDO y ABG. EMEREGILDO DELGADO D´JESÚS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.728, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMPORT SY´S CELULAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 05-A, de fecha 14 de marzo de 2003.
En razón de esto, en fecha 23 de febrero de 2011 (folios 58 y 59), el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., antes identificada, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 15 de noviembre de 2010, señalando lo siguiente:
“…ejerzo formal Recurso Ordinario de Apelación y, en consecuencia, a todo evento, apelo del fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa, el cual se respeta pero no se comparte, en virtud de la injusticia, por su incongruencia y subjetividad, al hacerse apreciaciones subjetivas basadas en supuestos ajenos a lo verdadero y real para que sea revisado en toda su extensión (…). … se observa que no consta en los folios del expediente el auto emanado por el tribunal en el que, por efecto de la oposición formulada , se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 12 de febrero de 2010, y en consecuencia se suspende la ejecución forzosa y en el que se debe hacer saber que el acto de contestación a la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de despecho, a cualquier hora, en tal virtud por mandato del Artículo 652 Ejusdem, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve según la cuantía. (…) (…). … luego de la proposición de las cuestiones previas, no hubo pronunciamiento ni resolución de las mismas por parte del Tribunal que conoce aquí en primer grado, quien luego de transcurrido mucho tiempo después de la formulación de las mismas, emite en fecha 15 de Noviembre de 2010, pronunciamiento respecto a que el demandado no acudió a contestar la demanda, guardando silencio absoluto respecto a la resolución de las cuestiones previas opuestas (…). De manera que, se invoca ala Alzada que al advertir la subversión del procedimiento, ordene la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Juzgado de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme lo establece el Artículo 884 Ejusdem … ” (Sic)

En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar lo siguiente:
1. Si la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, contiene o no el Vicio del Falso Supuesto, alegado por el recurrente.
2. Si la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, contiene o no el Vicio de Incongruencia, alegado por el recurrente
3. Si el Juez de la causa cumplió con el procedimiento intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación, relativo al vicio del falso supuesto, siendo así, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…” (Sic)

En este sentido, es menester para esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 244 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“..Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…” (Sic).
Y a su vez el artículo 209 ejusdem manifiesta que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
Así las cosas, es claro entonces, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina los vicios que pueden estar presentes en una sentencia dictada en Primera Instancia, los cuales pueden ser conocidos por el Juez de Alzada sí sólo sí la parte perdidosa interpone recurso de apelación. Igualmente, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberá de reponer la causa, sino, por el contrario está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, conforme a los artículos 243 y 244 ejusdem tantas veces mencionados, la doctrina ha determinado que los vicios que pueden estar inmersos en la sentencia de primera instancia y que serían revisables cuando el interesado así lo solicite son:
1. Indeterminación Subjetiva
2. Falta de Síntesis de la Controversia
3. Inmotivación
4. Incongruencia
5. Indeterminación Objetiva
6. Absolución de la Instancia
7. Contradicción
8. Condicionalidad
9. Ultrapetita
En ese sentido, quien decide observa que en fecha 23 de febrero de 2011, la recurrente en su apelación manifestó lo siguiente (folios 58 y 59 con su Vto.):
“(…) ejerzo formal Recurso Ordinario de Apelación y, en consecuencia, a todo evento, apelo del fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa, el cual se respeta pero no se comparte, en virtud de la injusticia, por su incongruencia y subjetividad, al hacerse apreciaciones subjetivas basadas en supuestos ajenos a lo verdadero y real para que sea revisado en toda su extensión (…). (Subrayado y negritas de Alzada)

Entonces, resulta impretermitible para esta Alzada expresar, que el vicio denunciado por el de recurrente, vale decir, “FALSO SUPUESTO”, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta instancia. Por el contrario, dicho vicio de “FALSO SUPUESTO”, sólo puede ser delatado ante nuestro máximo Tribunal por ante la Sala de Casación Civil conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo anterior, es menester señalar que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado respecto al vicio de suposición falsa lo siguiente:
“(…) Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y permiten a la Sala de forma excepcional controlar los errores de hecho cometidos por el Juez al juzgar los hechos, esto es: los errores de percepción cometidos al apreciar las pruebas y establecer los hechos que estas demuestran. El falso supuesto consiste, pues, en el establecimiento de un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto porque no tiene asidero en las pruebas incorporadas en el expediente (…)” [Negrillas y subrayado] [Sala de Casación Civil, Sentencia No. 286 de fecha 10 de agosto de 2000]

En conclusión, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de Falso Supuesto denunciado por la recurrente. Y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación referido a la presunta incongruencia alegada por la parte demandada, en su apelación de fecha 23 de febrero de 2011, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:
“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…” (Sic).


