TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ANNY LILIANA HERNÀNDEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.977.353.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio Eduardo Carreño Correa y Libia Briceño de Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.711 y 1.739, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Noelia Coromoto Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.227, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 9617

Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito consignado en fecha 5 de marzo de 2009, por el ciudadana ANNY LILIANA HERNÀNDEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.977.353, asistida por el abogado Eduardo Carreño Correa, inscrito en el INPOREABOGADO bajo el N° 61.711, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó darle entrada bajo el N° 9617. Asimismo, el Tribunal se declaró competente y admitió la querella funcionarial ejercida, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 13 de marzo de 2009, se ordenó la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio querellado, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. De igual forma, se ordenó la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua.
El 16 de noviembre de 2010, la Sindica Procuradora del Municipio referido, consignó el expediente administrativo respectivo, ordenándose abrir el respectivo cuaderno separado por auto del día 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana ANNY LILIANA HERNÀNDEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.977.353, confirió poder apud actas a los abogados Eduardo Carreño y Libia Briceño de Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.711 y 1739, el cual fue certificado por Secretaria.
En fecha 12 de abril de 2010, el Abogado Eduardo Carreño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó mediante diligencia el abocamiento en la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó la citación y notificación debidamente práctica.

En fecha 31 de enero de 2011, la Jueza Margarita García Salazar se abocó al conocimiento del presente asunto, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil, computados a partir de la referida fecha, exclusive, para que la causa continuara su curso legal, previa solicitud de la Abogado Libia Briceño de Zambrano.
En fecha 17 de febrero de 2011, por auto se dejó constancia de que la causa queda reanudada, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, por lo cual se dejó constancia del cómputo efectuado por la Secretaria Titular de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, evidenciándose que “...desde la fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) inclusive, hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron treinta y nueve (3) días de los cuarenta y cinco (45) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de los quince (15) despacho no habían transcurridos en este Despacho.”.
El 11 de marzo de 2011, la Sindica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar a las diez y quince ante meridiem (10:15 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente, a tenor de lo indiciado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, el 31 de marzo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en el presente juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de la Representante del Municipio Libertador. Seguidamente, se les concedió el lapso de cinco (5) minutos para que expusiera su respectiva argumentación, y se declaró la apertura del lapso probatorio, fijando a tal efecto cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran los medios de pruebas que consideraran pertinentes.
En fechas 05 y 11 de abril de 2011, las Apoderadas Judicial de las partes recurrente y recurrida presentaron los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron publicados en fecha 12 de abril de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, se pronunció el Tribunal respecto a las pruebas aportada por ambas partes, evacuándose las que requerían de evacuación.
En fecha 12 de mayo del año dos mil once (2011), las Abogadas Noelia Varela, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua y Libia Briceño de Zambrano, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitaron de común acuerdo la Suspensión de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2011, la abogada Libia Briceño, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellante solicitó la reanudación de la causa, la cual fue acordado en fecha 23 de junio de 2011, mediante auto, ordenando la notificación de la Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, quien fue debidamente notificada en fecha 22 de noviembre de 2011.
Reanudada la presente causa, el 28 de Noviembre de 2011, se fijó la Audiencia Definitiva para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las doce y diez (12:10) pos meridiem, conforme a lo indicado en el artículo 107 eiusdem.
El 02 de diciembre del año dos mil once, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la no comparecencia de ambas parte por lo que el Tribunal declaró Desierta la misma. El Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir y publicar el dispositivo del fallo, lo cual se verificó el día 27 de julio de 2011.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se dictó auto para mejor proveer, requiriéndole los Antecedentes Administrativos a la Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, lo cual fue consignado en fecha 30 de enero del año dos mil doce (2012), ordenándose a agregar a los autos en pieza separada denominada Expediente Administrativo 1.
En dicha oportunidad, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNY LILIANA HERNÁNDEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.977.353, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Llegada la oportunidad para dictar la fundamentación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La ciudadana Anny Liliana Hernández Puerta, asistida de abogado, en su escrito libelar expone las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relata que prestó servicios personales para el Municipio Libertador del Estado Aragua, desde el 23 de marzo de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue retirado por la Administración querellada.
Precisa que el tiempo de servicio fue por ocho (8) mese y catorce (14) días, y que egresó con el cargo de Director de Participación Ciudadana, con un sueldo equivalente a Tres Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.756,36), “...al considerar el incremento del 30% acordado por el Presidente de la República a partir del 1° de mayo de 2008 que nunca se [le] canceló pese haber sido transferidos los recursos al organismo municipal, entes de la terminación de [su] prestación de servicio”.
Indica que las condiciones de trabajo estaban regidas por “...una Convención Colectiva que establecía un bono vacacional de 60 sueldos diarios y, 120 sueldos de aguinaldos. También [le] cancelaban un bono post vacacional de 7 sueldos que se iba incrementando en un día por cada año de servicio”. (Sic).
Arguye que “...para el cálculo de la prestación de antigüedad se consideran el bono vacacional y los aguinaldos como parte integrante del salario integral del sueldo con el cual se calculan los 5 días de prestación de antigüedad, tal como lo establece el Reglamento para el cálculo de la prestación de antigüedad...”.
Delata que el Municipio querellado no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni el incremento salarial del treinta por ciento (30%) a partir del 1° de mayo de 2008, “...que fue de Bs. 866,85 mensual, ya que [su] sueldo era de Bs. 2.889,51, [adeudándole] por diferencia de sueldo por incremento del 30 % la cantidad de Bs. 6.067,95 (Bs. 866,85 x 7 meses), también [le] adeuda la diferencia en el cálculo de [sus] aguinaldos que es la cantidad de Bs.2.311,60”.
En tal sentido, solicita el pago de la cantidad de Veintitrés mil novecientos cuarenta y un Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 23.941,72), por concepto de prestación de antigüedad (Bs. 8.451,81), intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 391, 60), vacaciones fraccionadas (Bs. 5008,40), Bono post vacacional fraccionado (Bs. 583,47), retroactivo de aumento salarial del treinta por ciento (30%) (Bs. 6.067,95) diferencia salarial de aguinaldos (Bs. 2.311,60), y sueldo no cancelado de los nueve (9) días del mes de diciembre de 2008 (Bs. 1.126,89).
Asimismo, pide el pago de los intereses sobre las prestaciones y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandada desde la fecha del a terminación de la prestación de servicio 9/12/08, hasta el ejecución de la sentencia, y los Intereses de mora en el pago de prestaciones sociales general interese según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita la condenatoria en costas del Municipio Libertador del Estado Aragua.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2011, la abogada Noelia Coromoto Varela, actuando como Sindica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua, procedió a dar contestación a la querella interpuesta y, en ese orden, en el capitulo I de su escrito señaló que es cierto que
Que para la fecha de retiro al querellante (05 de Diciembre de 2008), se le cancelará un sueldo mensual de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.756,36).
Que las condiciones de trabajo eran regidas por un Convención Colectiva que establecía Un bono Vacacional de 60 sueldos diarios y 120 sueldos diarios de aguinaldos, para la fecha de retiro al querellante se le cancelará un sueldo mensual de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.756,36).

