.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.934, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, de fecha 24 de marzo de 1998, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró Sin Lugar la Oposición que efectuara la recurrente contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 01 al 02).
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 13 de enero de 2012 (Folios 01 al 02 con sus vueltos), y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, según nota suscrita por la secretaría del Despacho, constante de (01) pieza de diecinueve (19) folios útiles (Folio 20).
Luego, en fecha 23 de enero de 2012, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 85).
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012, el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 23 hasta 24).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
El Recurso de Hecho es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, indica lo siguiente:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, que no escuchó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de noviembre del 2011 (Folios 03 al 06), que declaró Sin Lugar la Oposición que realizara la recurrente contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y dicho recurso fue presentado ante esta alzada en fecha 13 de enero de 2012, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al folio veinte (20) del presente expediente, por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta Alzada, en fecha 13 de enero de 2012, el cual riela a los folios uno (01) al folio dos (02) con sus vueltos) del expediente, señaló lo siguiente:
“…(…)consigno voluntariamente en el Cuaderno de Medidas una diligencia el día 09 de diciembre de 2011 para entre otras cosas mencionar que ya las partes estábamos a derecho por lo tanto cualquier recurso que se ejercieran contra la decisión que resolvió la oposición a la medida cautelar era extemporáneo (…)así ciudadana juez, en ese estado del proceso que se sustanciaba en el Cuaderno de Medidas, el día 13 de diciembre del año 2.011, o lo que es igual, tres días de despacho después de la diligencia de la abogada ADRIANA JOSEFINA CEGARRA RENDON, ya identificada, esta representación judicial, ejerció el correspondiente Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 17 de noviembre del año 2011 para resolver, como al principio de este escrito se menciono, la articulación probatoria que se abriera por causa de la oposición que se ejerciera contra la medida de prohibición de enajenar y gravar que pronunciara el antes citado tribunal el día 11 de agosto del año 2011 en el Cuaderno de Medidas…” (Sic).
En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas presentadas, las siguientes actuaciones:
- Decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de noviembre de 2011, en donde se declara Sin Lugar la Oposición efectuada por al demandad quien ejerce el presente Recurso de Hecho la cual acordó la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 03 al 05).
- Boleta de notificación a la parte Actora de la Causa Principal, de la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2011. (folio 30)
- Boleta de notificación a la parte demanda de la Causa Principal, de la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2011. (Folio 31).
- Notificación del Ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa Principal al Abogado Juan José Rodríguez Aguirre, ya identificado. (Folio 32)
- Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., ya identificada, de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011. (Folio 33)
- Diligencia de fecha 08 de diciembre de año 2011, del apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., ya identificada, consignando lo emolumentos. (Folio 34)
- En fecha 09 de diciembre del año 2011 la abogada Adriana Josefina Cegarra Rendon Apoderada judicial de la parte Actora consigna diligencia. (Folio 35)
- En fecha 13 de Diciembre de 2011, el apoderado Judicial de la parte demanda y ejerce Recurso de Apelación. (Folio 36)
- En fecha 20 de diciembre de año 2011, se notifica al ciudadano Rafael Capote con Motivo del Juicio de Resolución de Contrato.(Folio 37 )
- En fecha 17 de noviembre de 2011 se acuerda la notificación de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011.(Folio 38)
- En fecha 20 de diciembre de 2011, el coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., ya identificada consigan escrito solicitando el Pronunciamiento sobre la Apelación del Cuaderno de Medidas.(Folio 39 y 40 con sus vueltos)
- En fecha 21 de diciembre de 2011 el Tribunal dicta auto negando la apelación. (Folio 41)
- En fecha 10 de enero de 2012, el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, ya identificada, solicita Copias Certificadas para ser agregadas al Cuaderno de Medidas.
- En fecha 13 de enero de 2012 el Tribunal de la Causa dicta Auto mediante el cual acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas
Ahora bien, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.”, en este sentido, en el caso de marras dicho lapso comenzaría a correr al día inmediatamente posterior a la publicación de la decisión dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Noviembre de 2011. Asimismo, es importante resaltar, que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad, entendiéndose este como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.
En este orden de ideas, se desprende del auto dictado por el tribunal Aquo en fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 20). lo siguiente:
“(… )este Tribunal advierte que ambas partes realizaron actuaciones en el cuaderno principal del presente expediente en fechas 18 y 25 de noviembre de 2011, respectivamente, es por lo que ambas partes se encuentran notificadas tácitamente ; y en virtud de ser esto así, este Tribunal no oye la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2011, por cuanto el lapso para interponer la misma, precluyo el día 05 de diciembre del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (…)” Sic (negrita y subrayado nuestro)
A tenor de lo anterior, observa esta Superioridad, que el lapso para ejercer el Recurso de apelación, precluyo el 05 de diciembre de 2011, y siendo que la parte actora apelo en fecha 13 de diciembre de 2011 de la sentencia emitida por el Juez A Quo, es decir, que realizo dicha apelación fuera del lapso legal; es por lo que, según los criterios doctrinarios y legales anteriormente trascritos considera esta Alzada que el deber de apelar y de hacer efectivo sus derechos, es una obligación únicamente de las partes, así como el deber de realizarlos en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo antes señalado, esta Superioridad observa que en el caso de marras el abogado JUAN JOSÈ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2125.934, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil , VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, ejerció recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que, es evidente que el lapso de apelación de cinco (05) días, de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, había trascurrido con creces.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación propuesta por el Abogado JUAN JOSÈ RODRIGUEZ AGUIRRE, ut supra identificado, de fecha 13 de diciembre de 2011, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 05 de Diciembre de 2011. Y así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 125.934, quien actúan como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamentos en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, de fecha 13 de enero de 2012, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación, ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/rr
Exp. C-17.068-12.
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