TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.970.145.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas en ejercicios ERMENE GILDA DELLIPONTI, MARIA GABRIELA AQUINO y JENNIFER CUELLO VOLCÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.733, 30023 y 85.807, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº 9.628
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2009, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ermene Gilda Delliponti Cordero, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 99.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ VENTURA, antes identificado, contra el MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
Por auto del 12 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declaró su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta y, asimismo, la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 ibídem.
En fecha 16 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior ordenó la citación mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, a los fines de dar contestación a la presente querella. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso y, finalmente, ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio en cuestión.
El 8 de abril de 2010, la abogada Ermene Gilda Delliponti Cordero, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento en la presente causa, lo cual se verificó por auto del 5 de agosto de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió el Oficio N° 4040-76 del 30 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° 04-2010.
Posteriormente, por auto del 15 de febrero de 2011, la Jueza Dra. Margarita García Salazar se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de darle continuidad a la presente causa, el 3 de marzo de 2011, se ordenó su reanudación para lo cual se dejarían transcurrir los lapsos pautados para la contestación de la querella funcionarial incoada.
En fecha 24 de mayo de 2011, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 eiusdem.
El 31 de mayo de 2011, oportunidad fijada al efecto, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, contando con la comparecencia de la abogada Ermene Gilda Delliponti Cordero, actuando como apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si por medio de apoderado judicial. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado de conformidad con el artículo 105 eiusdem.
En fecha 8 de junio de 2011, la apoderada judicial del querellante de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 10 de ese mismo mes y año.
Por auto del 29 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos.
El día 21 de julio de 2011, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con el artículo 107 ibídem.
En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Superior declaró desierto el acto de Audiencia Definitiva en virtud de la incomparecencia de ambas partes en el presente juicio. En esa misma oportunidad, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo, y una vez vencido dicho lapso se publicaría el extenso de la sentencia de mérito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 3 de agosto de 2011, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Vásquez Ventura, plenamente identificado en autos, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
En fecha 19 de septiembre de 2011, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la sentencia, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, información referida a la fecha de ingreso del querellante de autos, para lo cual se le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho, más dos (2) días de despacho concedidos como término de la distancia, computados una vez que constará en autos su notificación.
A través de diligencia del 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial del ciudadano José Vásquez Ventura, plenamente identificado en autos, solicitó se le nombrará correo especial a los fines del traslado y consignación del despacho de comisión librado en fecha 19 de ese mismo mes y año, para la práctica de las notificaciones respectivas. Dicha petición le fue acordada por auto dictado el día 26 de septiembre de 2011.
El 27 de octubre de 2011, se dio por recibido el Oficio 2160-301/2011 del 24 de octubre de ese mismo año, anexo a las resultas de la Comisión sin practicar por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se ordenó agregar a los autos en fecha 2 de noviembre de 2011.
En esa misma fecha, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado, enmendando el error material en el que se incurrió al indicar la identificación del querellante de autos.
Por diligencia del 23 de noviembre de 2011, la abogada Ermene Gilda Delliponti Cordero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Vásquez Ventura, solicitó se le nombrará correo especial a los fines del traslado y consignación del despacho de comisión mencionado supra, lo cual le fue acordado por auto dictado el día 24 de ese mismo mes y año.
El 18 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos y formando folios útiles, el Oficio N° 15-2012 del 17 de enero de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° 182-11. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha, exclusive, comenzaría a correr el lapso establecido a través del auto para mejor proveer de fecha 19 de septiembre de 2011.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa de seguidas hacerlo en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2009, la abogada Ermene Gilda Delliponti Cordero, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Vásquez Ventura, ambos plenamente identificados en autos, argumenta:
Que su representado ingresó a prestar servicios personales para el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, ostentando el cargo de Director de Catastro de la Alcaldía en cuestión, según Resolución N° 080-2008 de fecha 27 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Municipal N° 071-2008 del 12 de junio de 2008.
Que dicho cargo lo desempeñó desde el día 15 de enero de 2007 “…y que por error involuntario fue publicado dicho nombramiento por acto posterior…”.
