I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMON PARRA GONZALEZ y REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.747.747, V- 7.182.411 y V-4.225.562, como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)” (parte demandada), registrada por ante la oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 13, Protocolo Primero, asistidos por la abogada RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.903, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 17 de junio de 2011, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (folio 345 de la pieza principal), constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una (01) pieza principal de trescientos cuarenta y cuatro (344) folios útiles y un cuaderno de medidas de treinta (30) folios útiles. Este Tribunal mediante auto dictado el día 22 de junio de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 346 de la pieza principal). Luego, mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 347 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2011, la abogada RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, consignó escrito de informes en Alzada (folios 350 al 354 y Vto.) y anexos (folios 355 al 358 de la pieza principal). De igual forma, en fecha 10 de agosto de 2011), la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.672, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en Alzada (folios 361 al 363 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana Irene Parra , titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.960, asistida por el abogado Martín Vegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.773 consignó escrito de transacción realizado en fecha 03 de octubre de 2011 (folios 404 al 406 de la pieza principal), y en fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal de Alzada difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día siguiente a ese (folios 419 y 420 de la pieza principal).
II. DE LA DECISION APELADA
Cursa del folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza principal del presente expediente, decisión recurrida de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“…conforme al contenido textual del literal de la h) del artículo 31 in comento, el poder Apud-Acta otorgado por la Presidenta de la parte demandada, el 05-11-2009, no fue aprobado por la Junta Directiva de la Asociación Civil “COPROVICE”. (…) En tal sentido, el Acta Constitutiva de la parte demandada, es el documento que contiene la exteriorización de la voluntad negocial de los asociados y que al registrarse de nacimiento a la personalidad jurídica que rige su funcionamiento, esto es, Ley para todos los asociados. Por tanto; su regulación detallada en los artículos que la conforman deben ser cumplidos por todos los asociados, incluso por las personas naturales que la dirigen…Por manera; que la Junta Directiva de la demandada se encuentra obligada a aprobar el otorgamiento del poder Apud-Acta conferido a los mencionados abogados. Al faltar esta formalidad esencial para la validez y eficacia Jurídica del poder mencionado, se producen los siguientes efectos Jurídicos: 1- El referido poder Apud-Acta carece de validez, es decir, que no es eficaz para el fin al cual estaba destinado, carece de idoneidad para producir efectos Jurídicos en el proceso. 2- El acto viciado produce la nulidad de los actos subsiguientes (…). En consecuencia; por todas las razones que anteceden, este Tribunal, declara nulo el poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA (…) en su carácter de Presidenta de la parte demandada para el día 05-11-2009, fecha en la cual se otorgó dicho instrumento poder…
De igual manera, se declaran nulos todos los actos subsiguientes, realizados por la accionada a través de sus abogados escogidos al efecto, tales como: 1- Diligencia estampada el día 05-11-2009 por la mencionada ciudadana y su abogado en la cual impugnan el instrumento poder otorgado por la parte actora a su abogado, cursante al folio 113 del expediente. 2- Escrito de promoción de pruebas, corriente a los folios 137 y 138 del expediente. 3- Escrito contentivo de la contestación de la demanda actuante a los folios del 141 al 150 del expediente. 4- Escrito de promoción de pruebas cursante al folio 157 al folio 159 del expediente…
Por efecto de la declaratoria de nulidad del poder Apud-Acta otorgado el día 05-11-2009, por cuanto, que dicho otorgamiento no fue aprobado por la junta Directiva de la accionada, tal como lo demanda la letra “H” del artículo 31 del Acta Constitutiva de la misma, la cual no fue revisada por los miembros que integran su junta Directiva, ni por los abogados escogidos, lo cual revela una negligente omisiva y poca diligencia en la defensa de los derechos de la demanda, ocasionándole con ello, un gravamen irreparable, como es el haberla hecho incurrir en confesión ficta, por causa de las nulidades antes mencionadas, nulidades que son imputables a las personas naturales mencionadas. En tal sentido; este Tribunal por las razones antes dichas, considera que tiene a la parte demandada incursa en Confesión ficta; esto aunado a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y no probó nada que refavoreciera, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada (…). En consecuencia se CONDENA a la parte demanda a pagarle a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 52.321.568,22), por los siguientes conceptos: 1.- VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.160.784,11) que es el valor total de la Obra Civil que iba a ejecutar la parte actora. 2.- VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (BF. 26.160.784,11) por los daños y perjuicios causados.
