I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 01 de febrero de 2012, contentivas de una (01) pieza, constante de quince (15) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria (folio 16). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El caso bajo estudio se refiere a una Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada en fecha 09 de abril de 2010, por la ciudadana JUANA MALBELIA ARAUJO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.849.805, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.278 (folio 01 y 02) y anexo (folio 03).
En fecha 26 de octubre 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la Materia para conocer del presente caso, y declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución (folios 06 y 07).
En fecha 15 de abril de 2011 (folio 11), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en esa misma fecha (folios 11 al 13), se declaró INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer el presente caso, y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de resolver el presente conflicto negativo de competencia.
III. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

En fecha 26 de octubre de 2010 (folios del 06 y 07), el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“…vistas las anteriores actuaciones contentivas del procedimiento (….) por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, désele entrada y curso de ley (…).
(…)se desprende que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, corresponden forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio, por lo que se deduce que en los asuntos contenciosos en materia de familia, resultan competentes los Juzgado de Primera Instancia; y visto que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no corresponde a la jurisdicción voluntaria, sino que es un asunto contencioso que se lleva a cabo por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 del código de Procedimiento Civil…
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente procedimiento por ACCIÓN MERO DECLARATIVA…” (Sic).

IV. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
Cursa del folio once (11), al trece (13) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:
“...previo análisis y lectura, se evidencia que se trata de un Justificativo de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (…), y siendo que la misma se desprende que no es contenciosa, es por ello que este Tribunal en apego a lo señalado up-supra y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, por lo cual debía conocer el Juzgado antes mencionado, no puede ver dos (2), declinatorias en el mismo expediente…
(…) Que la presente causa es remitida a este Juzgado como una Acción Mero Declarativa, cuando en realidad se refiere a un Justificativo de testigo…
SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y resolver el procedimiento a que se contraen estas actuaciones, a los fines de que conozca y resuelva el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” (Sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto, se observa que, las presentes actuaciones se refieren a una Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta en fecha 09 de abril de 2010, por la ciudadana JUANA MALBELIA ARAUJO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.849.805, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.278 (folio 01 y 02).
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia declarado competente por distribución para continuar conociendo la presente causa, señalando lo siguiente:
“…vistas las anteriores actuaciones contentivas del procedimiento (….) por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, désele entrada y curso de ley (…).
(…)se desprende que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, corresponden forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio, por lo que se deduce que en los asuntos contenciosos en materia de familia, resultan competentes los Juzgado de Primera Instancia; y visto que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no corresponde a la jurisdicción voluntaria, sino que es un asunto contencioso que se lleva a cabo por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 del código de Procedimiento Civil…
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente procedimiento por ACCIÓN MERO DECLARATIVA…” (Sic).

Ahora bien en fecha 15 de abril de 2011, el el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, por la naturaleza Voluntaria de la misma, declarando que la competencia le corresponden a los Juzgados de Municipio, tal como lo Preceptúa la Resolución Numero 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados de Primera Instancia (folios 11 al 13). Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado (folio 14).
Pues bien, hecho ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la materia son los siguientes: Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, el caso de marras constituye una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual fue interpuesta por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al respecto, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 consagra: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Sic), bajo esta perspectiva, y analizando la Acción Mero Declarativa de Concubinato, ésta Juzgadora considera que conforme a las normas que establecen el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, se circunscribe a un procedimiento de jurisdicción contenciosa, el cual se sustancia bajo la concepción de la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, un litigio y por ende una controversia, visto que es una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de carácter contencioso, y es imperativo señalar que, de conformidad la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena, de fecha 18/03/2009, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia deberá conocer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente caso bajo estudio, visto que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción contenciosa, por lo que, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, interpuesta por la ciudadana JUANA MALBELIA ARAUJO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.849.805, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.278. Y así se decide.
IV. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana JUANA MALBELIA ARAUJO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.849.805, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.278.
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que continúe el conocimiento de la presente solicitud.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/mr.-
Exp. Nº C-17.095-12