I.- ANTECEDENTES.-
Se dan por recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de enero de 2012, en razón del Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines que se dirima el conflicto de competencia planteado en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3066-09, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Interdicto de Obra Vieja).
El presente caso trata sobre una demanda de interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido, contemplado en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado CIRO ALFONSO GUILLEN, Inpreabogado N° 11.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.789.249, contra los ciudadanos EFREN MARCELINO CHACÓN y MARY ORTIZ DE CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.760.705 y V-3.720.231, respectivamente.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de enero de 2012, contentivas de una (01) pieza, de quince (15) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio dieciséis (16). Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA SENTENCIA
DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó auto (folio 03), en el cual declinó la competencia por la cuantía, en los siguientes términos:
“…Vista la anterior demanda de Interdicto de Daño Temido (…). Por cuanto ha entrado en vigencia la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 (…), mediante la cual le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios quienes conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y en virtud que la presente demanda ha sido estimada en (Bs. 30,000,00) o cuarenta y seis unidades tributarias (46 U.T) es por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga (…), por Declinatoria de Competencia por la cuantía…” (Sic).

Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión donde planteó conflicto negativo de competencia (folios 08 al 12), señalando lo siguiente:
“…ciertamente los Juzgados de Primera Instancia Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 U.T., salvo que el criterio atributivo de competencia no esté establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente. En el caso específico de los procedimientos por Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), la competencia fue asignada a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil, salvo que no exista en la localidad Tribunal de Primera Instancia en cuyo caso si correspondería al Juzgado de Municipio respectivo (…).
(…) Dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Lo que implica que, la competencia fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia (…), siendo que el inmueble objeto del interdicto se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Parque, calle Libertador, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, localidad en la que existe un Juzgado de Primera Instancia Civil (…).
(…) Por lo que, a juicio del juzgador (…), este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural. Y así se declara.
Es así como este juzgador advierte que la competencia material para conocer del presente juicio corresponde al tribunal declinante Juzgado de Primera Instancia (…), por lo cual este juzgado debe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto (…).
(…) es por ello que este juzgador de oficio debe proceder conforme lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteando de seguida un conflicto de competencia…” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concreta de materia (caso de marras), cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
Ahora bien, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En ese sentido, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia por materia son los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el La Victoria, y el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede el La Victoria.
Dentro de este marco, cabe considerar que los Tribunales supra indicados han controvertido en cual de ellos le compete conocer la causa, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede el La Victoria, al declararse incompetente por la materia para conocer de la causa signada con el N° 3066-09, nomenclatura interna de dicho Juzgado, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. …” (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada); como se observa, el dispositivo legal antes trascrito, faculta al Juez que haya de suplir al anterior que declaró su incompetencia, para que si este a su vez se considerare incompetente por razones materiales (caso de marras) o territoriales, pueda solicitar de oficio la regulación de la competencia.
Ahora bien, esta Alzada en aras de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento y tramitación de la Causa signada con el N° 3066-09 (Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido), considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 49 de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que en referencia a la modificación de las competencias de los juzgados en materia civil, señaló:
“…RESUELVE: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial (…).
(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (…). Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer referencia alguna sobre la cuantía de los procedimientos a los que le están taxativamente establecidos la competencia para su tramitación por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, se debe entender que la competencia que ha sido asignada exclusivamente por la norma adjetiva a los Juzgados de Primera Instancia, sin determinación de la cuantía no le es aplicable la Resolución ut supra analizada.
En este sentido, encontramos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto” (Subrayado nuestro).

El dispositivo de rango legal antes trascrito, establece con claridad meridiana la competencia para conocer de los juicios por interdictos prohibitivos (caso de marras), precisando que le corresponde conocer de dichos procedimientos exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de la localidad donde se encuentre la cosa, con determinada preferencia frente a los de Municipio, con la única salvedad, de que en dicha localidad no haya Juzgado de Primera Instancia, caso en el cual, es que le correspondería tramitar el interdicto posesorio al Juzgado de Municipio.
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la competencia atribuida a los Juzgados en materia civil, establece: “Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
Siendo así, resulta evidente que en los procedimientos de interdictos prohibitivos, como en el presente caso de obra vieja o daño temido, la estimación que se haga con la interposición de la demanda no es determinante para fijar la competencia, por cuanto, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone claramente que el interesado debe interponer la demanda por ante el Juez de Primera Instancia de la localidad donde se encuentre la cosa.
Por consiguiente, es exclusiva competencia de los Jueces de Primera Instancia por nomenclatura conocer de las querellas de Interdictos Prohibitivos que se interpongan, sin importar la cuantía de las mismas, por lo que, yerra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, al declinar su competencia por la cuantía. Y así se establece.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la demanda principal. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, incoado por el abogado CIRO ALFONSO GUILLEN, Inpreabogado N° 11.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.789.249, contra los ciudadanos EFREN MARCELINO CHACÓN y MARY ORTIZ DE CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.760.705 y V-3.720.231, respectivamente, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, la cual se encuentra contenida en el expediente No. 3066-09 del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a fin de que sea agregado al expediente N° 3066-09, y remitida la totalidad de las actuaciones ahí contenidas al Juzgado declarado competente en esta decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ


CEGC/FA/is.-
Exp N° 17.063-12