REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Carmen Gulivet Sosa de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.857.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 89.703.
RECURRIDO: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 11056.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Febrero de 2012, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por la abogada en ejercicio María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Gulivet Sosa de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.857, contra la Resolución Nro. 103, dictada en fecha 29 de Agosto de 2011, por la Ciudadana Maryann Hanson Flores, en su condición de Ministra del Poder Popular para la Educación, que le fue notificada en fecha 18 de Octubre de 2011, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11.056, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
NARRATIVA
Expresa que mediante Oficio Nro. 05/41, de fecha 05 de Septiembre de 2011, le notificaron, que mediante Resolución 103, de facha 29 de Agosto de 2011, la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación declaro Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto, siendo notificada en fecha 18 de Octubre de 2011; que esta notificación, fue del acto recurrido de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Resolución Nro. 002, de fecha 26 de Enero de 2011, y cuyo recurso de reconsideración fue ejercido en fecha 24 de Febrero de 2011, por cuanto la suspenden del cargo y el goce de sueldo por un periodo de tres años, y que dicho acto adolece de vicios que afectan e infectan su validez, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Falso supuesto de derecho, abuso de poder, ausencia de fundamentos, prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, estipulado en el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia absoluta de la consideración de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 25, 26, 62, 75, 78 y 87.
Asimismo alega que interpone el presente recurso conforme a lo establecido en los artículos 27, 51 y 259 de la Carta Magna, y que el órgano recurrido actuó sin cumplir con un procedimiento administrativo previo que le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; asimismo alega, que no le fue respetado su condición de funcionario público y que fue gravemente vulnerada al emitirse una decisión, sin respetarle su designación como directora, y que lo grave de dicha omisión, adicionalmente a la existencia del vicio de nulidad absoluta, es que conlleva a la Administración Pública Nacional a la carga de responder por los daños y perjuicios ocasionados a su esfera jurídica subjetiva, toda vez que niega la posibilidad de percibir el salario, porque ella nunca ha dejado de trabajar, y que este daño solo se puede reparar reincorporándola al cargo que venia ejerciendo como docente de aula al mismo nivel y remuneración que ejerció.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la practica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, líbrense Oficios de Notificación, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 23 de Febrero de 2012, siendo las 2:30 después meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 11056
MGS/SR/wendy.
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