I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en razón del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la misma Circunscripción Judicial.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 13 de enero de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de 15 folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio 16 de del presente expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para dictar la decisión respectiva conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17)

II.- DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 20 de diciembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista la anterior demanda presentada personalmente por su firmante, ciudadano NORBERTO JOSÉ GARCÍA PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.589.257, asistido por la abogada en ejercicio KAREN HELENA CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. N° 120.329, constante de 3 folios útiles y sus anexos respectivos, esta Juzgadora, a los fines de la admisión de la presente demanda, pasa a pronunciarse:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: “ La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La cuantía de este Juzgado es por más 195.000,oo equivalente a 3.000 Unidades Tributarias.-
Se evidencia del escrito libelar que la parte actora, estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.000,oo equivalente a 30,77 Unidades Tributarias.-
Por cuanto ha entrado en vigencia la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa, en razón por la cuantía, por lo cual declina su competencia al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria.- Remítase expediente original junto con oficio (…)” (Sic).

Así mismo, en fecha 13 de enero de 2011 el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, también dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente, en los siguientes términos:
“(…) Vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos, Retardo Perjudicial, La queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía. Por lo que, a juicio del juzgador que con tal carácter suscribe, el Tribunal que declina es el verdaderamente competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia la declinatoria pronunciada por el mismo resulta improcedente. No dejando otra salida a esta jurisdicente que declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Civil, y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas del presente auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación de competencia, así como de la demanda y del auto de entrada del Juzgado declinante, al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada (…)” (sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado, y por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Ahora bien, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea común entre los Juzgados en conflicto, es decir, común respecto a la materia afín establecida. En consecuencia, vistos que los Tribunales que han rechazado conocer de la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano NORBERTO JOSÉ GARCÍA PULIDO, tienen competencia Civil y Mercantil, y ambos son de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente a fin de dilucidar tal conflicto. Así se declara.
En ese sentido, quien decide observa, como se mencionó anteriormente, que el juicio donde se genera el conflicto negativo de competencia a analizar, versa sobre demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano NORBERTO JOSÉ GARCÍA PULIDO, mediante la cual pretende que el órgano jurisdiccional lo declare propietario de un terreno ubicado en la ciudad de La Victoria, Urbanización Industrial Soco, identificado con el No. H-29, todo conforme al artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Superioridad observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, procedió a declararse incompetente en razón a la cuantía, aduciendo que la demanda sólo había sido estimada en 30,77 Unidades Tributarias, ordenando en consecuencia declinar la competencia al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el mencionado Juzgado de Municipio, también se declaró incompetente fundamentándose que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, determina que quien pretenda una declaración de propiedad por prescripción adquisitiva deberá interponer demanda por ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble.
Planteado de esa forma el presente conflicto negativo de competencia, quien aquí decide, debe hacer mención que en efecto el artículo 690 ejusdem dispone que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas nuestras)

Asimismo, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), Pág. 317, manifiesta en relación a la competencia en los Juicios de Prescripción Adquisitiva que: “(…) Las disposiciones sobre la determinación de la competencia por la cuantía resultan inaplicables, por cuanto la competencia para el conocimiento del juicio siempre estará atribuida al “Juez de Primera Instancia” civil o agrario según corresponda por la materia (…)”
En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, mediante sentencia No. 09, manifestó que:
“(…) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece (…)” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, es evidente, que en los juicios de prescripción adquisitiva la estimación que haga el actor de la demanda no es determinante para fijar la competencia, ya que, el artículo 690 ejusdem dispone claramente que el interesado debe interponer la demanda por ante el Juez de Primera Instancia del lugar de situación del inmueble.
Es decir, que es exclusivo de los Jueces de Primera Instancia por nomenclatura conocer de las demandas de Prescripción Adquisitiva que sean interpuestas, sin importar el valor de las mismas, por ende, yerra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, al declararse incompetente en razón de la cuantía.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano NORBERTO JOSÉ GARCÍA PULIDO contra la ciudadana SOFIA MATA SERRANO, la cual se encuentra contenida en el expediente No. 4092-11 del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
IV.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano NORBERTO JOSÉ GARCÍA PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.589.257, contra la ciudadana SOFIA MATA SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-36.075, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la cual se encuentra contenida en el expediente No. 4092-11 del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede La Victoria.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea agregado al expediente No. No. 4092-11, y remitido la totalidad de las actuaciones ahí contenidas al Juzgado declarado competente en esta decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:45 P.M.
La Secretaria

CEGC/FA/er
Exp N° 17.058-12