I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14 de diciembre de 2011, constantes de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento cincuenta (150) folios útiles (folio 151), en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.096, en su carácter de parte coaccionada (folio 137), y la apelación interpuesta por los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.676.082, V-17.123.542 y V-18.942.955, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, antes identificada, en su carácter de coaccionados de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.936, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.219.114 y V-6.173.706, respectivamente.
En fecha 19 de diciembre de 2011, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 152).
Asimismo, en fecha 12 de enero de 2012, la parte accionada de autos, debidamente asistidos por la abogada YURBELIS EMERITA ALBARRAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 120.096, presentaron escrito de alegatos constante de diecisiete (17) folios útiles (folios 154 al 170) y un (01) anexo de veintitrés (23) folios útiles (folios 171 al 195).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 21 de octubre de 2011, por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.936, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.219.114 y V-6.173.706, respectivamente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual cursa a los folios uno al catorce (01 al 14) de las actas procesales y anexos (folios 17 al 43), observándose de la misma, lo siguiente:
“…Tal es el caso ciudadano Juez que los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, LUÍS LORETO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO (…), procedieron de una manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a desalojar arbitrariamente a mis representadas mediante actos que se iniciaron en fecha 22 de junio de 2011, a las 2:00 pm, cuando fueron llevados a la Estación Policial Corinsa (…) fueron constreñidos bajo presión y amenaza a firmar un acta contentiva de Caución de conducta (…). Dichos hechos tuvieron su desenlace a las 3:00 a.m. del día 23 de junio de 2011 (…).
(…) Vale decir, además, que la propietaria del inmueble ha demandado a mis representados por desalojo en tres (3) oportunidades siendo que en dos de las referidas causas ya existen sentencias que han declarado sin lugar a las acciones intentadas (…). El tercer juicio de desalojo (…) fue suspendido mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (…).
(…) Así las cosas, se evidencia la actitud contraria a derecho de la propietaria del inmueble, quien en lugar de continuar el trámite jurisdiccional en la referida causa, procedió a hacer justicia por si misma y de manera intencional ejecutó el desalojo contra mis representados y su grupo familiar, lo cual se traduce en una omisión intencional del ordenamiento jurídico vigente, incurriendo en conductas antijurídicas tipificadas como delito en el Código Penal Venezolano (…).
(…) Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 46, 47, 60, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 7, 33, 34, 38 y 39 del Decreto N° 427 con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731, del Código Civil Venezolano (…), se puede verificar que por una conducta omisiva, los ciudadanos (…), se encuentran incursos en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal…” (Sic)”

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Riela inserta a los folios ciento doce al ciento treinta y cuatro (112 al 134) del presente expediente, decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de noviembre de 2011, la cual decidió el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…En este sentido, aclara este juzgador que se procedió a la trascripción textual parcial de los hechos delatados por los querellantes, a objeto de resaltar la entidad de los hechos tenidos como admitidos por parte de las personas convocadas y notificadas en el presente proceso de amparo constitucional (…).
(…) Es así como conforme a la sentencia de la Sala Constitucional (…), de fecha 01 de febrero de dos mil (2000), Exp. N° 00-0010 (…), en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…); se entienden admitidos los hechos supra relatados en los que se delatan las vías de hecho llevadas a cabo (…).
(…) En este orden de ideas, este juzgador retomando la admisión de los hechos supra transcritos tiene por demostradas las vías de hecho efectuadas por los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO (…), así como por los abogados que les asistieron YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ y LUIS LORETO, quienes por vía de hostigamiento y en compañía de la fuerza pública perpetraron el día 22 de junio de 2011 en el inmueble poseído en calidad de inquilinos o arrendatarios por los accionantes en amparo, generando una serie de actuaciones que llevaron varias horas, logrando en definitiva con amedrentamiento y amenazas desalojar arbitrariamente al grupo familiar constituido por una pareja y sus tres hijos, quienes ostentan el carácter de arrendatarios desde hace más de 15 años, en franco desconocimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
Tales actuaciones y vías de hecho constituyen violación de derechos fundamentales afines a la materia civil que debe necesariamente ser tutelada por este Juzgado (…). Por cuanto se ha materializado la violación de importantes preceptos y normas de rango constitucional (…).