Se condena en costas a la parte demandada…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de marzo de 2011, los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMON PARRA CONZALEZ y REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.747.747, V- 7.182.411 y V-4.225.562, como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)” (parte demandada), registrada por ante la oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 13, Protocolo Primero, asistidos por la abogada RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.903, mediante diligencia apelaron la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2011 (folio 255 de la pieza principal), en los términos siguientes:
“(…) Nos damos por notificados de la sentencia de la causa Nº 11.937, dictada por este Tribunal el día Ocho (8) de Febrero del presente año, y al mismo tiempo Apelamos de esta Sentencia por no estar de acuerdo con la misma (…)” (sic).

IV.- ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, antes identificada, presentó escrito de Informes en está Alzada (Folios 350 al 354 con sus Vtos. de la pieza principal), señalando lo siguiente:
“(…)en la presente causa ha violado y relajado este mandato expreso determinado por el Legislador y se ha atribuido potestades y prerrogativas no dadas ni por la ley ni por el Legislados, como es el caso que (…) toma para sí una causa que sobrepasa los limites de las Unidades Tributarias .U.T, Ya que el valor de la U.T Para el momento de la introducción de la demanda estaba en Bs. 55 por 3.000.U.T da un total 165.000 BS F. Este es el monto máximo que estaba facultado y era competente en ese momento el Tribunal de Municipio, sin embargo se puede observar del libelo de la demanda en el PUNTO CUATRO (4) del petitorio (…) que el valor de la demanda estimo en el libelo es de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA CON VEINTIDOS (BS F 52.321.568,22). Esto evidencia que el Tribunal de Municipio era totalmente incompetente para conocer por esta cuantía, ya que esta cuantía es superior a su competencia (…) en la Contestación de la Demanda, se opusieron defensas Perentorias (Falta de cualidad del Actor) (…), en lo que se hizo saber entre otras cosas que la persona que otorgo el poder a los Abogados Demandantes no tienen cualidad para Otorgar Instrumentos de Poder a nombre de la Empresa Construcciones Peterson.C.A., porque los Estatutos no le dan la facultad (…) viola el Articulo 49, 257 y 26 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros, igualmente viola la seguridad Jurídica cuando declara nulo el poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA (…).
Observamos en esta sentencia que existen varios supuestos que evidencian que la declaratoria de nulidad del poder APUD-ACTA, donde la juez hace apreciaciones de hecho inexistentes o falsos o sea utiliza falsos supuestos en este punto…
…Voy a evidenciar en este Punto la violación del Artículo 362 del C.P.C, por parte del Tribunal recurrido en lo que se refiere a la petición del demandante si es contraria a derecho, por esta razón la sentencia tenía que haber declarado sin lugar la demanda ya que la acción es contraria a derecho ”…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

V.- ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A.,, antes identificada, presentó escrito de Informes en está Alzada (Folios 361 al 363 de la pieza principal), señalando lo siguiente:
“(…) esta transacción se celebró entre la parte demandada y mi representada con la única finalidad de ponerle fin al juicio surgido entre ambas, tal como lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, la apelación ejercida contra la sentencia dictada a favor de mi representada no tiene lugar…
… le solicito que declare sin lugar el recurso de Apelación ejercido contra la mencionada sentencia…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

PUNTOS PREVIOS

1) De la Transacción:
