I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda de partición.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 28 de julio de 2011, constante de dos (2) piezas, contentivas de 391 folios útiles la primera pieza, 62 folios útiles la segunda pieza y un cuaderno de medidas de 44 folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio 63 de la segunda pieza del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, y asimismo, se manifestó que se dictaría sentencia dentro de los 60 días siguientes de vencido el lapso de presentación de informes. (Folio 64).
En fecha 07 de octubre de 2011 la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 65 al 71)
En fecha 09 de enero de 2012 este Tribunal difirió la decisión de la presente causa por un lapso de 30 días continuos. (Folio 73)
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 51 al 58 de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que se trata de normas de estricto orden público, el que se le someta a una condición, como lo es, lo señalado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la proporción en que deben dividirse los bienes.
Así mismo esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido y emitido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito del estado Aragua en el cual expreso: “De la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que los demandantes consignaron los distintos documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, entre los cuales se encuentra el documento de propiedad que acreditaba la propiedad del De Cujus sobre el bien y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento y las actas de defunción; sin embargo no constan en autos ni los documentos ni los datos donde se encuentran en las oficinas públicas de la declaración sucesoral registrada, y como se explico anteriormente, la presentación de tal documento es un requisito necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición.
De igual forma, ésta Juzgadora debe confirmar el criterio sostenido por el Juez Aquo, en cuanto señala que a pesar que los co-demandantes, señalaron en su libelo de demanda el carácter de coherederos, es decir, sus “líneas de descendencia” con los De cujus JULIO ARROYO y de su cónyuge SANTA PEREZ DE ARROYO, lo mismos no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento civil.