(…) En el caso subjudice se ha materializado un desalojo arbitrario e ilegal por parte de los propietarios del inmueble en compañía de dos abogados que forman parte del sistema de justicia y presuntamente con la connivencia de efectivos policiales en el ejercicio de sus funciones (…). Este desalojo arbitrario va más allá de los desalojos que pretenden erradicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues fue realizado por particulares, sin la orden de ningún tribunal de la República.
En este sentido, este juzgador apelando a su condición humana puede comprender la desesperación que pudiera embargar a los particulares que teniendo viviendas propias las han arrendado o entregado en comodato, encontrándose temporalmente en la imposibilidad de recuperar sus inmuebles hasta tanto cumplan con los requisitos y exigencias desarrollados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la jurisprudencia patria, lo cual evidentemente ya implica el cumplimiento de ciertos plazos que en la mayoría de los casos los propietarios no desean esperar. Y es ante precisamente ante la intolerancia e irrespeto de esta normativa que los juzgados de la República deben responder para restablecer el orden público y perseguir la paz social (…).
(…) En conclusión en el marco del presente procedimiento de amparo los agraviantes han sido contumaces al no comparecer ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional y pública fijada y celebrada en el caso bajo examen, lo cual ha traído como consecuencia que se tengan como admitidos los hechos relatados por los accionantes, implicando en el caso concreto que prospere la acción de amparo constitucional por violación del derecho a la vivienda, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del hogar y a la defensa, toda vez que los agraviados fueron desalojados de modo arbitrario e inconstitucional de la vivienda principal que servía de hogar a los mismos, obligándolos abandonar el inmueble que ocupaban como arrendatarios, al margen de los derechos que como poseedores precarios les concede el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, teniendo este juzgador como inexistentes los efectos que pudieran derivarse del acuerdo que consta en acta denominada caución de conducta de fecha 22 de junio de 2011, levantado en la Estación Policial Corinsa, en la que los referidos accionantes fueron constreñidos y amedrentados a entregar supuestamente de modo voluntario el lugar que fungía de asiento y habitación.
Es preciso aclarar que la presente acción de amparo no puede extenderse a examinar la posible comisión de hechos delictivos o que revistan sanciones penales, no obstante es obligación de este Juzgador remitir copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público conforme las previsiones del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que inicien las averiguaciones pertinente e indague sobre la intervención de los funcionarios policiales en los hechos acaecidos el día 22 de junio de 2011 (…).
En conclusión en virtud de los razonamiento supra expuestos, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Y así se decide…” (Sic).

En razón de lo anterior, la abogada YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 120.096, en su carácter de parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 137), interpuso recurso de apelación contra la decisión supra trascrita, señalando lo siguiente: “…a los fines de apelar a la sentencia publicada por este Tribunal el día 17 de noviembre de 2011…” (Sic); asimismo, al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, consta diligencia de fecha 18 de noviembre del mismo año, presentada por los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, en su carácter de parte accionada de autos, debidamente asistidos por la abogada YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 120.096, en la cual ejercieron recurso de apelación, en la forma siguiente: “…a los fines de APELAR a la decisión publicada por este Tribunal el día 17 de noviembre de 2.011…” (Sic). Igualmente, por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la parte accionada de autos, debidamente asistidos por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, Inpreabogado N° 57.330, formularon y fundamentaron recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Apelamos en este acto y ratificamos en este acto todas las apelaciones interpuestas anteriormente en esta causa, sustentamos y fundamentamos la apelación a la sentencia de amparo (…), basado en los siguientes términos:
La acción de amparo debió ser declarada inadmisible por este honorable tribunal, ya que todo proceso contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso (…). En consecuencia, el presunto agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el promovente (…). Y es evidente que el tribunal no cumplió con la notificación de todos los presuntos agraviantes (…), es claro que la Abogada Yurbelis Albarran (…) no fue debidamente informada por vía telefónica, ya que los números telefónicos aportados por los supuestos agraviados, no pertenecen a esta Abogada…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, supra identificada, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, antes identificados; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inicio por acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, supra identificada, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, antes identificados, por la presunta violación de los artículos 2, 19, 26, 46, 47, 60, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que en fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, dictó decisión (folios 112 al 134), declarando con lugar la acción de amparo constitucional, acordando la inmediata restitución del inmueble ubicado en la Avenida Alejandro Jiménez, calle Guanare, casa N° 126-16-57, Urbanización Corinsa, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua en la persona de los accionantes de autos.