Revisada la presente causa signada con el Nº C-16.931-11, y visto el escrito inserto del folio cuatrocientos cuatro al cuatrocientos seis (404 al 406) de la pieza principal, suscrito por los ciudadanos MANUEL MARIA VIVAS DIAZ, JESUS ALBERTO FLORES BLANCO y DAISSY CAROLINA PALENCIA LEON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.593, V-5.275.271 y V.12.610.199, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, por un lado, y por el otro, la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.672, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2004, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, parte demandante, y el Ingeniero Proyectista del Urbanismo en cuestión, ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.848, mediante el cual los ciudadanos antes identificados realizan transacción de mutuo y común acuerdo, indicando lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Que la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES PITERSON C.A.”, antes identificada, recibió de la Asociación Civil “Comité” Pro-Vivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE), la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.F 52.322,00), como pago condenatorio por la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y de igual manera establecida en el aludido convenimiento, como resultado de la obligación contraída por la Asociación Civil antes mencionada, y por tanto, nada adeuda a la Sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES PITERSON C.A”.- SEGUNDA: En el antes mencionado Convenimiento se acordó que el ciudadano “VICTOR ALFONZSO LAYA URIBE” Ingeniero Proyectista, recibiría por concepto de honorarios Profesionales por la elaboración del proyecto Urbanístico que le realizó a la persona Jurídica Asociación Civil “comité” Pro-Vivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.F 247,678,00), de los cuales ha recibido CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 105.678,00). TERCERA: En este acto “LA PARTE DEMANDADA” y obligada en el convenimiento antes mencionado, entrega al ingeniero Proyectista VICTOR ALFONSO LAYA URIBE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y con este monto entregado y recibido en este acto, por el prenombrado Ingeniero, se declaran PAGADAS TODAS LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS, EXTINGUIDA TOTALMENTE LA DEUDA CONVENIDA que mantenía hasta los momentos la ASOCIACION CIVIL “COMITÉ” PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), y que NADA SE KLES ADEUDA POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, NI INTERESES DE MORA, quedando el Ingeniero VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, conforme con el pago de sus Honorarios Profesionales . CUARTA: “LA PARTE DEMANDADA” no adeuda nada directa ni indirectamente por este ni ningún otro concepto que guarde relación con este juicio. (…) SEPTIMA: Ambas partes declaran en este acto, que nada tienen que reclamarse por concepto de las obligaciones contenidas en el CONVENIMIENTO (…)(sic)” (404 al 406) .

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En concordancia con el artículo 1714 del Código Civil, que prevé que “(…) para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (…)”.
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Movil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción suscrita por los ciudadanos MANUEL MARIA VIVAS DIAZ, JESUS ALBERTO FLORES BLANCO y DAISSY CAROLINA PALENCIA LEON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.593, V-5.275.271 y V.12.610.199, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)” (PARTE DEMANDADA), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, tal como se desprende de las actas del expediente.
Ahora bien, es necesario traer a colación Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COPROVICE”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, donde se establece en su artículo treinta y tres lo siguiente: “…La Representación Legal de la Asociación, para todos los asuntos Extrajudiciales y Judiciales, cualesquiera que sea la naturaleza de los mismos estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva…” (Sic) (folio 121 de la pieza principal)
Asimismo, en el “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACION CIVIL COMITÉ PRO-VIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2010, bajo el Nº 28, folios 167 al 172, Protocolo Primero, Tomo trece, se señala lo siguiente:
“…se procede a reestructurar la junta Directiva (…) la cual quedará conformada de la siguiente manera: PRESIDENTA: LUZ DANAY ROMERO PERDOMO. V-C.I. 3.747.747.-, VICEPRESIDENTE: WILLIAM RAMON PARRA CONZALEZ V- c.i 7.182.411. TESORERA; REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO. V-C.I.4.225.562., DELEGADO DE ORGANIZACIÓN.- JESUS ALBERTO FLORES FRANCO V-C.I 5.275.271. SECRETARIA OMAIRA CECILIA FLORES GUZMAN V-C.I. 7.216.183.-…” (Sic).
