I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio de Cobro de Bolivares; el cual se sustenta, en la solicitud de abstención de conocer la causa, formulada por el abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 50.194, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, en el expediente Nro. 48.147-10, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 25 de Enero de 2012, constante de una (01) pieza de cuarenta y seis (46) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal A quo mediante auto dictado en fecha 30 de Enero de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios uno (01) al cuatro (04), Acta de Inhibición de fecha 16 de Junio de 2011, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 48.147-10, en lo siguiente:
“… Por lo que siendo esto así como se ha descrito anteriormente, es que el abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, ha interpuesto escrito, manifestando que he incurrido en causales de recusación, pero sin que el mismo la haya propuesto, mas bien solicita que me inhiba del conocimiento de la presente causa, haciendo una serie de alegatos, poniendo en dudas mi envestidura como Juez de este Tribunal, aduciendo que he patrocinado a los actores e igualmente que he emitido opinión en el asunto debatido en la presente litis, por lo que en atención a ello y observando que el abogado antes mencionado ha actuado en forma injuriosa a través de sus dichos, poniendo en dudas mi función como directora del proceso, aunado a que el mismo lo hace con falta de lealtad y probidad alguna y a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones es por ello que paso acogerme a dispuesto por el legislador, tomando en cuenta que las funciones judiciales no se encomendaran a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades; la probidad es el objetivo que debe tener todo aquel que tenga la tarea de administrar justicia. Por ello el legislador previo varias causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, entre los cuales se encuentra la consagrada en el ordinal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual invoco, para proceder en este acto a INHIBIRME…” (Sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley. Siendo entendido que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“…. Por ello el legislador previo varias causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, entre los cuales se encuentra la consagrada en el ordinal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual invoco, para proceder en este acto a INHIBIRME, obrando la presente con relación al abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES y que la misma sea declarada con lugar por lo argumentos antes mencionados…”(sic) (Folio 03).

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar como prueba legal que fundamenta la causal de inhibición invocada, encuadrándola en el supuesto normativo de la (injuria) el escrito interpuesto por el abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.194, en fecha 13 de junio de 2011, que señalo lo siguiente: …Ciudadano Juez, con este auto, al cual he hecho mención, queda evidenciado dos (02) actividades reñidas con la Ley, que le imposibilitan seguir conociendo, es asi que usted le ha señalado a las partes, que deben cambiar o actualizar la junta directiva, para que ratifique la transacción, lo cual al mismo tiempo de prestar una orientación o patrocinio a los actores solicitante, también le adelanta que usted reconoce, que mi representada es parte de la llamada “Transacción”, es decir da resuelto por anticipado la incidencia …(sic)
En este sentido, la Jueza inhibida dentro de la oportunidad legal correspondiente, presento las pruebas respectivas con relación a la causal invocada, por lo que esta Superioridad tiene la convicción que existe certeza jurídica de lo alegado, razones estas suficientes para considerar que debe prosperar la causal alegada por la Jueza. Inhibida, y así se decide.
En razón del análisis anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que por estar cumplidos los requisitos legales y estar demostrada la invocada causal establecida por la ley, considera menester declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. Luz Maria García Martínez, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, constatando en autos pruebas que evidencian la causal de inhibición prevista en el numeral 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el escrito presentado por el abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS de fecha 13 de junio de 2011; en ese sentido, este Juzgado Superior determina que existe en los autos elementos probatorios que evidencian que se tendría comprometida la objetividad e imparcialidad en la composición de la litis; en consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente a fin de que conozca en razón de la distribución de la causa principal. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez deberá desprenderse de seguir conociendo del expediente N° 48.147-10, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, en el Juicio de Cobro de Bolivares, intentado por los Abogados Annerys Mota Boscan y Perkins Rocha Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los N° 51.466 y 28.613, respectivamente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. Luz Maria Garcia Martinez y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ejerza funciones de distribuidor, para que una vez realizada la distribución, se comience a conocer la causa principal.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:15 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/rdib
Exp. INH-1.179-12