REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY.
Años 201° y 151°


RECURRENTE: Marcos Ramón Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.469.045.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
RECURRIDA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nro. RQF-11.060.



I
ANTECEDENTES


En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Marcos Ramón Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.469.045, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Silfredo José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 167.636, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).


II
NARRATIVA
Expresa la Parte Querellante...” Inicie relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como auxiliar de enfermería, adscrito al Centro Hospital de Maracay, a partir del primero de Septiembre de 1970 hasta el 05 de Junio de 1996, donde procedieron destituirlo del cargo sin mediar procedimiento sancionatorio alguno, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso; y que desde la fecha de su egreso hasta la presente fecha no ha podido cobrar sus prestaciones sociales y todos los emolumentos de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva vigente a partir del 1ero. de Enero de 1996”
De la misma manera señala que no ha descansado remitiéndole comunicaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que le cancelen sus prestaciones sociales, o en su defecto le den respuesta oportuna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma, aduce el querellante, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en el error material de haberlo tenido con otro número de cédula, el cual supuestamente fue corregido según memorándum 238 de fecha 29 de Marzo de 2004.
También manifiesta, que en fecha que mediante llamada telefónica el día 13 de Octubre de 2011, fue llamado del área de Prestaciones de Maracay, para que fuera a recibir su liquidación, apersonándose al día siguiente encontrándose con la sorpresa que ya supuestamente le habían cancelado sus prestaciones sociales, por lo que ha realizado todas las diligencias necesarias formales e informales para que le resuelvan su situación, de la cual no ha tenido oportuna respuesta, tal como consta de escrito que presentó por ante el Presidente y Demás Miembros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual no ha obtenido oportuna respuesta, por lo que insiste que le han transgredido lo preceptuado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que sea declarado Con Lugar en la definitiva, a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le de oportuna respuesta en cuanto a su solicitud (Pago de Prestaciones Sociales).
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas Dos (02) del Termino de la Distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le Solicita al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al Ciudadano RAFAEL AGUILAR LÓPEZ, DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. MARÍA CARABALLO TOSTA- ARAGUA” mediante oficio. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


En esta misma fecha, veintiocho (28) de Febrero de 2012, siendo las 09:18 A.m. antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nro. QF-11.060.
MGS/SR/wendy.