Al respecto, pudo observar esta Sentenciadora, que los ciudadanos MANUEL MARIA VIVAS DIAZ, JESUS ALBERTO FLORES BLANCO y DAISSY CAROLINA PALENCIA LEON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.593, V-5.275.271 y V.12.610.199, respectivamente, realizaron la transacción actuando en su carácter de Asociados de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)” (PARTE DEMANDADA), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, sin demostrar en el caso de autos, que son los representantes legales de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, mediante un Acta de Asamblea debidamente Registrada donde se establezca que son capaces para obligar a la Asociación Civil antes citada.
Expresado lo anterior, esta Alzada constata que los ciudadanos MANUEL MARIA VIVAS DIAZ, JESUS ALBERTO FLORES BLANCO y DAISSY CAROLINA PALENCIA LEON, antes identificados, no detentan facultades para la materialización de la transacción celebrada en nombre de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, por lo que, quien decide considera que es improcedente la solicitud y por vía de consecuencia NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción celebrada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 280, y presentada ante esta Superioridad en fecha 06 de octubre de 2011, la cual cursa inserta del folio cuatrocientos cuatro al folio cuatrocientos seis y Vto. (404 al 406) de la pieza principal, visto que no se da cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) De la Competencia por la Cuantía:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En el caso de marras, la abogada RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, antes identificada, señaló en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada (Folios 350 al 354 con sus Vtos. de la pieza principal), lo siguiente: “(…)se puede observar del libelo de la demanda en el PUNTO CUATRO (4) del petitorio (…) que el valor de la demanda estimo en el libelo es de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA CON VEINTIDOS (BS F 52.321.568,22). Esto evidencia que el Tribunal de Municipio era totalmente incompetente para conocer por esta cuantía, ya que esta cuantía es superior a su competencia …” (Sic).

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia.
Ahora bien la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2008, con Ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en el Expediente Nº 07-0680, señaló lo siguiente:
“…en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, una vez señalado lo anterior, pudo observar esta Sentenciadora, que habiéndose interpuesto la presente demanda y una vez admitida, se tramitó el juicio verificándose todas y cada una de las etapas procesales hasta sentencia definitiva, evidenciando quien decide que la parte demandada no planteó ninguna incidencia u oposición en relación a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, y visto que la misma debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el Juez en primera instancia, esta sentenciadora debe señalar, que al no ser alegada en primera instancia operó en el presente juicio la sumisión tácita al foro, por lo que es improcedente la incompetencia alegada por la parte demandada. Y así se decide.
3) De la impugnación del Poder de la parte actora:
En fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.960, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, antes identificada, asistida por el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.516, impugnó el poder general consignado por la parte actora Marcado “A” , autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay, bajo el Nº 31, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, que riela a los folios 9 y 10 de la pieza principal, el cual fue otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ CHACON MARACARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.779.636, Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2004, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, a la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 131.672.
Ahora bien, la cláusula novena del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A. (folios 23 al 31 de la pieza principal), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2004, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, señala: “…La Compañía será administrada y dirigida por UN (1) PRESIDENTE y UN (1) VICEPRESIDENTE quienes podrán ser Accionistas o no de la Compañía y en todo caso y a todo evento deberán actuar en forma indistinta para de esta manera poder obligar a La Compañía. (…) los administradores en uso de sus facultades podrán administrar y/o disponer de los bienes de la compañía, bien por ante personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, nombrar el personal, abrir, movilizar cuentas de ahorro, cuentas corrientes, en fin podrán realizar cualquier acto o actividad en el entendido que las facultades son amplias de administración y/o disposición y las mismas son de carácter enunciativas y no limitativas o taxativas…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Asimismo, en el poder general impugnado consignado por la parte actora Marcado “A” que riela a los folios 9 y 10 de la pieza principal se señala: “…Yo, PEDRO JOSÉ CHACON MARACARA, venezolano, mayor de edad, (…) titular de la cédula de identidad Nº 13.779.636, (…) en mi carácter de representante legal de la sociedad de comercio denominada “CONSTRUCCIONES PITERSON C.A”, inscrita ante el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13-10-2004 inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder General, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a la Abogada en ejercicio GREIDHY V. QUINTANA M…” (Sic).