Que el bono vacacional y los aguinaldos forman parte integrante del salario integral a los efectos del cálculo de los 5 días de prestación de antigüedad, tal como lo establece el Reglamento para el cálculo de la prestación de antigüedad en el Sector Público...”.
Asimismo en el capítulo II del mencionado escrito de Contestación niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que la Alcaldía del mencionado Municipio le adeude a la ciudadana ANNY LILIANA HERNÁNDEZ PUERTA, la cantidad de Veintitrés mil novecientos cuarenta y un Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.23.942, 72).
Que se le adeuden pagos por los conceptos reclamados de: Prestación de antigüedad (Bs. 8.451,81), intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 391,60), vacaciones fraccionadas (Bs. 5.008,40), bono post vacacional fraccionado (Bs. 583,47), diferencia de sueldo por incremento del treinta por ciento (30%) (Bs. 6.067,95), diferencia de aguinaldos (Bs. 2.311,60), sueldo no cancelado de nueve (9) días del mes de diciembre de 2008 (Bs. 1.126,89) e intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y los intereses demora.
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Ahora bien, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a salvo “lo previsto en leyes especiales”; por lo que, siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que en el caso de autos se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, es por lo que, este Tribunal Superior ratifica su competencia para entrar a conocer y decidir la querella funcionarial incoada, y así se decide.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa de seguida a pronunciarse este Despacho respecto al fondo de la controversia a los que tiene que indicar que:
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales que el Municipio Libertador le adeuda el cual suma la cantidad de Bolívares Veintitrés mil novecientos cuarenta y un Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 23.941,72), por concepto de prestación de antigüedad (Bs. 8.451,81), intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 391, 60), vacaciones fraccionadas (Bs. 5008,40), Bono post vacacional fraccionado (Bs. 583,47), retroactivo de aumento salarial del treinta por ciento (30%) (Bs. 6.067,95) diferencia salarial de aguinaldos (Bs. 2.311,60), y sueldo no cancelado de los nueve (9) días del mes de diciembre de 2008 (Bs. 1.126,89).
Asimismo, pide el pago de los intereses sobre las prestaciones y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandada desde la fecha del a terminación de la prestación de servicio 9/12/08, hasta el ejecución de la sentencia, y los Intereses de mora en el pago de prestaciones sociales general interese según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asó como solicita la condenatoria en costas del Municipio Libertador del Estado Aragua, hechos estos controvertidos por la representante del Ente Administrativo Querellado.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08/12/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, muy especialmente del acto administrativo que corre inserto al folio seis (06) del expediente principal, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) calculados a las tasas mensuales expresadas en el cuadro anexo que se reproduce como parte integrante del presente escrito. A este respecto, considera quien suscribe que, los intereses sobre prestación de antigüedad se generan única y exclusivamente, durante la relación de trabajo, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“..Artículo 108 – La Prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidara mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa..” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Anny Liliana Hernández Puerta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.977.353, posee una antigüedad de (8) meses y catorce (14) días, por lo que evidentemente le corresponde dichos intereses de antigüedad . En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar procedente el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Así se decide.-

Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas, bono post- vacacional fraccionado y Bono Vacacional fraccionado. En este renglón, Siendo ello así, se le adeuda al querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas, bono post- vacacional fraccionado y el bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2008, diferencia salarial de aguinaldos.

Así mismo reclama el sueldo no cancelado de los nueve (9) días del mes de diciembre de 2008, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante dichos conceptos, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar ciudadana Anny Liliana Hernández Puerta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.977.353, las vacaciones, bono post- vacacional y bono vacacional fraccionados 2008; diferencia de aguinaldos, adeudadas, a razón de meses (08) meses de prestación de servicios efectivos; así como los ocho (08) días que le corresponde de sueldo del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Y Así se decide.
Así mismo reclama Retroactivo de aumento salarial del 30% acordado por el Presidente de la República. A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden tales como, retroactivo de aumento salarial del 30% por decreto Presidencial …”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a ello se desprende de autos anexo marcado con la letra “B”, que efectivamente el Ente Administrativo querellado canceló a la querellante tal concepto. Y así se concluye.

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 08 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en el Municipio Libertador del Estado Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el ocho (08) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad ( nuevo régimen) intereses Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono post- vacacional fraccionado y bono vacacional fraccionado) e intereses moratorios adeuda el Municipio Libertador del Estado Aragua, a la ciudadana Anny Liliana Hernández Puerta, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad nuevo régimen) desde la fecha 23 de marzo de 2008, a la fecha en la cual la querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 08 de diciembre de 2008. Y Así de decide.

Ahora bien, en lo relacionado a la indexación salarial solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y Así se establece.

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),
Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

V.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por el ANNY LILIANA HERNANDEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.977.353, contra el Municipio Libertador del Estado Aragua, presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9617.
Segundo: Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones de Antigüedad.
Tercero: Ordenar el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Ordena el pago de las Vacacional, Bono Post Vacacional y Bono vacacional Fraccionado al 2008, Diferencia de Aguinaldo a Razón de 8 meses de Prestación de Servicio Efectivo.
Quinto: Ordena el pago de los Ocho (08) días de salario correspondiente a Diciembre del año dos mil ocho (2008).
Sexto: Ordena el Pago de los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Séptimo: Niega el pago por Improcedente el Retroactivo del incremento del 30% de aumento desde el 01/05/2008.
Octava: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.
Noveno: Negar por improcedente en derecho la Indexación ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria.
Décimo : A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Décimo Primero: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinticuatro ( 24 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-9617
Mecanografiado por: Marleny.