I.- ANTECEDENTES
Se reciben en copias certificadas las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Recurso de Regulación Competencia planteado por el Abogado ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)” inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo del 2001, bajo el Nº 56, Torno 90-A, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 13 de enero de 2012, contentivas de una (01) pieza, de treinta y nueve (39) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al (folio 40).
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41).
II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA COMPETENCIA
En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia (Folios 25 al 30), que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“(…) a fin de resolver esta incidencia trae a colación lo acordado por las partes en la cláusula décima novena del Contrato sucrito entre las partes debidamente notariado en fecha 16 de agosto de 2010, el cual establece lo siguiente:
“DECIMA NOVENA: Este contrato sustituye el Contrato anterior. “Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la ciudad de Cagua o Maracay del Estado Aragua, a cualquiera de los Tribunales deciden someterse, siendo que las controversias que pudieran presentarse regirán exclusivamente por las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la especial en materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Omissis… ”
Por otro lado el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
(…) este Tribunal estima, que el demandante, en este caso en particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción.
(…) la doctrina y la jurisprudencia han establecido en el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio la eyección al fuero general o especial señalado por la ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no esta en la obligación de seguir el domicilio y este puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son de norma de orden público.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa (…)
III. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA PLANTEANDO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)”, antes identificada, presentó escrito (Folios 31 y 32 con sus vueltos) de regulación de la competencia ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual señaló lo siguiente:
“…SOLICITO LA REGULACIÒN DE LA COMPETENCIA, debido, a que, en el caso de autos ante la presencia de una relación arrendaticia que se rige por el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de eminente orden público que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos del arrendatario, la escogencia de un domicilio especial distinto al de la ubicación del inmueble objeto del contrato (…). Siendo precisamente inaplicable en materia arrendaticia, la escogencia de un domicilio especial para ciertos actos o asuntos que deban dirimirse o ejecutarse, dado el carácter de eminente orden público, proteccionista e irrenunciable de las normas consagradas en la Ley especial de Arrendamiento. (…)el artículo 7 ejusdem, que somete a protección los derechos que la misma ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los reviste de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción (…)que implique, renuncia (…) de esos mismos derechos y en razón de ello ha de concluirse, que la ubicación del inmueble arrendado, determina la competencia territorial del Tribunal, aún cuando el arrendatario haya elegido un domicilio especial y por lo tanto resultan inaplicables en esta materia las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. (…) la ubicación del inmueble objeto del presente juicio se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, este Tribunal de los Municipios Sucres y Lamas de la misma Circunscripción Judicial es incompetente para conocer y sentenciar la presente causa (…) …” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente Juicio se inicio en razón de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. (INCAMCA), antes identificada, debidamente asistida por el Abogado ERNESTO RAMON ORTA VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.234, contra de la Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)” antes identificada.
En fecha 18 de octubre de 2.011, el abogado ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)”, antes identificada, en el acto de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 24 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, declaro Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, (Folios 25 al 30).
En virtud de esto, en fecha 25 de octubre de 2011, el abogado ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.342, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de regulación de la competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado de la causa (Folios 31 y 32 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2011, el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos (Folio 42 al 45 con sus vueltos).
En este orden de ideas, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo la primera de las nombradas la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutora, el Juez de la causa declara su propia competencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 25 de octubre de 2011, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 31 y 32 con sus vueltos).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).
En consecuencia, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por el territorio, es el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Por otra parte, quien decide considera menester señalar que el Tribunal de la causa dicto decisión en fecha 19 de octubre de 2011 (folios 25 al 30), donde indico lo siguiente:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han establecido en el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio la eyección al fuero general o especial señalado por la ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no esta en la obligación de seguir el domicilio y este puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son de norma de orden público.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa” (Sic)
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio.
En este sentido, el fundamento de la competencia por el territorio, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, es:
“… competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados, no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, ésta Alzada considera necesario destacar, con relación al domicilio de elección, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativo, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.
De igual manera el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer entre la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
Igualmente, establece el artículo 47 ejusdem:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 190, estableció con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En atención a las normas y jurisprudencia supra trascritas, se observa que efectivamente el Juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes inmuebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado, tal y como lo establece el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo Civil, sin embargo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consagra la derogabilidad de la competencia, en razón del territorio por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda.
Asimismo, es pertinente traer a colación la decisión de fecha 02 de julio de 2010 del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil donde señalo lo siguiente:
(…) la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes aquí en litigio (…)Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
En este sentido, las partes celebraron el contrato referido, objeto de la causa principal cursante a los folio ocho y nueve (08 y 09), señalando lo siguiente:
“DECIMA NOVENA: Se fija como domicilio especial para los efectos de este contrato la ciudad de Cagua, Turmero o Maracay del Estado Aragua, a cualquiera de los tribunales deciden someterse, siendo que la controversias que pudieran presentarse regirán exclusivamente por las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la especial en materia de arrendamientos inmobiliarios. (Sic)”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de marras las partes de común acuerdo fija como domicilio especial para los efectos jurídicos devenidos a causa del referido contrato de arrendamiento los Tribunales con sede las ciudades de los Tribunales de Cagua, Turmero o Maracay del Estado Aragua, sometiéndose así de manera voluntaria a la posibilidad de dirimir las controversias suscitadas en razón de la relación contractual en los referidos Juzgados, razón por la cual esta Alzada considera que el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua es competente para conocer de la presente causa, es por ello que la decisión dictada por el Tribunal aquo en fecha 19 de octubre de 2011 que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece
Ahora bien, en virtud de los razonamientos previamente expresados, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a esta situación jurídica, ésta Alzada de conformidad con los análisis anteriores abandona el criterio tomado en decisión de fecha 21 de septiembre de 2009 expediente Nº C-16.458-09, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente para conocer de la causa principal al Tribunal de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tiene incoada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLO C.A. (INCAMCA), ya identificada, debidamente asistida por el abogado ERNESTO RAMON ORTA VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.234, contra de la Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)” antes identificada, y el obligado Solidario ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.783.779, al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.342. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. (INCAMCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 1990, bajo el Nº 86, Tomo 370-A, representada por los abogados ERNESTO RAMON ORTA VARGAS y EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.096 y 139.234 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)” inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo del 2001, bajo el Nº 56, Torno 90-A, y el obligado Solidario ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.783.779, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los fines de qué continué con el conocimiento de la presente causa signada con el Nº4956-11 (nomenclatura interna de ese Juzgado), conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. FARANAZ ALI
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/nt
Exp N° C-17.055-12.
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