JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de febrero de 2012.
201° y 152°.

QUERELLANTE:
Ciudadano: JORGE LUÍS GARCÍA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.513.511

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogado: Héctor Castellanos Aular y Bella Moreno Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939 y 64.857, respectivamente.

RECURRIDO:
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº QF-11047.
ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Héctor Castellanos Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.939, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS GARCÍA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.513.511 contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11047 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega en su escrito libelar la parte querellante mediante su apoderado judicial:
Que en fecha 21 de octubre de 2011, la Alcaldía del Municipio Girardot, emitió una Resolución Nº 291, en el cual se le participa a su representado JORGE LUÍS GARCÍA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.513.511, que motivado a que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición del cargo de AUXILIAR DE CAMPO I, y que en virtud de eso, la Alcaldía resuelve retirarlo del referido cargo que ocupa en dicha dependencia, con adscripción de la Dirección de Catastro.
Que su representado ingresó a la Carrera Administrativa en el año 2007, donde estuvo mediante Resolución del ciudadano ALCALDE Cnel. (Ej.) HUMBERTO PRIETO, de fecha 14 de agosto de 2007, Nº 017, en la cual se le designa como Transcriptor I, adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Girardot.
Que posteriormente en fecha 03 de marzo de 2008, se publicó Resolución 009, mediante la cual se le notifica el cambio de la denominación de cargos que venia ocupando en la Estructura organizativa del ejercicio fiscal 2007.
Que en fecha 04/06/2010, signado con el Nº 00435, el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot, consigno proyecto de Convención Colectiva y en fecha 14 de Diciembre de 2010, fue consignado el estudio perceptivo Económico, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot, y produjo la admisión del referido proyecto e iniciaron las discusiones conciliatorias. En ese momento la Inspectoría del Trabajo de Maracay, decreto la inamovilidad Laboral, consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que, hasta la fecha continúan las discusiones colectivas por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que la inamovilidad conforme al 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, está vigente.
Asimismo alegó que “(…) la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio, resultaba de lógica consecuencia para este Tribunal al conocer de la causa y advertir la presencia de ese vicio, que por su naturaleza debe pronunciarse sobre él con preeminencia de las otras cuestiones alegadas y declarar la nulidad del acto que lo contiene.(…)”
Continuó arguyendo que el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2011, contenido en la Resolución Nº 291 e publicado por un diario de circulación regional, no contiene las menciones obligatorias que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el contenido del mismo no se menciona en el texto del Cartel que aparece publicado en el diario, por lo que debe ser considerado nula la notificación por provocar indefensión, violentando de esta forma el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el acto administrativo que se recurre de nulidad carece de toda validez en el mundo jurídico, debido a que adolecen de vicios de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad, primero porque violentan flagrantemente los artículo 25 y 49 de la Constitución, y segundo al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado al no ser notificado conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala expresamente el deber de la Administración de Notificar a los Administrados los Actos por ella dictados con arreglo a dicha norma y con las formalidades del caso.
Igualmente solicita en nombre de su representado el debido Amparo Cautelar Constitucional, a los fines de preservar o garantizar el ejercicio pleno de los Derechos Constitucionales por cuanto existe la eminente violación de derechos de rango constitucional, entre ellos, el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, artículo 89, el Derecho a una Salario Justo y Digno, como lo consagra el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aquellos que de manera indirecta resulten beneficiados por ella, restituyendo la situación jurídica infringida.
Y finalmente solicitó 1) Se declare la nulidad del LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 05 de Diciembre de 2011, Resolución Nº471 emitido por el Alcalde del Municipio Girardot, PEDRO BASTIDAS PEDRA, que retira de su cargo al ciudadano JORGE LUÍS GARCÍA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.513.511, por ser nulo de nulidad Absoluta, inconstitucional e ilegal y que sea reincorporado a su cargo de manera inmediata y se le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo. 2) La condenatoria en costas. 3) Que la acción de Nulidad con Amparo cautelar sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas.
Asimismo se le solicita, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que respecta a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 15 de FEBRERO de 2012, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-11047
MGS/SR/bes.