Que el 9 de diciembre de 2008, fue removido por el ciudadano Alcalde mediante Resolución N° 210-2008 de fecha 3 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal N° 095-2008 del 9 de ese mismo mes y año.
Que el ciudadano José Vásquez Ventura dentro del período comprendido entre el 15 de enero de 2007 al 9 de diciembre de 2008, devengaba un salario conforme a cada aumento salarial decretado anualmente, en los términos siguientes:
Año 2007:
Entre los meses de Mayo y Diciembre de 2007, devengaba un salario mensual de Un Millón Novecientos Setenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.973.000,00), hoy reexpresados en la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.973,00), y que adicionalmente percibía de forma regular y permanente la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de complemento de sueldos y salarios y gastos de representación; Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de prima de jerarquía o responsabilidad en el cargo, y Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 60,00) por concepto de tarjetas telefónicas, “…desde Enero a Diciembre de 2007”.
Año 2008:
Desde el mes de Enero hasta Abril de 2008, devengaba un salario mensual de Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.973,00).
Desde el mes de Mayo hasta Diciembre de 2008, devengaba un salario mensual de Dos Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.565,42), y que adicionalmente percibía de forma regular y permanente la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de complemento de sueldos y salarios y gastos de representación; Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de prima de jerarquía o responsabilidad en el cargo, y Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 60,00) por concepto de tarjetas telefónicas, “…desde Enero a Diciembre de 2008”.
Por otra parte, sostiene la representación en juicio del querellante de autos:
Que su mandante desde el inicio de la relación de empleo público hasta la fecha de su terminación, “…no disfrutó vacaciones adeudándosele en los actuales momentos el disfrute de las vacaciones y la cancelación de los respectivos bonos vacacionales de los años: 2007-2008, 2008-2009, este último fraccionadamente calculados en base al salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo según lo establecen los artículos (sic) 24 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (sic) y el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios”. (Negrillas de la cita), y que por tal concepto se le adeuda la suma de Doce Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.580,79).
Que “…nunca le fue aperturado fideicomiso a su nombre en una entidad bancaria como lo señala el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de ello no se le canceló anualmente los intereses devengados por conceptos de prestación de antigüedad, trayendo como efecto la capitalización de los intereses…”.
Que, por tanto, se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Doce Mil Ciento Diez Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.110,75), más la suma de Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.832,72) de intereses capitalizados, para un total de Trece Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 13.943,47).
Que, asimismo, se le debe la suma de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.736,16), por concepto de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 6.052 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008.
Finalmente, solicita que el Municipio querellado sea condenado al pago de las cantidades antes expresadas y, asimismo, al pago “…de intereses moratorios desde el día nueve (09) de Diciembre de 2008, fecha ésta en la que cesan las funciones de [su] poderdante como Director de Desarrollo Urbano (…) hasta el momento efectivos del pago; igualmente se acuerde la corrección monetaria o indexación y los costos y costas procesales…”.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puntos Previos:
1.- De la contestación a la querella:
Siendo que, dentro de la oportunidad procesal indicada para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta no fue presentado escrito de contestación por el Municipio querellado, estima necesario este Tribunal hacer referencia a lo siguiente:
Dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, aplicable en razón del tiempo al asunto bajo examen, que: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De las disposiciones trascritas se colige que la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido, de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Aplicado lo anterior al caso de autos, al evidenciarse que la presente querella funcionarial fue incoada por la representación en juicio del ciudadano José Vásquez Ventura, plenamente identificado en autos, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, este Juzgado Superior la entiende contradicha en todas sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.
2.- De la falta de comparecencia del ente querellado y de la remisión del expediente administrativo:
Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal no puede pasar inadvertido que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las distintas audiencias fijadas por este Juzgado Superior en virtud del trámite procedimental debido, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo.
Tal actitud indiferente por parte de la Administración querellada, ha impedido a esta Juzgadora materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos y, asimismo, ha hecho imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato constitucional, se han incorporado en diversos procesos judiciales, entre ellos, el contencioso administrativo en general, y en particular, el contencioso funcionarial (cfr., artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 104 de la comentada Ley del Estatuto de la Función Pública).