En este orden de ideas, en fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 137), la abogada YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 120.096, parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la decisión supra trascrita, señalando lo siguiente: “…a los fines de apelar a la sentencia publicada por este Tribunal el día 17 de noviembre de 2011…” (Sic); siendo ratificado, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del mismo año (folio 138), presentada por los presuntos agraviantes, debidamente asistidos por la abogada YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 120.096, en la forma siguiente: “…a los fines de APELAR a la decisión publicada por este Tribunal el día 17 de noviembre de 2.011…” (Sic). Asimismo, por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 140 al 144), la parte accionada de autos, debidamente asistidos por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, Inpreabogado N° 57.330, formularon y fundamentaron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…La acción de amparo debió ser declarada inadmisible por este honorable tribunal, ya que todo proceso contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso (…). En consecuencia, el presunto agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el promovente (…). Y es evidente que el tribunal no cumplió con la notificación de todos los presuntos agraviantes (…), es claro que la Abogada Yurbelis Albarran (…) no fue debidamente informada por vía telefónica, ya que los números telefónicos aportados por los supuestos agraviados, no pertenecen a esta Abogada…” (Sic).

De lo antes trascrito, esta Alzada que conoce en sede constitucional determina que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el caso bajo estudio se notificó efectivamente o no de la presente acción de amparo constitucional a la parte presuntamente agraviante de autos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe ser el primer garante y no puede apartarse de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
Asimismo, esta Superioridad quien actúa en sede Constitucional quiere traer a colación el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
En este sentido, a juicio de quien decide, primeramente resulta oportuno resaltar que las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Habida cuenta, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.
Al respecto, quien decide observa, que al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente consta auto de admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, de fecha 25 de octubre de 2011, que a los fines de la tramitación del mismo, dispuso lo siguiente: “…Vista la solicitud de Amparo Constitucional (…), este Tribunal a los fines de aclarar y garantizar a las partes el Derecho a la Defensa, lo ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, acogiendo el criterio (…) del Primero (01) de Febrero del año 2000 (…), tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a las partes el Derecho a la Defensa, vale decir notificando a los presuntos agraviantes a fin de defenderse, se ordena notificar a los ciudadanos: AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPOSITO, YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, LUÍS LORETO, AIDALY SPOSITO ROMERO y ORLANDO SPOSITO ROMERO (…), para que concurran por sí o por medio de Apoderado alguno, a fin de que concurran a este Tribunal a conocer del día y la hora de la celebración de la Audiencia Constitucional la cual se realizará dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a que conste en autos la notificación ordenada (…). Igualmente notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre la iniciación de éste procedimiento…” (Sic). Como se observa, una vez admitida la acción de amparo constitucional, se ordenó la debida notificación mediante boleta de la parte presuntamente agraviante de autos (folios 46 al 50), a los fines de garantizarle su derecho a la defensa (Art. 49 C.R.B.V) y verificar su concurrencia a la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes de la constancia en autos de la notificación ordenada, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, para quien decide resulta menester traer a colación una de las modificaciones introducidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 01/02/2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), que en lo referente al procedimiento para la practica de las notificaciones a los fines de la celebración de las audiencias constitucionales en forma oral y pública, sentó lo siguiente:
“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Del criterio jurisprudencial con carácter normativo antes trascrito, el cual resulta de obligatorio cumplimiento para los jueces constitucionales, dimana cabalmente el procedimiento correspondiente para la tramitación de los amparos constitucionales, imperando el principio de la informalidad y brevedad a los efectos del emplazamiento del presunto agraviante, terceros y órganos institucionales que necesariamente deben intervenir en el proceso de amparo constitucional, pudiendo practicarse dicha notificación mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier forma de comunicación interpersonal, en beneficio de la celeridad procesal.
