REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°


PARTE RECURRENTE:
Ciudadano ROBIN ERNESTO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.415.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:
Los abogados en ejercicio JUAN REYES LOZANO, NANCY REYES LOZANO y JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.387, 70.226 y 101.104 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
No tiene acreditado a los autos.

Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.

Expediente Nº 10.005

Sentencia Interlocutoria.


I.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha (17) de febrero de dos mil diez (2.010), por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Robin Ernesto Díaz Velazquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.415, contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, quien luego de revisadas las actas, en fecha 19 de febrero de 2010, se declara Incompetente para conocer y declina su conocimiento ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo recibido en fecha 11 de marzo de 2010, dándosele entrada en fecha 14 de abridle 2010.

Sostiene la parte recurrente:

Que “[…] obra el recurso de nulidad contra (el) acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera, jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en virtud de la cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que “…por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios…(…)…” a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección.
Que…el querellante…se trata de un funcionario público municipal que,…tenía en el ejercicio del cargo de asistente en el fondo de protección tres (3) años, once (11) meses y quince (15) días de servicio ininterrumpido en la administración publica municipal de Lamas, lapso comprendido desde mi ingreso, el primero de enero de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009.
Que “[…] el acto administrativo cuestionado data del 16 de noviembre de 2009 y acorde con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…omissis…estamos en tiempo hábil para la interposición de la querella.
Además, de acuerdo con la acción cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso de nulidad, indica el único aparte y el parágrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar se puede interponer en cualquier tiempo, estamos plenamente habilitado para recurrir por ante esta instancia […]
Que…la competencia de ingresar, nombrar, destituir y egresar al personal de la Alcaldía es exclusiva del titular del órgano ejecutivo (alcalde), por tanto, si la funcionaria no es competente para dictar el acto impugnado…debe estar habilitada por delación de firma o de competencia, cuya acto por su naturaleza obliga, previamente, ser publicado en gaceta municipal.
Que …en cuanto a la competencia de la funcionaria que dicto el acto impugnado, se puede concluir, que la funcionaria que lo suscribe no es la competente para ello, primeramente por no ser la titular del órgano y en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante delegación respectiva, la cual por no haberse citado en el texto del acto, debemos presumir su inexistencia, concorde con la metodología citada es forzoso concluir que el acto contiene el vicio de fondo (incompetencia del autor) que lo anula de nulidad absoluta.
Que…el acto impugnado en nulidad carece de motivos o falsos motivos, pero además, ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evento que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley del Procedimientos Administrativos.
Que…mediante el acto impugnado se me notifica de “prescindir de sus servicios”, suponemos, del cargo de administradora del fondo de protección de la Alcaldía, se comete error en la aplicación de un termino que no tiene cabida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual respecto a la posibilidad de salida de los funcionarios publico contempla las figuras de remoción, retiro y destitución, cada uno d los cuales tiene su presupuesto legal y procedimiento establecido en la ley estatutaria….todas estas figuras además contemplan un procedimiento previo. Pero la figura de rescisión solo lo encontramos en materia contractual, especialmente, en los asuntos contractuales civiles y mercantiles.
Es por ello, que solicita…. La nulidad del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2009, [SIENDO LA FECHA CORRECTA 16 DE NOVIEMBRE DE 2009] dictado por la ciudadana Jenny Natera, Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua...[…]” (Corchetes de este Juzgado Superior)

II.- DEL PROCEDIMIENTO:
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, la jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto e improcedente el amparo cautelar solicitado.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado actor solicito el abocamiento de la jueza que suscribe. Quien mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, lo acuerda.
Posteriormente en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), se ordenó librar las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.
A los folios 40 al 43 del expediente judicial, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Al folio 44, riela oficio N° 001-SM-2012 de fecha 09 de enero de 2012, emanado del Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, quien remite el expediente administrativo del caso. Aperturandose la pieza administrativa por auto de fecha 11 de enero de 2012.
En fecha (24) de enero de dos mil doce (2012), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de febrero de 2012,…”[…] siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.) post meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: Díaz Velazquez Robin Ernesto, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.459.415, contra el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente el Abogado, Reyes Lozano Juan Raúl, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo en Nro. 45.387, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Así como también el Abogado, Pérez Martín William Alberto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.015. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines que hiciera uso del derecho de el cual expone: “ratifico el escrito libelar en todas y cada una de sus partes tanto derecho como hechos y en definitiva, solicito a este Órgano Jurisdiccional, se reincorpore al ciudadano Díaz Velazquez Robin Ernesto a su puesto de trabajo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte recurrida, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra, en la cual expone: “Solicito a este Juzgado se pronuncie, respecto a la caducidad de la causa, ya que el ciudadano Díaz Velazquez Robin Ernesto, fue debidamente notificado en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2009, interponiendo el presente recurso en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Es todo”. Toma la palabra la ciudadana juez, la cual expone: En vista de los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa de seguida a revisión de las causales de inadmisibilidad este Tribunal Superior: Declara Inadmisible por Caducidad el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; en consecuencia, se publicara el extenso del fallo, al tercer (03) día de despacho siguiente (exclusive). Es todo Termino se leyó y firman […]”

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores - artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Robin Ernesto Díaz Velazquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.415, contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, constituido por la impugnación en nulidad del acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera, jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en virtud de la cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que “…por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios…(…)…” a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección.

