I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, debidamente asistida por la abogada JHEILA SANTOS, Inpreabogado No. V-142.822, en su carácter de “tercera” contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de noviembre de 2010 por el Juzgado Del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la tercería interpuesta.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva ciento treinta y nueve (139) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa oportunidad se fijó un lapso de treinta (30) días continuos luego de precluido el correspondiente a informes, oportunidad en la cual este Juzgado dictaría sentencia definitiva.
Luego, en fecha 28 de noviembre de 2011 el abogado RAFAEL PACHECHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PALLI, presentó escrito de informes. (Folio 147)

II.- DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA
Cursa al folio 75 y su vuelto del presente expediente, decisión de fecha 01 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Visto lo anterior se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la Tercería intentada por la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, anteriormente identificada, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el Articulo (sic) 971, en concordancia con lo establecido en el Artículo 370 Ordinal 1o, del Código de procedimiento (sic) Civil, que establece que los presupuestos en los cuales pueden los terceros hacerse presentes en una causa, así tenemos que el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil reza: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1o cuando el tercero pretenda…” de los plasmado en este Articulo (sic) in comento, así mismo el Artículo 371, describe la forma en la cual en tercería, se puede presentar a una causa, y en la tercería en estudio, este tribunal evidencia que no cumple con los requisitos de una demanda tal y como lo exige el Articulo (sic) 371 del código (sic) de Procedimiento civil (sic) , por lo tanto esta tercería tal como fue planteada es improponible y, en consecuencia hay motivos para no admitir la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, anteriormente identificada en autos (…)”

III. DE LA APELACIÓN
La ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, debidamente asistida por la abogada JHEILA SANTOS, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente, consignó escrito contentivo de recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo en fecha 01 de noviembre de 2010, y en la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho explanadas es por lo que procedo a Apelar del contenido de la sentencia emanada de este Honorable Tribunal en fecha: Apelo de la sentencia de fecha “01 DE NOVIEMBRE DE 2.010 (SIC del TEXTO) (1-11-2010) (…)” (Sic)

IV . DE LOS INFORMES
La parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente para que fundamentara su apelación no consignó informe alguno. En cambio, el abogado RAFAEL PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PALLI, sí consignó informe ante esta Alzada en fecha 28 de noviembre de 2010, cursante a los folios 147 y 148 del presente expediente, en el cual manifestó lo siguiente:
“(…) En fecha 01 de Noviembre del año 2010, (sic) la ciudadana Juez de Municipio Santiago Mariño, de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, por un auto razonado y estudio detallado del libelo de demanda, declaró la inadmisibilidad de dicha acción, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos anteriormente señalados, es decir: 1.- Que debe existir una causa pendiente; 2.- Que se demanden a quienes participan en el juicio principal y 3.- Que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, ya que estos son los únicos elementos exigidos para admitir una tercería e invocar los supuestos de procedencia, y con ello al no cumplir con estos requisitos, la accionante equivocó su acción, ya que su acción intentada, es distinta al de las partes del juicio principal (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010 por el la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, debidamente asistida por el abogado LUÍS HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 1 al 10)
En fecha 01 de noviembre de 2010 el Juzgado A Quo declaró inadmisible la tercería interpuesta. (Folio 75 y vto)
Contra dicha decisión interlocutoria, en fecha 19 de noviembre de 2010 la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, debidamente asistida por la abogada JHEILA SANTOS, interpuso recurso de apelación. (Folio 76 al 81)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Alzada evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en analizar la admisibilidad de la demanda de tercería y fraude procesal interpuesta por la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA en fecha 25 de octubre de 2010.
En ese sentido, es necesario destacar que la ciudadana anteriormente identificada, en su escrito presentado por ante el Juzgado A Quo en fecha 25 de octubre de 2010, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Tengo cualidad para intervenir en Tercería en esta Cusa, por cuanto antes era SubArrendataria del ciudadano: FERNANDO JOSÉ SEVILLA RAMOS (…) según se evidencia en copia fotostática simple, en anexo marcado “CONTRATO-1”, y porque el Ciudadano: FERNANDO JOSÉ SEVILLA RAMOS (…) tiene cualidad para Subarrendar pues esta Facultad es conferida por Contrato y autorización expresa del Demandante, según se evidencia en copia fotostática simple, en anexo marcado “CONTRATO-2”, y de copia fotostáticas simples de Consignaciones Arrendaticias, según se evidencia en copia fotostática simple, en anexo marcado “CONSIGNACIONES”, pues entre el Ciudadano: CARLO PALLI (…) y Mi Persona media un contrato de arrendamiento verbal por un bien inmueble por tres (3) años (…)” (sic)
“(…) Solicito a este Honorable Tribunal proceda a declarar el Fraude Procesal, pues entre el Accionante y el Accionado se han puesto de Acuerdo para tratar de NO hacernos parte en esta causa y actuando de mala fe para sacarme de manera vil, despreciable y deleznable del bien inmueble que ocupo (…)” (sic)
“(…) Opongo la cuestión previa por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del Tribunal por el Territorio por ser fijado un domicilio especial jurisdiccional, la ilegitimidad de la persona citada para ser demandada (….)”