Es por estas razones, que observa esta Alzada que la falta de consignación de la Planilla Sucesoral de Declaración de Bienes o Certificado de Solvencia de Sucesiones, el cual forma parte de los documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, la cual no puede ser suplida con otra clase de pruebas, por ser este un procedimiento declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa la sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,….”
Así las cosas, en virtud de todos los argumentos explanados en la motiva de la presente sentencia, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la acción de partición de la comunidad hereditaria. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentaron los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ MORALES TORRES e INGRID TRINIDAD MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. : 14.446.187 y 15.759.258 respectivamente, contra el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.633.513.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia se no se condena en costas .
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. (…)” (sic)
III.- DE LA APELACIÓN
La ciudadana INGRID TRINIDAD MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-15.759.258, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.773, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano JEFFERSON JOSÉ MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.446.187, mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, cursante al 60 de la segunda pieza del presente expediente, interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 22 de febrero de 2011, y en la cual expresaron únicamente lo siguiente: “(…) Nos damos por notificados de la decisión dictada en el presente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta, y en consecuencia apelamos de la referida sentencia, reservando los motivos (…)” (sic)
IV. DE LOS INFORMES
Conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho de presentar los informes que consideren a bien al vigésimo (20o) día siguiente al recibo de los autos, término éste fijado por el Tribunal de Alzada. En ese sentido, esta Juzgadora observa que en fecha 07 de octubre de 2011, el abogado LUÍS SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 16.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Superioridad, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) En fecha veintidós (22) de Febrero del año 2.011, la ciudadana Juez de esta Alzada y rectora del presente proceso de Apelación, al parecer, sin valorar para nada los dichos en el curso del proceso por la parte actora, que constan de los autos (libelo de demanda, recaudos consignados, Escrito de Pruebas y Escrito de Informes) entre otros, respectivamente, pero si tomando los correspondientes al último Abogado Apoderado de la demandada, respectivamente, entonces, procedió a dictar la Sentencia hoy objeto del presente Recurso de Apelación, para lo cual en la misma entre otras cosas, pone de manifiesto en su Sentencia después de la narración de algunos pormenores del caso, que la actora si dio estricto cumplimiento en el curso de los actos de procedimiento a lo previsto en tales Artículos del Código de Procedimiento Civil, repito, todo consta de los autos y teniéndose aquí como por íntegramente reproducido. En consecuencia; la demanda incoada por mis inicialmente identificados representados, ciudadanos JEFFERSON JOSE MORALES TORRES e INGRID TRINIDAD MORALES TORRES, respectivamente, por motivo de Partición de Bienes, contra el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN y teniendo como base el Libelo de la Demanda y demás recaudos anexos al mismo, así como demás actas y escritos que conforman actualmente el precitado Expediente No. 21.409 del Tribunal de la causa, todo está conforme a derecho, ya que en tal causa se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, y así lo alego y pido sea declarado por este Tribunal al momento de dictar el fallo correspondiente (…)
De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia, que mis mandantes y el demandado, se encuentran perfectamente legitimados como activos y pasivo, para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, y son todos titulares de los derechos de cuya partición se trate, ya que se encuentra perfectamente delimitada y atribuida la condición de comuneros, para poder obrar como demandantes, y para ser llamado al juicio como demandando, y así debe ser declarado por el Tribunal.
Con la demanda incoada, los demandantes dieron estricto cumplimiento, al contenido de la norma legal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y quedó establecido, que la demandada de Partición de Bienes, está apoyada en instrumentos fehacientes, que acreditan la existencia de la comunidad, y así debe ser declarado.
En el caso in comento, cobra fuerza uno de los caracteres de la acción de Partición, como lo es la “indivisibilidad”, la cual se refiere, a la necesidad de intervención de todos los condóminos, sean demandantes o demandados, amén de que el libelo de Partición, cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 777 ejusdem.
En base a las consideraciones antes expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior, se sirva declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta y hoy objeto del presente escrito, dejando sin efecto ni valor legal la Sentencia apelada con los pronunciamientos de ley (…)” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de partición interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2006 por los abogados LUÍS SÁNCHEZ, FRANCISCO PAZ y FERNANDO PÉREZ, Inpreabogado Nos. 16.499, 51.225 y 32.716, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JEFERSON JOSÉ MORALES TORRES e INGRID TRINIDAD MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.446.187 y V-15.759.258, respectivamente, contra el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.633.513 (Folios 1 al 15 y sus vueltos, I pieza)
En fecha 06 de diciembre de 2006 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 162, I pieza)
En fecha 07 de junio de 2007 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 293 y 294, I pieza)
En fecha 09 de julio de 2007 el Juzgado A Quo declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 306, I pieza)
En fecha 17 de 2007 el Juzgado A Quo se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 363 al 365, I pieza)
Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 22 de febrero de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Partición (Folios 51 al 58, II pieza)
Contra dicha decisión, en fecha 01 de marzo de 2011, los demandantes en el presente procedimiento interpusieron recurso de apelación. (Folio 60, II pieza)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la apelación fue interpuesta forma genérica, esta Superioridad antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca del procedimiento llevado en la presente causa.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la pretensión de los demandantes es la de partición de herencia, la cual al ser contenida en una demandada y presentada por ante un órgano jurisdiccional competente debe ser tramitada por el procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Visto lo anterior, es suficiente claro el proceder de las partes y del Tribunal en un procedimiento de partición, teniendo dos vías a seguir dependiendo de la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, a saber: la partición inmediata de los bienes o la sustanciación de la oposición interpuesta la cual debe hacerse en cuaderno separado en conformidad con el procedimiento ordinario.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-0442 de fecha 29 de junio de 2006, explicó que:
“(…) en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa partidor quien realiza la distribución de los bienes (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, reiteró lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, la Sala en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente No 03-816, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa, en fecha 07 de junio de 2007 [folios 293 y 294 del expediente] la parte demandada ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, interpuso escrito de contestación a la demanda. Luego de ello, el Juzgado A Quo no emitió ningún auto por medio del cual analizará si la contestación fue interpuesta de manera tempestiva y donde procediera a verificar si en ella consta oposición suficientemente fundamentada en derecho, a fin de decidir si se procedía a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor correspondiente, o en su defecto, procedía a abrir cuaderno separado y llevar dicho cuaderno de acuerdo a los trámites de procedimiento ordinario con el objeto de dictar sentencia definitiva que resolviera tal contradicción.
Entonces, esta Alzada evidencia de acuerdo a las actas del expediente, que el Juzgado A Quo luego de la contestación de la demanda, pasó automáticamente a agregar las pruebas promovidas por las partes, analizó la admisibilidad de las mismas y pasó a dictar sentencia de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, pero, jamás verificó si efectivamente en la contestación de la demanda había habido oposición válida a la partición.
En ese sentido, quien decide estima pertinente resaltar que la Sala de Casación Civil por medio de decisión No. RC-0002000 de fecha 12 de mayo de 2011, analizó el actuar de un Juez de Primera Instancia luego de contestada una demanda de partición, señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto, la juez de la primera instancia, mediante decisión interlocutoria del 6 de abril de 2009, discriminando los bienes señalados en la reforma de la demanda y lo expuesto en la contestación de ésta, declaró inadmisible la reconvención propuesta, y mediante auto expreso de la misma fecha, indicó que ordenaba la partición de los bienes que no fueron contradichos por la demandada en la contestación de la demanda, ordenando el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente.
De igual forma, en fecha 7 de abril de 2009, la juez de la primera instancia, mediante auto expreso, ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario en cuanto a la contradicción de los bienes relativos al dominio común, que fueron objeto de señalamiento en la contestación de la demanda, acordando la apertura del lapso probatorio en dicho cuaderno} separado.
Ahora bien, la demandada, al hacer oposición a la partición, señaló varios bienes y otros no, que fueron señalados en el escrito de reforma del libelo de la demanda, y la juez en base a lo preceptuado en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prosecución del juicio conforme a la ley.
Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición de herencia, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
Por todo lo anterior, quien decide estima que el Juzgado A Quo al no pronunciarse mediante auto expreso respecto a si hubo o no oposición, lo cual debe ser sustraído del contenido de la contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno respecto a la contestación de la demanda, sino que, sustanció el juicio por el procedimiento ordinario de manera automática y sin abrir el cuaderno separado establecido en la ley, quien aquí decide estima que se subvirtió el procedimiento establecido, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, incluyendo la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 22 de febrero de 2011, y reponer la causa al estado de que el Juez A Quo se pronuncié mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda pudiendo de ello surgir dos supuestos:
1.- No hubo oposición conforme a la ley o ésta fue interpuesta intempestivamente. En este supuesto antes de fijar el acto de nombramiento del partidor se debe analizar si la demanda está fundada en instrumento fehaciente en conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Hubo oposición tempestiva relativa a al carácter o cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común de algún o algunos bienes, debidamente fundamentada. En este supuesto, se debe abrir un cuaderno separado el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme el artículo 780 ejusdem.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia, se ANULAN las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, incluyendo al decisión anteriormente identificada, y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID TRINIDAD MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-15.759.258, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.773, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano JEFFERSON JOSÉ MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.446.187, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, vale decir, desde el folio doscientos noventa y nueve (299) de la primera pieza hasta el folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 212, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho, con las consecuencias de ley que tal análisis genere, las cuales fueron explicadas en la motivación del presente fallo, de conformidad con los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.



LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ


CEGC/FA/er
Exp. C-16.957-11