I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en la acción de amparo constitucional signada con el N° 41.370, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 23 de enero de 2012, constante de una (01) pieza de dieciséis (16) folios útiles (Folio 17). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en las presentes actuaciones (Folios 01 al 03), Acta de Inhibición de fecha 30 de marzo de 2011, levantada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 41370, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en lo siguiente:
“…De conformidad con las disposiciones del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, ordinal 15, eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento: En fecha 17 de enero de 2011, decrete medida de secuestro en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por cumplimiento de prorroga legal sigue la abogada OMAIRA GUERRERO QUINETERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 21.699, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.436.775 contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO CONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-6.364.884, que guarda relación con la presente causa, oportunidad en la cual quedo asentado lo siguiente: “…DECRETA EL SECUESTRO, de conformidad con el numeral segundo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un local comercial ubicado en el edificio No 3-A Callejón Girardot, entre las avenidas Bolívar y Miranda, Maracay (…) como puede observarse en la medida decretada por quien suscribe, emití opinión sobre el asunto que constituye la pretensión de amparo lo que podría significar un adelanto sobre el asunto que debe decidirse en el expediente N° 41.290 (nomenclatura de este Tribual), contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI (…) reconozco que al haber dictado la medida de secuestro en una causa relacionada a esta , se ha visto afectada la competencia subjetiva de quien suscribe (…) Ello me lleva a inhibirme de conocer el presente recurso de amparo constitucional, sin esperar dejar transcurrir el lapso de allanamiento ni dictar el respectivo auto, pues ello es potestativo y no de obligatorio cumplimiento” …”(sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta juzgadora mediante auto de fecha 26 de enero de 2012 y de conformidad con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil entra en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición bajo las siguientes consideraciones (folio 18).
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces como su deber a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir dicha causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 15, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En este sentido, para que prospere la inhibición planteada por el juez, debe existir opinión adelantada por el juzgador dentro de la causa sometida a su conocimiento, además de que se encuentre pendiente la decisión final, estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la inhibición, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“…De conformidad con las disposiciones del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, ordinal 15, eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento: En fecha 17 de enero de 2011, decreté medida de secuestro en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por cumplimiento de prorroga legal sigue la abogada OMAIRA GUERRERO QUINETERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 21.699, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.436.775 contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO CONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-6.364.884, que guarda relación con la presente causa(…) reconozco que al haber dictado la medida de secuestro en una causa relacionada a esta , se ha visto afectada la competencia subjetiva de quien suscribe (…) Ello me lleva a inhibirme de conocer el presente recurso de amparo constitucional, sin esperar dejar transcurrir el lapso de allanamiento ni dictar el respectivo auto, pues ello es potestativo y no de obligatorio cumplimiento” …”(sic) (Folios 01 al 03)

Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece este mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que: “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Ahora bien, la causal de prejuzgamiento alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede cuando “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En este sentido, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, la Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA manifiesta inhibirse de conocer la presente causa, en virtud de alegar haber emitido opinión del fondo con relación a la causa identificada con el N°41290 (Nomenclatura de ese Juzgado), por lo cual presuntamente hace surgir su incapacidad subjetiva para conocer y decidir el recurso de amparo interpuesto ante el mencionado tribunal.
Ahora bien, no constando en las actuaciones remitidas a esta alzada elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Jueza inhibida, pues, no basta en estos casos alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no evidenciándose en el presente expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, debe ser declarada Sin Lugar la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en fecha 30 de marzo de 2011, debiendo continuar con el conocimiento de la causa. Y así se decide.
Por consiguiente, se insta a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación a separarse del conocimiento de cualquier caso.
Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentran fundados elementos de convicción que contribuyan a determinar si efectivamente se materializo el supuesto normativo de la causal de prejuzgamiento en la cual presuntamente incurrió, no constituyendo estos sucesos alegados por la Juez en su escrito de inhibición, pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA deberá seguir conociendo del expediente N° 41370, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en la Acción de amparo constitucional signada con el N° 41.370, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En consecuencia, la Juez DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 41.370, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI


CEGC/FA/fa
Exp. Nº INH-1.178-12