Por todo lo anterior la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, pidió:
• Que sea admitida la Tercería, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
• Que el Tribunal A Quo denuncie ante el Ministerio Público la situación planteada en autos.
• Que tanto el demandante como el demandado en el juicio principal le paguen los derechos ocasionados.
• Que el demandante y el demandado paguen los honorarios profesionales de abogados.
• Que el demandado y demandado sean condenados al pago de costas.
• Que se declare fraude procesal.
• Que se notifique al Tribunal disciplinario del Colegio de abogados a fin de que suspenda al demandante por actuar de mala fe.

Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA mediante su escrito pretende actuar como tercera en la causa llevada en los ciudadanos CARLO PALLI RONCI y FERNANDO SEVILLA, y asimismo, pretende que se declare fraude procesal en dicho procedimiento.
En se sentido, en cuanto a la primera pretensión de la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, hay que determinar que la tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son partes originarias, y que tienen interés en que el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él que dice pertenecerle.
Los supuestos de participación de terceros se encuentran regulados por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Respecto a lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), opina que:
“(…) La tercería puede ser clasificada en tres topos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecha de crédito); b) tercería de mejor derecho. Una especie de ésta es la de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues lo contrario, , su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52, p. 301; y c) tercería por lo cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa (por ej. el del arrendatario según el principio emptio non tollit locattum: la compraventa no extingue arrendamiento- (…)”
Así las cosas, quien decide observa que la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, fundamentó su tercería en los ordinales 1o, 2 o y 3 o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Alzada observa que la accionante no se está oponiendo a un embargo ni pretende ayudar a algunas de las partes a vencer en juicio. Por el contrario, la ciudadana anteriormente identificada pretende hacer valer un derecho propio frente a la controversia planteada entre los ciudadanos CARLO PALLI RONCI y FERNANDO SEVILLA, adaptándose tal circunstancia, al supuesto consagrado en el ordinal 1o del artículo 370 ejusdem.
En ese sentido, el artículo 371 ejusdem establece que:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Entonces es claro, que quien pretenda participar en un juicio fundamentándose en el tantas veces mencionado ordinal 1o del artículo 370 ejusdem, deberá proponer demanda, la cual se sustanciará según la naturaleza y cuantía, pudiéndose llevar un procedimiento ordinario, breve o especial, de acuerdo al caso. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión de la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, referente al fraude procesal, quien decide observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2011, mediante decisión No. 000170, dejó sentado que:
“(…) De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible (…)”
Así las cosas, desde el punto de vista adjetivo, si se alegare fraude procesal dentro de un único procedimiento, tal pretensión deberá tramitarse incidentalmente, es decir, en conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dicho todo lo anterior respecto a las pretensiones del la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, es impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” [Negrillas nuestras]
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado que:

“…es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” [Negrillas nuestras]

Así las cosas, quien decide observa que las pretensiones esbozadas en su escrito por la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto a su procedimiento, a saber: i) tercería fundamentada en el ordinal 1o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser sustanciada según la naturaleza y cuantía de la demanda; y ii) la denuncia de fraude procesal dentro del procedimiento la cual debe ser tramitada en forma incidental en conformidad con el artículo 607 ejusdem. Así se declara
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada supra, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:

“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” [Negrillas Nuestras]
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” [Negrillas Nuestras]
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” [Negrillas Nuestras]

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, esta Alzada observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.056.328, debidamente asistida por la abogada JHEILA SANTOS, Inpreabogado No. 142.822, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expresados la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Primero del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de noviembre de 2010.
En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.056.328, debidamente asistida por el abogado LUÍS HERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 62.757, contra los ciudadanos CARLO PALLI RONCI, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-169.047 y FERNANDO JOSÉ SEVILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.256.171.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas en el juicio principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ


CEGC/FA/er
Exp. C-17.009-11