I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por la ciudadana CARMEN SABALLOS DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.401.731, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 11 de mayo de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 15 de noviembre de 2011, constantes de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de treinta y cinco (35) folios útiles (folio 36); y mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 37).
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó auto (folio 32) mediante el cual, declaró lo siguiente:
“…Con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial (…), N° 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011 (…).
(…) Así como se observa, que en el contenido del Artículo 2° del referido Decreto-Ley, se establece, que serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto (…), las personas naturales y sus grupos de familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto (…), deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido una garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de posesión o tenencia.
Por lo antes señalado, esta Juzgadora, en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, SUSPENDE TEMPORALMENTE EL PRESENTE JUICIO, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 33), la ciudadana CARMEN SABALLOS DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.401.731, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 11 de mayo de 2011, señalando lo siguiente:
“…Visto el auto de fecha: 11 de mayo de 2011, mediante el cual, este Tribunal interpreta que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe hacerse extensivo al presente juicio, en el cual NO SE PIDE DESALOJO, DESOCUPACIÓN, NI SE CONSTRIÑE a persona alguna, pues en ese pedimento la Actora exige de los demandados (hermanos suyos) el reconocimiento de la comunidad sobre el bien inmueble objeto del proceso, sin que pida la desocupación del bien inmueble del cual la Actora es co-propietaria (no arrendataria); con todo el respeto y estando dentro de la oportunidad legal para disentir del criterio del Magistrado, hace uso de su derecho de Apelar de tal Decisión, y por tanto APELO del auto en comento. Es todo…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta en fecha 01 de abril de 2011, por las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN SABALLOS GAVIDIA y CARMEN SABALLOS DE SALAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.398.779 y V-4.401.731, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ SABALLOS GAVIDIA, JUANA SABALLOS AMARO, CARLOTA SABALLOS AMARO y JUAN ENRIQUE SABALLOS AMARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.398.780, V-8.583.453, V-8.583.455 y V-8.588.076, respectivamente. (Folios 01 al 02 y sus vueltos) y anexos (folios 03 al 26).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, instó a la a la parte actora a estimar la demanda en bolívares y unidades tributarias (folio 27).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2011, las accionantes de autos, debidamente asistidas por el abogado Alejandro Puccini Miranda, Inpreabogado N° 15.105, estimaron la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a Tres Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Treinta y Siete Unidades Tributarias (3.947,37 U.T). (Folio 28).
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 29).
Luego, en fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto suspendiendo temporalmente la presente causa (folio 32), en los términos siguientes: “…Con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…).
(…) esta Juzgadora, en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, SUSPENDE TEMPORALMENTE, EL PRESENTE JUICIO, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes…” (Sic).
Contra el referido auto, la ciudadana CARMEN SABALLOS DE SALAS, supra identificada, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, ejerció recurso de apelación, alegando lo siguiente: “…Visto el auto de fecha: 11 de mayo de 2011, mediante el cual, este Tribunal interpreta que el Decreto (…), debe hacerse extensivo al presente juicio, en el cual NO SE PIDE DESALOJO, DESOCUPACIÓN, NI SE CONSTRIÑE a persona alguna, pues en ese pedimento la Actora exige (…) el reconocimiento de la Comunidad sobre el bien inmueble objeto del proceso, sin que pida la desocupación del bien inmueble del cual la Actora es co-propietaria (no arrendataria); con todo respeto (…), hace uso de su derecho de Apelar de tal Decisión, y por tanto APELO del auto en comento…(Sic)”.
En razón de lo anterior, esta Superioridad constató que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar específicamente, si en el presente caso procede o no la suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto haya constancia en autos de haberse tramitado el procedimiento idóneo. Y así se establece.
Ahora bien, EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011); en su Exposición de Motivos, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…” (Sic).

Entendiéndose, que la finalidad de la referida ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1° “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Sujetos objeto de protección, Artículo 2°. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ámbito de aplicación, Artículo 3°. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Artículo 4°. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Conforme a la norma antes citada, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado.
Sobre el Decreto-Ley anteriormente mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000146, señalo lo siguiente:
“…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS
El artículo 1 dispone (…) De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo (…).
(…) Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido (…)
(…) Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

En razón de lo anterior, considera esta alzada una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, y verificado que en el presente caso la demanda versa sobre una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso de autos no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, lo procedente es la continuidad de la presente causa. Y así se establece.
En consecuencia, dado que el sub iudice no está referido a una desocupación forzada de una vivienda principal, resulta necesario para quien decide reconocer como no ajustado a derecho el auto apelado. Razón por la cual, esta Juzgadora, revoca la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y ordena que la presente causa continúe su curso en el estado en que se encuentre. Así se decide.
Por lo que, en aras de establecer una correcta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por la ciudadana CARMEN SABALLOS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.401.731, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 11 de mayo de 2011. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 11 de mayo de 2011, y se ordena REANUDAR la presente causa en el estado en que se encuentre la misma. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN SABALLOS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.401.731, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 11 de mayo de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 11 de mayo de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA REANUDAR la presente causa, en el estado en que se encuentre, debiéndose notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando éstas no se encuentren a Derecho, en aras del resguardo del derecho a la defensa.
CUARTO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ


LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/is.-
Exp. 17.026-11