Siendo así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, la parte accionante de autos, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 55), debidamente asistidos por el abogado JULIO GUERRERO, Inpreabogado N° 167.993, solicitaron lo siguiente: “…Por cuanto se hace necesario para la continuación de la presente acción y en virtud que se hizo imposible localizar a los ciudadanos: LUIS LORETO y JURBELYS ALBARRAN RODRÍGUEZ (…), señalo los siguientes números telefónicos: 04123474554 y 04142955333, cada uno de los prenombrados ciudadanos, respectivamente, a los fines se sirva el ciudadano alguacil de este Despacho realizar las llamadas correspondientes, con el objeto de notificarlos para la celebración de la Audiencia Constitucional fijada…” (Sic); requiriendo a tal efecto, la notificación por vía telefónica de los ciudadanos LUIS LORETO y YURBELIS ALBARRAN, en su carácter de coaccionados de autos, a los fines de la fijación y celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento. Observándose, que en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 63) el Alguacil del Juzgado A Quo, dejó constancia de lo siguiente: “…HAGO CONSTAR QUE EN EL DÍA DE HOY, 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, SIENDO LAS DIEZ Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (10:50 A.M.) PROCEDÍ A LLAMAR A LOS TELÉFONOS CELULARES NROS. 0412-3474554 Y 0414-2955333, CORRESPONDIENTES A LOS CIUDADANOS LUIS LORETO Y YURBEYS ALBARRAN RODRÍGUEZ, RESPECTIVAMENTE, EN SU ORDEN, DESDE LA CABINA CANTV, UBICADA EN LA AVENIDA BOLÍVAR ENTRE MARIÑO Y RONDÓN, LOCAL 1, FRENTE AL C.C. LA CASONA, SECTOR CENTRO CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, COMO INDICA EL COMPROBANTE FISCAL 00151258, EN DICHOS TELEFONOS DEJÉ LA INFORMACIÓN SOBRE EL EXPEDIENTE NÚMERO 11-16324, CONTENTIVO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Sic); lo cual se evidencia de factura N° 00151258 de fecha 07 de noviembre de 2011, inserta al folio sesenta y cuatro (64) de las actas que conforman el presente expediente, y siendo que, los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, ORLANDO SPÓSITO ROMERO y AIDALY SPÓSITO ROMERO, coaccionados de autos, fueron debidamente notificados (folios 57 al 62), es por lo que, el Tribunal A Quo por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 100), fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, en armonía con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros).
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2011, consta Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública en el presente procedimiento (folios 101 al 104), de la cual se observa lo siguiente:
“…comparece la ciudadana AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ (…) y el ciudadano SÁNCHEZ VILMER RAMÓN (…), DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA CIUDADANA: MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ (…), en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segundo con competencia en materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (…), igualmente compareció la ciudadana YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS (…), en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, YURBELYS ALBARRAN RODRÍGUEZ, LUÍS LORETO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO (…) NO comparecieron a la presente audiencia ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno (…), y verificada como ha sido la ausencia de la parte supuestamente agraviante concluye, en la consecuencia legal invocada (…) en el sentido de que los hechos y actos denunciados han sido aceptados y admitidos por el agraviante, en virtud de la evidente ausencia a la celebración de este acto de la parte agraviante (…), y es el de que se declara no solamente la admisión de los hechos, por parte del agraviante, sino además CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional propuesto, con las consecuentes restituciones de los derechos y garantías que han sido vulnerados, tales como el derecho a la vivienda, el derecho al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del hogar, el derecho a la defensa, el derecho al acceso a la jurisdicción…” (Sic).