Al respecto, pudo evidenciar ésta sentenciadora que el referido poder cumple con los requisitos de Ley para su validez, visto que fue otorgado por el presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A., antes identificada, conforme a lo previsto en el la cláusula novena del registro de Comercio de dicha Sociedad, por cuanto se le otorgan facultades amplias para obligar a la Compañía, y en consecuencia tiene la representación judicial de la misma, mientras no se designe un representante legal. Del mismo modo, tanto el poderdante como el Notario identificaron en el instrumento poder el Registro de Comercio que demuestra el carácter con el cual procedió el ciudadano PEDRO JOSÉ CHACON MARACARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.779.636, Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A. Por estos motivos, considera quien decide que la impugnación hecha por la parte demandada es improcedente, visto que el poder consignado por la parte actora Marcado “A” que riela a los folios 9 y 10 de la pieza principal fue otorgado debidamente, ya que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) De la impugnación del Poder de la parte demandada:
En fecha 19 de enero de 2010, la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 131.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A, antes identificada, impugnó el poder apud-acta que riela al folio 111 y Vto. de la pieza principal, otorgado por la ciudadana IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.960, actuando como Presidente y en nombre y representación de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, antes identificada, a los abogados FERDINANDO TOMMASO, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 7.516, 114.427 y 67.254.
Al respecto, los artículos treinta y uno y treinta y tres del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, antes identificada, señalan (folios 116 al 123 de la pieza principal): “…ARTICULO TREINTA Y UNO: La Junta Directiva ejercerá la dirección y administración general de la Asociación, y tendrá los deberes y atribuciones siguientes: (…) h) Aprobar el otorgamiento de los instrumentos donde se designen apoderados Judiciales o para asuntos Extrajudiciales de la Asociación… ARTICULO TREINTA Y TRES: La Representación Legal de la Asociación, para todos los Asuntos Extrajudiciales y Judiciales, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos, estará a cargo del presidente de la Junta Directiva, quien en ejercicio de dichos poderes puede: a) otorgar los instrumentos donde se designen apoderados Judiciales…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Asimismo, en el poder general apud-acta otorgado en fecha 05 de noviembre de 2009, por la ciudadana IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.960, actuando como Presidente y en nombre y representación parte demandada, que riela al folio 111 y Vto. de la pieza principal se señala: “…comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA (…) actuando en este acto como Presidente y en nombre y representación de la sociedad civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA, (…) debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: FERDINANDO TOMMASO, (…) por medio de la presente diligencia declaro en el ya expresado carácter que: Otorgo en nombre y representación de mi representada, PODER APUD-ACTA, pero suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio: FERDINANDO TOMMASO, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU (…) (Sic).
Ahora bien, pudo observar esta Alzada que el literal (h) del artículo treinta y uno del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)” (folios 116 al 123 de la pieza principal), antes identificada, establece que la Junta Directiva es quien tiene la atribución y el deber de “…Aprobar el otorgamiento de los instrumentos donde se designen apoderados Judiciales…” (Sic). Al respecto, en el caso de marras el poder apud acta de la parte demandada fue otorgado en fecha 05 de noviembre de 2009, por la ciudadana IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.960, actuando en su carácter de Presidente y en nombre y representación parte demandada, sin constar en autos la previa aprobación de la Junta Directiva para el otorgamiento del mismo, tal y como lo establecieron los miembros de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, en el artículo treinta y uno del Acta Constitutiva que es Ley para sus Asociados.
