REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°
QUERELLANTE:
Ciudadana: LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.609.979

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogado: Héctor Castellanos Aular y Bella Moreno Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939 y 64.857, respectivamente.

RECURRIDO:
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº QF-11037.
ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Héctor Castellanos Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.939, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.609.979 contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11037 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho de febrero de 2012, se admitió el recurso interpuesto fijándose oportunidad para decidir sobre la Medida de Amparo Cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la misma previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Solicita el querellante en su escrito libelar: […que el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicó el cartel de Notificación de la Resolución Nº 305 de fecha 24 de Octubre del año 2011, con prescindencia total de los requisitos de forma de un Acto Administrativo, así como los vicios enumerados anteriormente, que provocaron indefensión en mi cliente, por lo que el daño que pudiera provocar la conducta abusiva del Alcalde del Municipio Girardot, no se limita a retirarme del cargo, sino que lo hace violentando mi derecho a la defensa y al debido proceso, la estabilidad laboral y el Derecho al Trabajo. ]
Asimismo expreso, “(…) se evidencia que existe la eminente violación de derechos de rango constitucional, entre ellos, el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, artículo 89, el Derecho a una Salario Justo y Digno, como lo consagra el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Siguió alegando que “estos serían los derechos que pudieran ser violados de manera inmediata, pero de manera mediata, podrían ser violentados, la Seguridad Social, a la Salud, a la Vivienda, a una vida digna, a la recreación de ella y de su familia”.
Manifestó que: “en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable”.
Alegó, que se patentiza el peligro del daño a un Derecho Constitucional, cuando se produce el Acto Irrito, Nulo de Nulidad absoluta, del Alcalde del Municipio Girardot, PEDRO BASTIDAS PEDRA, de fecha 24 de octubre de 2011, en el cual violando el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retira de su cargo a la ciudadana LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ CHIRINO, a sabiendas que tenía una prohibición expresa de la Ley por estar amparada por el Fuero Sindical, fundada en la discusión de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Girardot. Asimismo, violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando subvirtió el orden público procesal, al no cumplir el Acto Administrativo, con lo establecido en el artículo 76 de la LOPA…].
Asimismo que, […En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de mayo de 2001. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)…].
Y por último aduce que, […solicito en nombre de mi representada el debido Amparo Cautelar Constitucional, a los fines de preservar o garantizar el ejercicio pleno de los Derechos Constitucionales por la inminente violación de los Derechos al Trabajo y a la Estabilidad Laboral y aquellos que de manera indirecta resulten beneficiados por ella, restituyendo la situación jurídica infringida…].

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución.
En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos funcionarial, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº 305 de fecha 24 de octubre de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se le retira de su cargo a la ciudadana la ciudadana LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ CHIRINO, en base a que el mismo viola normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y Derecho a un Salario justo y digno. En ese sentido resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, no fundamentó en su solicitud ni alego argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales debe ser analizados al fondo de la causa; siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
Aunado a lo anterior, se advierte que bajo los argumentos fundamentados por la parte recurrente para sostener su solicitud de amparo, implicaría someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, (como serian entre otros, en el caso bajo análisis: Reglamentos de selección e ingresos, ley del Estatuto de la Función, Publica), en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.
Determinado lo anterior, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, aprecia quien decide que, en el presente caso, el querellante no fundamentó en su solicitud ni alego argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales debe ser analizados conforme se dijo supra al fondo de la causa; razones estas suficientes para que este Juzgado se vea obligado a declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por el abogado Héctor Castellanos Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.939, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.609.979 contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº -11.037.
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