I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro 22.173, contra la el RAMON CAMACARO PARRA en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, tramitado en el expediente N° 14.324(nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 16 de enero de 2012, contentivo de una (01) pieza constante de veintiséis (26) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los Folios (01 al 02) escrito de recusación de fecha 25 de mayo de 2011, presentado por el abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro 22.173, contra la el RAMON CAMACARO PARRA en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la recusante, lo siguiente
“(...) Mi abogado en este caso, por los últimos cinco (05) años como mínimo es el DR: JORGE PAZ NAVA (…)RECUSO al Juez Dr. RAMON CAMACARO PARRA conforme al Artículo 82, Numerales 9,15,17, y 18 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 9, por haberme recomendado el Juez, que capte una cantidad menor de la que me corresponde, para favorecer al demandado; Ordinal 15, por haber recusado, manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente (INDEXACION) diciéndome que no es procedente; Ordinal 17, porque siendo mi abogado el Dr. Jorge Paz Nava, este interpuso una denuncia o queja, que fue admitida que fue admitida, y se lleva en el expediente N° 2837-08, que esta en proceso de investigación en el D.E.M.; Ordinal 18, porque siendo el Juez Camacaro, enemigo de mi Abogado Dr. Jorge Paz Nava; y mi Abogado enemigo público del Juez Ramón Camacaro; porque actualmente en el expediente N° 1147 del Tribunal Superior de Aragua, se tramita la penúltima recusación que le hizo el dr. Paz Nava al Juez Camacaro, no puedo permitir que conozca este expediente, y me haga victima de las rencillas personales contra mi Abogado
(…)Recuso al Dr. RAMON CAMACARO PARRA, ya que el Dr. JORGE PAZ NAVA, es mi abogado, y dicho Juez ha mantenido por varios años una constante enemistad claramente declarada, con el Dr. JORGE PAZ NAVA, varias veces lo ha recusado, hasta denunciado en la Dirección Ejecutiva de la magistratura, esta situación es manifiestamente clara y no puede ser, que el Juez sea enemigo de mi abogado, y quiera ser el juez en este caso, sin olvidar que este caso ya fue sentenciado y no tiene apelación…(Sic)”

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa en el presente expediente, informe presentado por el Juez recusada DR. RAMON CAMACARO PARRA de fecha 26 de mayo de 2011, en el cual expuso entre otras cosas; lo siguiente (Folios 06 al 09):
“(...) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda forma de derecho ya que son falsad y carecen de un mínimo de verosimilitud (…) En efecto es absolutamente falso que yo me halle incurso en algunas de las causales de reacusación previstas en los ordinales 9,15,17,y 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que le haya recomendado o prestado mi patrocinio a favor de cualquiera de los litigantes sobre asuntos debatidos en el presente asunto, o que haya manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia. Vale destacar que el mismo recusante reconoce que su causa ya fue sentenciada, por lo que resulta imposible, desde el punto de vista de lógica jurídica, imputarme la comisión del supuesto previsto en la norma(…)
(…)NIEGO, RACHAZO Y CONTRADIGO en toda forma de derecho, por ser falsa, su afirmación de que yo fui objeto de queja por parte del recusante, Abogado Lancelot Bobb Nelson. Este jamás ha interpuesto semejante recurso en mi contra (…) Esta Mentira acerca de una enemistad entre el Dr, Jorge Paz Nava y mi persona ya fue desmentida por mi anteriormente, tal y como lo demostré el pasado 17 de octubre de 2006 cuando el Tribunal Superior En lo Civil, mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la reacusación que sobre esa misma falsedad había intentado en mi contra el referido Abogado Paz Nava(…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda forma de derecho por ser falsa, ilógica y absurda la afirmación del recusante de que yo sea enemigo del Dr. Jorge Paz Nava. En este sentido me permito llamar la atención de la Superioridad acerca de la temeridad de dicha imputación ya que el recusante, sin prueba alguna me achaca una conducta impropia de mi. La de sostener altercados callejeros con quien sea, y menos aun con Abogados que litiguen o hayan litigado en el Tribunal a mi cargo. Aun cuando estas “fotografías” consignadas por el recusante (…) carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados; vale la pena, sin embargo resaltar el hecho de que en ellas no se aprecia ninguna discusión o pelea callejera. Antes por el contrario en dichas tomas solo se aprecia a un grupo de personas que observan papeles, sin ningún gesto de golpes ni gritos y tampoco de encuentro violentos de ninguna especie(…)
NIEGO, RECAZO Y CONTRADIGO en toda forma derecho por ser falsa y temeraria su afirmación de que yo le haya dado recomendaciones al recusante, así como que le haya invitado a pasar a mi Despacho para proponerle que captara veinte o treinta mil Bolívares porque el dizque no podía pensar en que se le indexara la cantidad e dinero que le deben con ocasión de su reclamación por honorarios profesionales. Todo eso es falso: Nunca le hice ninguna observación en ese ni en ningún otro sentido. Esa no es la manera en que me desempeño como Juez, ya que no tengo ningún otro interés directo, ni indirecto, en este ni en ningún otro caso en que sean parte ni el recusante ni su abogado, el Dr Jorge paz Nava (…) pido con el debido respecto al Tribunal Superior que declare SIN LUGAR la presente incidencia de recusación… (Sic)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la parte Recusante Fundamenta su Recusación en el Ordinal 9, 15,17 y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la REACUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en los ordinales 9, 15, 17 y 18º del artículo 82 ejusdem, que rezan:
Ordinal 9°. “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.” Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Ordinal 17°: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. “…Ordinal 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”

En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, ut supra citada, por lo cual repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, y asimismo el hecho de alegar que el juez recusado haya dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre una causa; el haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, o alegar el hecho de haber intentado contra el Juez alguna denuncia de queja, estos deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, oportunidad ésta que tiene la parte recusante para que se configure y sustente las causales de recusación invocadas por el, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure las causales de recusación alegada.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó escrito de prueba, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que se ha configurado las causales 9, 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que fundamenten las causales de recusación ut supra señaladas, y que hagan sospechable su imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.
Por lo que éste Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo de la causa signada con el Nº 14.324, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro 22.173, en contra del ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia el Juez RAMON CAMACARO PARRA, debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 14.324, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro 22.173, el cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión por la parte recusante, mediante deposito a través de la formula N° 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y cinco de la mañana (02:05 pm.).-
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/fa
Exp. Nº REC-1.177-12