En este sentido, quedó evidenciado en autos que para el otorgamiento del poder de la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 111 y Vto. de la pieza principal), no se cumplió con lo establecido en el artículo treinta y uno del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, por lo que, quien decide con base al contenido del artículo en referencia, considera que la ciudadana IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA (Presidente) no tenia facultad para otorgar dicho poder en nombre de la asociación Civil sin previa aprobación de la Junta Directiva, de manera que dicho poder no tiene validez, ni efecto juridico alguno, en consecuencia es nulo, ya que no cumple con los requisitos para que surta efectos jurídicos en juicio, por lo que se declara procedente la impugnación hecha por la actora, en consecuencia son nulas todas las actuaciones realizadas por la parte demandada a través de los abogados FERDINANDO TOMMASO, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 7.516, 114.427 y 67.254, a saber: 1) Escrito de Promoción de Pruebas (folios 137 y 138 de la pieza principal), 2) Diligencia consignada por el Abogado Ferdinando Tommaso, antes identificado, en fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 140 de la pieza principal), 3) Escrito de contestación de la demanda (folios 141 al 150 de la pieza principal) 4) Diligencia consignada por el Abogado Ferdinando Tommaso, antes identificado, en fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 152 de la pieza principal), 5)Escrito de promoción de pruebas (folios 157 al 159 de la pieza principal), 6) Diligencia consignada por el Abogado Ferdinando Tommaso, antes identificado, en fecha 23 de abril de 2010 (folio 171 y Vto. de la pieza principal), 7) Diligencia consignada por el Abogado Ferdinando Tommaso, antes identificado, en fecha 29 de abril de 2010 (folio 175 y Vto. de la pieza principal), 8) Escrito de alegatos (folios 176 y 177 y Vto. de la pieza principal), 9) Diligencia consignada por el Abogado Ferdinando Tommaso, antes identificado, en fecha 19 de mayo de 2010 (folio 184 de la pieza principal), 10) Diligencia consignada por el Abogado Luis Tommaso, antes identificado, en fecha 18 de junio de 2010 (folio 185 de la pieza principal), 11) Diligencia consignada por el Abogado Luis Tommaso, antes identificado, en fecha 07 de julio de 2010 (folio 186 de la pieza principal), 12) Diligencia consignada por el Abogado Luis Tommaso, antes identificado, en fecha 13 de agosto de 2010 (folio 187 de la pieza principal), 13) Diligencia consignada por el Abogado Ferdinando Tommaso, antes identificado, en fecha 01 de noviembre de 2010 (folio 189 de la pieza principal), 14) Diligencia consignada por el Abogado Ferdinando Tommaso, antes identificado, en fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 233 de la pieza principal) visto que dicho poder de la parte demandada (folio 111 y Vto. de la pieza principal) no era eficaz para el fin al cual estaba destinado y carece de validez para producir efectos jurídicos. Y así se decide.
Es menester para esta sentenciadora señalar, que la parte demandada denunció con relacion a este punto el vicio del falso supuesto, por lo que, resulta impretermitible para esta Alzada expresar, que el vicio denunciado por el de recurrente, vale decir, “FALSO SUPUESTO”, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta instancia. Por el contrario, dicho vicio de “FALSO SUPUESTO”, sólo puede ser delatado ante nuestro máximo Tribunal por ante la Sala de Casación Civil conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo anterior, es menester señalar que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado respecto al vicio de suposición falsa lo siguiente:
“(…) Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y permiten a la Sala de forma excepcional controlar los errores de hecho cometidos por el Juez al juzgar los hechos, esto es: los errores de percepción cometidos al apreciar las pruebas y establecer los hechos que estas demuestran. El falso supuesto consiste, pues, en el establecimiento de un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto porque no tiene asidero en las pruebas incorporadas en el expediente (…)” [Negrillas y subrayado] [Sala de Casación Civil, Sentencia No. 286 de fecha 10 de agosto de 2000]

En conclusión, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de Falso Supuesto denunciado por la recurrente. Y así se declara.