Al respecto, la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 y 02) y se observó: “…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 640y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a “TOTO PLACE, C.A.”, en su carácter de aceptante de la factura señalada anteriormente, para que convenga o a ello sea condenada (…) en pagar a mi representada las cantidades que mas adelante se detallan y la cual se obligó conforme los efectos indicados. (…) PRIMERO: La cantidad de bolívares fuertes NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS CON 04/100 CENTIMOS 8BSF. 9.506,04) (…) por concepto de capital adecuado, suma esta que resulta de la factura (…) SEGUNDO: La cantidad de bolívares fuertes CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 45/10 CENTIMOS (BSF. 459,45), (…) por concepto de intereses de mora calculados sobre el monto de la factura acompañada al libelo de demanda cuyo pago se demanda, desde la fecha de su respectivo vencimiento y hasta el día 14 de octubre de 2009, inclusive a la rata convenida por las partes de 1% mensual como intereses de mora (…) TERCERO: Los intereses de mora que sigan venciéndose calculados sobre el monto de factura referida a la misma rata anterior demandada desde la fecha de vencimiento de la factura (…) CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento…” (Sic).
Asimismo, en fecha 13 de abril de 2010, la parte demandada opuso cuestiones previas (folios 38 al 40 con su Vto.), del cual ésta Alzada observó: “…Estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar constestacion a la demanda intentada contra mi representada, ante su competente autoridad judicial ocurro para proponer, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas …” (Sic)
En este sentido, de la revisión efectuada al fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 15 de noviembre de 2010 (Folios 44 al 52), ésta Alzada observó: “…Para quien aquí juzga las cuestiones previas opuestas en la forma presentada por el apoderado de la parte demandada deben tenerse como no presentadas (…) declara la CONFESION FICTA de la parte demandada (…) declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar la suma de nueve mil quinientos seis bolívares con cuatro céntimos (…) correspondiente a la factura (…) SEGUNDO: Pagar la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (…) por concepto de intereses de mora causados desde del (Sic) vencimiento de la factura hasta el 14 de octubre de 2009 TERCERO: Pagar los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 15 de octubre de 2009 hasta el pago definitivo, calculados al uno por ciento anual. Se condena en cosas a la parte demandada…”. (Sic).
En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad observó que el Tribunal A Quo si se pronunció sobre todo lo alegado en el proceso, por lo tanto, concluye éste Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia, ya que existe una correspondencia entre lo pretendido por el actor, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y lo resuelto por el sentenciador. Y así se establece.
Ahora bien, en relación al último punto sometido en apelación, esta Sentenciadora procederá a verificar si el Juez de la causa cumplió con el procedimiento intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, se observa:
El contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (Sic) (Negritas de Alzada), En este sentido, el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la oposición el decreto de intimación queda sin efecto, y el procedimiento se transforma en procedimiento en ordinario o breve según la cuantía.
Ahora bien, pudo evidenciar esta Sentenciadora que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.965.49), en consecuencia, el caso de marras se debe tramitar por el procedimiento breve según la cuantía. Y así se establece.
Asimismo, con relación al procedimiento breve, el artículo 884 ejusdem contempla: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación” (Sic) (Negritas de Alzada).
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Rondón Haaz, Exp. Nº 01-1570 señaló con relación al procedimiento brave lo siguiente: “…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandando tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación para que tenga lugar la contestación…” (Negritas de Alzada).
Al respecto, la Jurisprudencia y el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil antes citados establecen que, en el procedimiento breve para el acto de contestación de la demanda se requiere que el Tribunal fije una hora para que dicho acto tenga lugar, en donde el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas verbalmente.
Ahora bien, en el caso de marras, se observó lo siguiente:
- Que en fecha 06 de abril de 2010 (folio 37), el abogado e MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., C.A, antes identificada hizo oposición al decreto de intimación señalando lo siguiente: “hago formal oposición tanto del Decreto Intimatorio como al Procedimiento por Intimación solicitado por la accionante y, consecuencialmente, en nombre de mi mandante pido que el decreto de intimación quede sin efecto…” (Sic).
- Que en fecha 13 de abril de 2010, la parte demandada, opuso las cuestiones previas (en forma escrita) establecidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 al 40).
- Que en fecha 15 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa (folios 44 al 52), dictó decisión mediante la cual declaró como no interpuestas las cuestiones previas y Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
Una vez expuesto lo anterior, pudo evidenciar esta sentenciadora, que de conformidad con lo establecido en los artículos 652 y 884 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso al observar que la causa se tramitaría por el procedimiento breve (según la cuantía), debió una vez realizada la oposición por la parte demandada (folio 37), emitir un auto en el cual, se pronunciara acerca del Decreto Intimatorio, y fijar la hora para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la oposición, por lo que, esta Superioridad considera que la inobservancia por parte del Tribunal Aquo de las disposiciones que regulan el procedimiento especial de intimación, constituyen una subversión del proceso en el presente juicio. Y así se establece.
En este orden, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, llamadas nulidades textuales y virtuales.
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…” (Sic).

Así pues, que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional, se establece en favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como para disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que lo mas ajustado a derecho en el caso sub examine es declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la oposición realizada por la parte demandada exclusive, vale decir, del folio treinta y ocho (38) inclusive hasta el folio ochenta (80) inclusive de las presentes actuaciones, por incurrir subversión del procedimiento, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al orden público, razón por la cual, debe reponerse la presente causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición al decreto intimatorio y fije el acto para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 18-A, de fecha 30 de abril de 2008, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2010, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la oposición realizada por la parte demandada exclusive, vale decir, del folio treinta y ocho (38) inclusive hasta el folio ochenta (80) inclusive de las presentes actuaciones, razón por la cual debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la oposición al decreto intimatorio y fije el acto para la contestación de la demanda, todo lo cual se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente del procedimiento por Intimación el cual se encuentra regulado Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia esta ultima establece en su articulo 2 lo concerniente a la cuantía, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, omitió de forma absoluta el dispositivo legal contenido en la normas señaladas ut supra, menoscabando principios rectores del proceso vinculados al correcto cumplimiento del proceso, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 18-A, de fecha 30 de abril de 2008, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la oposición realizada por la parte demandada exclusive, vale decir, del folio treinta y ocho (38) inclusive hasta el folio ochenta (80) inclusive de las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua se pronuncie sobre la oposición al decreto intimatorio y fije el acto para la contestación de la demanda de conformidad con los artículos 652 y 884 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Rondón Haaz, Exp. Nº 01-1570.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/mr
Exp. C- 16.984-11