I. UNICO
Vista y revisadas las presentes actuaciones signadas con el numero AMP-17.069-12, contentiva de acción de Amparo Constitucional incoado por la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 12-A, representada por el ciudadano JOSE DE JESUS AÑEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.764.585, aquí de transito, en su condición de Gerente Ejecutivo, debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, de este domicilio, mediante el cual solicita en su escrito contentivo del recurso de Amparo Constitucional, se decrete medida cautelar innominada, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sea suspendida la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, hasta tanto no sea sustanciada la presente Acción de Amparo; en este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto al pedimento de la parte accionante, quien señaló lo siguiente:
“… (…)…SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Estando la causa en estado de ejecución de sentencia, SOLICITO a este tribunal que decrete medida cautelar innominada a los fines de que se Suspenda la Ejecución Forzosa que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil t Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 17 de noviembre del año 2011 en la pieza denominada “PIEZA NUMERO DOS” del expediente signado con el Nro. 47.658,acto de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia abundante sobre materia de amparo aun y cuando se tramite por el proceso establecido por el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales….(sic)….”


En ese orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente trascrita; cabe hacer las siguientes observaciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo, mencionándose con carácter pedagógico varias jurisprudencias relativas al tratamiento de la “cautela en amparo”, y sus requisitos de procedencia; es por lo que entre las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen:
“…Expediente N° 00-0732, Sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con Ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde se estableció la forma de tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, Exp. N° 00.3245 (Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO- CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotels C.A), emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen ….(…)”

En ese orden de ideas, cabe resaltar que el presente amparo constitucional, se trata de una acción que va dirigido contra una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, presuntamente cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en virtud de la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Noviembre de 2011, en el expediente signado bajo el N° 47.658, (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue INVERSIONES CENOI C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL VENTUARI METAL C.A..-
En este Sentido, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional, y sin prejuzgar el fondo de asunto, compartiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes analizado, y en aplicación de las máximas de experiencias, considera que lo solicitado “…..se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que suspenda la ejecución forzosa que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 17 de noviembre de 2.011, en la pieza denominada “PIEZA NUMERO DOS” del expediente signado con el Nro, 47.658.….(Sic).”, no debe prosperar. Así se decide.
II.- DECISIÓN
Por los motivos antes mencionados éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA lo solicitado por la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 12-A, representada por el ciudadano JOSE DE JESUS AÑEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.764.585, aquí de transito, en su condición de Gerente Ejecutivo, debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p. m.).-
LA SECRETARIA,





Exp.- N° 17.069-12
CEGC/FA/sam