REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
201º y 152º
Parte Recurrente: Edgar José Colmenares Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.315.776, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Avícola Santa Cruz, C.A”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 03, tomo 42-A de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
Apoderado Judicial: Vicente Antonio Amengual Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.202.469, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 7.178.-
Parte Recurrida: Inspectora del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua.-
Apoderado Judicial: No tiene Acreditado en autos.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
Exp. Nro: CA-9.231.-
-I-
Antecedentes
Recibido como fue el escrito presentado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008), por el ciudadano Edgar José Colmenares Falcón, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Avícola Santa Cruz, C.A” debidamente asistido por el abogado, Vicente Antonio Amengual Sosa, ya identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 0058-08, contenida en el expediente Nro. 009-07-01-01828, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Julio Cesar Rocha Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.967.599; ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada y quedo registrado en los libros bajo el Nro. CA-9.231.-
En fecha Once (11) de Junio del año dos mil ocho (2.008), este Juzgado admite, en misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley, librando los respectivos oficios.-
En fecha Siete (07) de Julio de Dos mil ocho (2.008), compareció el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, a fin de consignar dos (02) folios útiles documento de Poder, en el cual consta su representación legal de la parte actora, en misma fecha se dio cuenta al entonces Juez, agregándose a los autos, formando folios útiles el instrumento Poder consignado.-
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil ocho (2.008), diligencio el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante la cual solicito, se comisionara al Tribunal correspondiente a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, el cual solicito se enviara por correo especial (MRW).-
En fecha Veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2.008), se acuerda proceder con lo solicitado, se libro despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación ya mencionada.-
En fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), el entonces alguacil de este tribunal, consigna recibo de (MRW) en el cual se dejo constancia de que fueron debidamente remitido dicho despacho de comisión.-
En fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2.009), el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante diligencia solicito, copias certificadas del libelo de la demanda.-
Por auto de fecha siete (07) de Abril de dos mil nueve (2.009), se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2.009), diligencio el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, en la cual sustituyo Poder en la ciudadana abogada, María Gisela Colmenares.-
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2.009), el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, solicito mediante diligencia, que con carácter de urgencia se enviara oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área metropolitana, Distrito Capital-Caracas, requiriéndole información sobre la situación de la comisión conferida, a tales efectos solicito fuese designado Correo Especial el ciudadano Eduardo Romero.-
Por auto de fecha diez (10) de Junio de dos mil nueve (2.009), se ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área metropolitana, Distrito Capital-Caracas, a fin de que remitieran a este Despacho a la brevedad posible las resultas de la Comisión librada en esa oportunidad, remitida a ese Juzgado mediante oficio, a través del MRW o en su defecto indicara a este despacho en que Juzgado de Municipio quedo distribuida dicha Comisión, en misma fecha se libro el oficio respectivo.-
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2.009), el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, consigna diligencia en la cual indica el domicilio procesal del ciudadano Julio Cesar Rocha, así mismo solicito fuese designado Correo Especial al ciudadano Eduardo Romero, a efecto que lleve oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área metropolitana, Distrito Capital-Caracas.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), se recibió la comisión cumplida, y se ordeno agregarla, para formar así folios útiles, se le dio cuenta al entonces Juez.-
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2.010), el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante diligencia, solicito el abocamiento del entonces ciudadano Juez.-
En auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010) se acordó proceder al abocamiento solicitado, ordenándose librar las notificaciones respectivas y despacho de comisión.-
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2.009), el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, consigna diligencia en la cual indica el domicilio procesal del ciudadano Julio Cesar Rocha, a los fines de la materialización del la boleta de notificación librada.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2.010), el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante diligencia, solicito el abocamiento de la entonces ciudadana Juez.-
En consignación, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2.010) efectuada por el entonces Alguacil de este Despacho, en la cual acusa por cumplida la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2.010), el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante diligencia, solicito el abocamiento de la entonces ciudadana Juez.-
En consignación, de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2.011) efectuada por el entonces Alguacil de este Despacho, en la cual acusa por cumplida la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.-
En fecha uno (01) de enero de dos mil once (2.011), el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, mediante diligencia, solicito el abocamiento de la actual ciudadana Juez.-
En auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010) se acordó proceder al abocamiento solicitado, ordenándose librar las notificaciones respectivas y despacho de comisión.-
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2.011), se recibió la comisión cumplida.
Por auto separado de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2.011) se ordeno agregar dicha comisión, para formar así folios útiles, se le dio cuenta a la ciudadana Juez.-
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, estampa diligencia, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción a que se refiere este juicio, pidiendo de esa manera que se de por concluido el mismo y se ordene el archivo del presente expediente.-
Único
A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso el desistimiento lo hizo la apoderada judicial de la recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y estando en etapa de notificar para la contestación, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-II-
Decisión
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado en el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar José Colmenares Falcón, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Avícola Santa Cruz, C.A” debidamente asistido por el abogado, Vicente Antonio Amengual Sosa, ya identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 0058-08, contenida en el expediente Nro. 009-07-01-01828, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Julio Cesar Rocha Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.967.599, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Febrero dos mil doce (2.012). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (09:59 A.m.).-
MGS/SR/Ysaac R.-
Exp. Nro.CA-9.231.-
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