Expuesto lo anterior, se evidencia que el Tribunal de la causa en el Acta de Audiencia Constitucional correspondiente a la presente Acción de Amparo, dejó constancia expresa de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada de autos, acarreando como consecuencia, la admisión de los hechos y actos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, razón por la cual, en la extensión del referido fallo de fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 112 al 134), declaró lo siguiente: “…los agraviantes han sido contumaces al no comparecer (…) a la audiencia constitucional (…), lo cual ha traído como consecuencia que se tengan como admitidos los hechos relatados por los accionantes, implicando en el caso concreto que prospere la acción de amparo constitucional (…), toda vez que los agraviados fueron desalojados de modo arbitrario e inconstitucional de la vivienda principal que servía de hogar a los mismos (…), al margen de los derechos que como poseedores precarios les concede el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…). Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo (…), SEGUNDO: En consecuencia se acuerda la inmediata restitución del inmueble…” (Sic); es decir, que el Tribunal A Quo, en el caso bajo estudio aplicó efectivamente la consecuencia jurídica por la no comparecencia de la parte agraviante a la celebración de la Audiencia Constitucional, punto sobre el cual, la jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional para el procedimiento de amparo, en decisión de fecha 01 de febrero de 2000, supra trascrita, determinó que:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic).

Siendo así, conveniente resulta mencionar que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, único aparte, establece: “…La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. Por lo que, verificado como se encuentra la no comparecencia de la parte agraviante a la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada por el Juzgado A Quo en el presente procedimiento, estando debidamente notificados todas las partes intervinientes, se debe entender como aceptados los hechos planteados como violatorios de los derechos constitucionales señalados por los accionantes en la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el procedimiento para la tramitación de los amparos constitucionales expuesto en la decisión de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías Betancourt, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra, en concordancia con el aparte único del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, quien decide considera que la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
En tal sentido, por los motivos expresados anteriormente este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.096, en su carácter de parte coaccionada (folio 137), y la apelación interpuesta por los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.676.082, V-17.123.542 y V-18.942.955, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 120.096, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 17 de noviembre de 2011, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 17 de noviembre de 2011, y se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.936, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.219.114 y V-6.173.706, respectivamente, contra los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, LUÍS LORETO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.676.082, V-10.575.614, V-8.999.066, V-17.123.542 y V-18.942.955, respectivamente. Y así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.096, en su carácter de parte coaccionada, y la apelación interpuesta por los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.676.082, V-17.123.542 y V-18.942.955, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 120.096, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 17 de noviembre de 2011. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 17 de noviembre de 2011; en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.936, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.219.114 y V-6.173.706, respectivamente, contra los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, YURBELIS ALBARRAN RODRÍGUEZ, LUÍS LORETO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.676.082, V-10.575.614, V-8.999.066, V-17.123.542 y V-18.942.955, respectivamente.
CUARTO: SE ACUERDA la inmediata restitución del inmueble ubicado en la avenida Alejandro Jiménez, calle Guanare, casa N° 126-16-57, Urbanización Corinsa, MUNICIPIO Sucre, Cagua, Estado Aragua, en la persona de los accionantes en amparo, ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.219.114 y V-6.173.706, respectivamente, advirtiendo el Tribunal que tal medida se acuerda como reparación o restablecimiento al orden debido, toda vez, que los hechos denunciados fueron perpetrados encontrándose en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: Se apercibe a los agraviantes que si incumplieren el mandamiento de amparo constitucional dictado en la presente decisión, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/is
Exp. AMP- 17.039-11