VI. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, una vez analizados los puntos previos, en virtud como se dijo anteriormente, que se tienen como no realizadas la contestación de la demanda (folios 141 al 150 de la pieza principal) y el acto de promoción de pruebas (folios 157 al 159 de la pieza principal) por los abogados FERDINANDO TOMMASO, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 7.516 y 114.427, en virtud que el poder apud acta de la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 111 y Vto. de la pieza principal), no cumplió con los requisitos para que surtiera efectos jurídicos en juicio, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada). Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, explicó lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se tiene como no interpuesta la contestación de la demanda, así como también el acto de promoción de pruebas de la demandada, en virtud que el poder con el que se realizaron dichos actos es ineficaz y trajo como consecuencia la nulidad de dichos actos procesales. La jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic).

Por consiguiente esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que al declararse las nulidades antes mencionadas (escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas), en el presente caso la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, en consecuencia han quedado verificados los dos supuestos antes mencionados. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se observa que la petición del accionante, esta dirigida al Cumplimiento de Contrato, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma, una copia certificada de un contrato de obras Marcado “B”, autenticado en fecha 21 de agosto de 2008 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 46 Tomo 229 (folios 11 al 15 de la pieza principal) señalando en el libelo de demanda lo siguiente (folio 01 al 07 de la pieza principal):
“…los representantes legales de la referida asociación civil, no ejecutaron el contrato de obra celebrado con mi representada, de buena fe…
Ocurro ante su competente autoridad, para demandar (…) a la “ASOCIACION CIVIL, COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)” (…). Por acción de cumplimiento de contrato y de Daños y Perjuicios. Para que convenga en lo siguiente: 1. En pagar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 26.160.784,11) que es el costo o valor total de la obra civil que iba ejecutar mi representada. 2. La cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 26.160.784,11) por concepto de daños y Perjuicios los cuales fueron suficientemente especificados en el libelo de demanda. Igualmente, demandamos las costas procesales de este juicio. Y estimamos, la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MILQUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F 52.321.568,22).

En este sentido, esta Sentenciadora traerá a colación el contrato de obras Marcado “B”, celebrado entre la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)” (Contratante), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A. (Contratada), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2004, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, autenticado en fecha 21 de agosto de 2008 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 46 Tomo 229 (folios 11 al 15 de la pieza principal):
“…PRIMERA: La Contratada” se obliga con “La Contratante” ha construírle Ciento Noventa y Dos (192) soluciones habitacionales (viviendas) con su respectivo urbanismo, en una extensión de terreno propiedad de “La Contratante” ubicado en el sector los Capuchinos de la Urbanización Popular el paseo, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el complejo habitacional se denominara Urbanización Colinas de la Esperanza. SEGUNDA: Es convenio expreso entre las partes signatarias de este contrato, que “La Contratada” se compromete a ejecutar toda la obra civil, es decir, construir las Ciento Noventa y Dos (192) soluciones habitacionales (viviendas), a favor de la contratante (…) TERCERA: Así mismo, se establece como lapso de duración del presente contrato Un (1) año, contado a partir del otorgamiento del mismo (…). CUARTA: “La Contratada” se compromete a efectuar la obra siguiendo en todas y cada una de sus partes las directrices establecidas en el proyecto de urbanismo (…) QUINTA: “La Contratada” se compromete una vez, convenida la ejecución de la obra comunicárselo por escrito a la representante legal de “La Contratante” quien la aceptara provisionalmente mediante la suscripción de las actas respectivas suscribiendo posteriormente la recopilación definitiva de la obra (…). SEXTA: El costo total de la obra es por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (26.160.784,11). SEPTIMA: Como consecuencia de la cláusula anterior “la Contratante” no es deudora de “La Contratada”, por ningún concepto. OCTAVA: Serán por cuenta de “La Contratada” el pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones de aquellos trabajadores que hubieren laborado para ella, en la ejecución de la obra de este contrato. NOVENA: Las modificaciones que pudiesen presentarse durante la ejecución de la obra y que acarreen ajustes presupuestarios, las mismas serán tramitadas por la “La Contratada” ante el despacho respectivo…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, ésta Superioridad considera relevante trae a colación el contenido del Código Civil, que establecen:
“Articulo 1133.- El contrato es una convencion entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo juridico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente, es importante resaltar que los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

En este orden de ideas, las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato ya que es mismo es Ley entre las partes, siendo preciso destacar, que es de obligatorio cumplimiento para las mismas, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Superioridad verificó que de la revisión del contrato en análisis, en las cláusulas contractuales establecidas en el mismo, no existe una reciprocidad de obligaciones entre las partes, visto que la actora fue quien se obligó a construirle a la parte demandada Ciento Noventa y Dos (192) soluciones habitacionales (viviendas), a favor de la contratante (parte demandada), siguiendo las directrices establecidas en el proyecto de urbanismo, señalando en dicho contrato el monto total de la obra por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (26.160.784,11), aunado al hecho de que en la cláusula séptima establecieron que la parte demandada NO era deudora por ningún concepto de la parte actora (“…Como consecuencia de la cláusula anterior “la Contratante” no es deudora de “La Contratada”, por ningún concepto…”) (Vto. del folio 13 de la pieza principal).
En este sentido, es necesario señalar que la pretensión de la parte demandante se circunscribe en el pago del costo total de la obra, y pago de daños y perjuicios, siendo evidente que en el contrato suscrito, no existe obligación alguna por parte de la demandada para con la parte actora, de pagar los montos reclamados en el libelo de la demanda en caso de incumplimiento del mismo, aunado al hecho de que el contrato es Ley entre las partes y es de obligatorio cumplimiento para las mismas, por lo que, esta Superioridad considera que lo pretendido por la parte actora en el presente juicio no tiene asidero jurídico, y mal podría reclamar judicialmente el pago de las cantidades antes citadas, ya que la damandada no esta obligada a alguna contraprestación, en consecuencia, considera quien decide que la presente acción no puede prosperar visto que en el caso de marras no se cumple con el tercer requisito para que opere la confesión ficta en el presente caso, toda vez que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, todo lo cual se deriva del contrato ut supra analizado. Y así se decide.
Por todo lo antes analizado, éste Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero 2011, no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a ésta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMON PARRA CONZALEZ y REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.747.747, V- 7.182.411 y V-4.225.562, como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)” (parte demandada), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, asistidos por la abogada RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.903, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa de fecha 08 de febrero 2011; se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero 2011, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda propuesta por la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.672, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A., antes identificada. Y así se decide.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, omitió de forma absoluta el dispositivo legal contenido en la normas menoscabando principios rectores del proceso vinculados al correcto cumplimiento del proceso, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción celebrada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 280, y presentada ante esta Superioridad en fecha 06 de octubre de 2011, la cual cursa inserta del folio cuatrocientos cuatro al folio cuatrocientos seis y Vto. (404 al 406) de la pieza principal.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMON PARRA CONZALEZ y REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.747.747, V- 7.182.411 y V-4.225.562, como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)” (parte demandada), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, asistidos por la abogada RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.903, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero 2011;
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero 2011. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.672, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2004, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, contra la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero.
QUINTO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble constituido por un terreno denominado Sector los Capuchinos, ubicado al final de la Calle 100 de la Urbanización El Paseo, al lado de la Urbanización Los Arcos, por las inmediaciones del Parque Henry Pittier, Maracay, Estado Aragua, con una superficie aproximada de CINCO CON CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (5,56) hectáreas, cuyos medidas y linderos son los siguientes NORTE: Con terreno que es o fue del INIA; SUR: Con final de la Avenida 100 y acceso a la Urbanización Los Arcos; ESTE: Con Pie de Cerro del Parque Henry Pittier; y OESTE: Con Calle 29 de la Urbanización El Paseo del municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad al 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en esta Alzada.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/mr
Exp. C- 16.931-11