REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
201º y 152º

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “Avícola Santa Cruz, C.A”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 03, tomo 42-A de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
Apoderado Judicial: Vicente Antonio Amengual Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.202.469, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 7.178.-
Parte Recurrida: Inspectora del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua.-

Apoderado Judicial: No tiene Acreditado en autos.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
Exp. Nro: CA-10.249.
-I-
Antecedentes
Recibido como fue el expediente con el Nro. 10.403, mediante oficio Nro. 209-10, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; interpuesto por el ciudadano abogado, Vicente Antonio Amengual Sosa, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Avícola Santa Cruz, C.A”, contra la Providencia Administrativa Nro. 00278-09, expediente Nro. 009-2007-01-02093, mediante la cual la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de ciudadano Everthson Alejandro Sira Silva, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada y quedo registrado en los libros bajo el Nro. CA-10.249.-
En fecha Dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez 2.010, este Juzgado admite, en misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley, librando los respectivos oficios.-
En fecha Dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez 2.010, diligencio el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante la cual solicita copias certificadas.-
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez 2.010, se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas.-
En fecha Veinticuatro (24) de enero del año dos mil once 2.011, diligencio el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.-
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez 2.010, se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once 2.011, el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, consigna diligencia, en la cual solicita el abocamiento de la Juez.-
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once 2.011, se acuerda proceder al abocamiento solicitado.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil once 2.011, se insta a la parte actora a impulsar las notificaciones y ordena proveer comisión.-
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce 2.012, el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, estampa diligencia, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción a que se refiere este juicio, pidiendo de esa manera que se de por concluido el mismo y se ordene el archivo del expediente.-

Único

A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso el desistimiento lo hizo la apoderada judicial de la recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y estando en etapa de notificar para la contestación, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
Decisión
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado en el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano abogado, Vicente Antonio Amengual Sosa, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Avícola Santa Cruz, C.A”, contra la Providencia Administrativa Nro. 00278-09, expediente Nro. 009-2007-01-02093, mediante la cual la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de ciudadano Everthson Alejandro Sira Silva, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero dos mil doce (2.012). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-



MGS/SR/Ysaac R.-
Exp. Nro.CA-10.249.-