REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
201º y 152º

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “Avícola Santa Cruz, C.A”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 03, tomo 42-A de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
Apoderado Judicial: Vicente Antonio Amengual Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.202.469, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 7.178.-
Parte Recurrida: Inspectora del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua.-

Apoderado Judicial: No tiene Acreditado en autos.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos.-
Exp. Nro: CA-9.325.-
-I-
Antecedentes
Recibido como fue el escrito presentado en fecha once (11) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano abogado, Vicente Antonio Amengual Sosa, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Avícola Santa Cruz, C.A”, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 0118-08, contenida en el expediente Nro. 009-07-01-01831, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada y quedo registrado en los libros bajo el Nro. CA-9.325.-
En fecha Diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho 2.008, este Juzgado admite, en misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley, librando los respectivos oficios.-
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho 2.008, diligencio el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante la cual solicito, se comisionara al Tribunal correspondiente a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, el cual solicito se enviara por correo especial (MRW).-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho 2.008, el entonces alguacil de este tribunal, consigna recibo de (MRW).-
En fecha Catorce (14) de abril del año dos mil nueve 2.019, se recibió la comisión cumplida, y se ordeno agregarla, para formar así folios útiles, se le dio cuenta al entonces Juez.-
En fecha doce (12) de julio de dos mil diez 2010, diligencio el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante la cual solicito el abocamiento de la entonces ciudadana Juez.-
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez 2010, compareció por ante este Despacho el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, a los fines de solicitar que en esa oportunidad se ordenara librar despacho de comisión, correspondiente para la practicar de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, de igual modo solicito fuese designado correo especial el ciudadano Héctor Darío Pacheco Peña.-
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) se acuerda proceder al abocamiento solicitado, se designa Correo Especial al ciudadano Héctor Darío Pacheco Peña, se libro despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación ya mencionada.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez 2010, diligencio el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, en el cual expone y solicita se corrigiera el error incurrido en el despacho de comisión librado en fecha 20 de septiembre del mismo año.-
Por auto de dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010); se revoca parcialmente el auto de dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, solo en cuanto a la comisión ordenada.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante diligencia, solicito se sirva elaborar nuevamente el oficio, a fin de notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica.-
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once 2011, diligencio el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante la cual solicito el abocamiento de la actual ciudadana Juez.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) se acuerda proceder al abocamiento solicitado y se ordena reponer la causa a su estado correspondiente.-
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), se ordena librar despacho de comisión, boletas y oficios correspondientes, a los fines de que las partes interesadas en la presente causa se dieran por notificados.-
En fecha uno (01) de marzo de dos mil once 2011, compareció el entonces ciudadano alguacil de este despacho, mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua y en fecha catorce (14) de marzo del mismo año, consigno notificación debidamente practicada del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.-
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), dictado por este órgano jurisdiccional se ordeno agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.-
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce 2.012, el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, estampa diligencia, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción a que se refiere este juicio, pidiendo de esa manera que se de por concluido el mismo y se ordene el archivo del expediente.-

Único

A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso el desistimiento lo hizo la apoderada judicial de la recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y estando en etapa de notificar para la contestación, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
Decisión
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado en el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano abogado, Vicente Antonio Amengual Sosa, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Avícola Santa Cruz, C.A”, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 0118-08, contenida en el expediente Nro. 009-07-01-01831, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero dos mil doce (2.012). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (09:59 A.m.).-




MGS/SR/Ysaac R.-
Exp. Nro.CA-9.325.-