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que ejerce en forma tempestiva el presente recurso, en tanto “[…] de acuerdo con la acción cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso de nulidad, indica el único aparte y el parágrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar se puede interponer en cualquier tiempo, estamos plenamente habilitado para recurrir por ante esta instancia […]”

En este sentido, resulta necesario para esta juzgadora citar lo contenido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende, que ciertamente al interponerse un recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar queda a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción, en observancia de lo establecido en el artículo supra transcrito, además la misma permite la interposición de los recursos contenciosos administrativos aún cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

A tal efecto, ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2005, (caso: Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco y Jassmín Mijares, contra el Colegio De Médicos Del Estado Miranda) a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, superando con ello el criterio sostenido en decisiones anteriores, lo siguiente:
“...En este sentido, corresponde a la Sala examinar y decidir lo atinente a la supuesta caducidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, establece que:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la misma permite la interposición de los recursos contencioso –administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
A tal efecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en un caso similar (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso Lenin Romero Lira), a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, interpretó que:
`...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar.´.
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
`... la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción...´.
Concluyó la decisión en comento que:
´...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso -administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -–legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo.´
Debe resaltarse que el criterio antes transcrito ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala (véase, entre otras, sentencia Nº 1880 de fecha 26 de noviembre de 2003, caso Constructora Gal, C.A.).
Ahora bien, del examen de las actas procesales, pudo advertir esta Sala que el a quo mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, después de analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo los supuestos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no fueron revisados por el juzgador en razón de que el referido recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en la norma supra transcrita. En esa misma oportunidad, luego de ratificar el carácter cautelar del amparo, admitió dicha pretensión sin revisar, conforme a la interpretación jurisprudencial antes transcrita, la causal de caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad de decidir el amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, declaró con lugar la acción cautelar de amparo `por existir presunción grave de violación de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´, y en consecuencia, dejó `sin efecto jurídico alguno, mientras esté pendiente el recurso de nulidad incoado, el mencionado acto [de fecha 10 de agosto de 1999] por el cual se destituye a los accionantes de los cargos de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaria General del nombrado Colegio´.
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsión contenida en el citado artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, conforme al criterio jurisprudencial señalado, respecto a la no aplicabilidad de la causal de caducidad en los casos en que se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de una pretensión cautelar de amparo.
En orden a lo anterior, considera esta Sala, que efectivamente el juzgador de instancia actuó ajustado a derecho...”
En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal que al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso -administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá obviar las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, referente a la caducidad de la acción, para proceder a la tramitación y decisión de éste.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2010 evidentemente emitió un pronunciamiento con relación al amparo cautelar solicitado declarándolo Improcedente en derecho, una vez emitido un pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso principal, obviándose la caducidad conforme lo prevé el articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De ello, se puede concluir que este tribunal siendo la oportunidad legal correspondiente, obvio revisar la causal de inadmisibilidad del recurso, en tanto, procedió a verificar la vulneración o no de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, resultando totalmente improcedente el pedimento de amparo cautelar. En tal sentido, al haberse dilucidado la pretensión cautelar de amparo con su Improcedencia, quedo evidentemente habilitada para quien decide, la verificación de la causal de inadmisibilidad antes referida, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, es dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, por la ciudadana Jenny Natera, quien en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, siguiendo instrucciones superiores notifica al hoy recurrente que “…por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios…(…)…” del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección, de la administración municipal querellada; siendo formalmente notificado en esa misma fecha, 16 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de la rubrica estampada en el acto administrativo cuestionado y consignado por el propio actor anexo al escrito libelar (Vid. folio 13 del expediente judicial).

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
[…] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
[…] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción […]

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“[…] Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste […]

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la notificación del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la administración municipal decide prescindir de los servicios del querellante, en fecha 16 de noviembre de 2009, tal como se desprende del acto administrativo cuestionado (Vid. folio 13 del expediente judicial). Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 17 de febrero de 2.010, según consta del vuelto del folio doce (12) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, se evidencia que entre dichas fechas transcurrió en exceso y con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-

V.-DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Robin Ernesto Díaz Velazquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.415, contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera, jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en virtud de la cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que “…por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios…(…)…” a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Robin Ernesto Díaz Velazquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.415, contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera, Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en virtud de la cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que “…por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios…(…)…” a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Año 200º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.20 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-


LA SECRETARIA






Exp. Nº 10.005
MGS/sr/der