Adicionalmente, en lo que respecta a la remisión del expediente administrativo, cabe apreciar que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00672 del 8 de mayo de 2003).
En relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01391 del 26 de octubre de 2011), sostuvo que:
“(…) en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
(…omissis…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.
De allí que, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, no obstante, la falta de remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, pasa a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto atendiendo a los argumentos formulados por la parte querellante en el presente proceso, así como los elementos de pruebas cursantes en autos, y así se establece.
Consideraciones de Fondo:
Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
Del estudio de las actas que componen la presente causa se puede constatar que la apoderada judicial del ciudadano José Vásquez Ventura, plenamente identificado en autos, solicita el pago de: 1) Las prestaciones sociales (prestación de antigüedad e intereses capitalizados sobre prestaciones), por la cantidad de Trece Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 13.943,47); 2) Bono vacacional y disfrute de vacaciones no efectivo correspondiente a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, por la suma de Doce Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.580,79); 3) Retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), declarado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 6.052 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.736,16); 4) Los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 5) La corrección monetaria y los costos y costas procesales.
En esa línea petitoria, este Juzgado Superior observa:
Ha establecido esta Juzgadora en anteriores oportunidades (vid., entre otras, Sentencias de fechas 23 de junio y 29 de septiembre de 2011, casos: Alexia Josefina Márquez Pérez vs. Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y Aura Yajaira Monaza Mongue vs. Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, respectivamente) que: “Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna”.
De tal modo, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una correlativa obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Establecido lo antes expuesto, se observa:
Primero: En cuanto a la Prestación de Antigüedad:
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
En ese orden, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…omissis…)”.
Adicionalmente, dispone la norma en referencia que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
En el caso bajo examen, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al querellante de autos, cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de enero de 2007 y como fecha de egreso el día 9 de diciembre de 2008 (cfr., Resolución N° 095-2008, cursante del folio 95 al 96 del presente expediente, por la cual fue publicado el acto administrativo de remoción del cargo de Director de Catastro desempeñado) y, adicionalmente, dos (2) días por cada año de servicio prestado. Dicho cálculo se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el reclamante, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, y así se establece.
En tal sentido, este Juzgado Superior declara procedente el pago de la prestación de antigüedad periódica mensual y anual, correspondiente a un (1) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días a favor del ciudadano José Vásquez Ventura y, asimismo, visto el tiempo de servicio y la diversidad de sueldos percibidos, ordena que el cálculo de dichos conceptos laborales se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, y así también se establece.
Además, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. En referencia a los Intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal estima necesario precisar que en ninguna de las dos (2) leyes que han regulado el empleo público (Ley de Carrera Administrativa y Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral el beneficio de los intereses sobre prestaciones sociales a los funcionarios públicos, por lo que siempre se ha recurrido a las previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado.
Así se ha verificado, que la remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo se ha efectuado atendiendo a la interpretación que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. De modo que, las prestaciones sociales comportan una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la precitada Ley Orgánica del Trabajo, la cual reconoce el beneficio de los intereses generados sobre tales prestaciones, esto es, el llamado fideicomiso.
En el presente asunto, no se evidencia del estudio de las actas procesales que después de la fecha en que el querellante fue removido del cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, se le hubiesen cancelado las prestaciones sociales cuyo pago constituye, entre otros, el objeto de su pretensión. Así, como quiera que el Ente querellado en un acto de contumacia no aportó pruebas que refutara lo argüido por el querellante en su libelo de demanda, debe ser el querellado conminado al cumplimiento de los deberes correlativos de los derechos pretendidos por el accionante, de conformidad con lo establecido en los antes citados artículos 92 del Texto Constitucional, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anterior, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia en el pago de los intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad al querellante de autos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Segundo: Por otra parte, la representación en juicio del querellante exige la cantidad de Doce Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.580,79), por concepto de vacaciones y bono vacacional durante un (1) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de servicios (períodos 2007-2008 y 2008-2009).
Al respecto, observa esta Sentenciadora que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacacional anual de quince (15) días hábiles durante el primer (1er.) quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles durando el segundo (2do.) quinquenio; de veintiún (21) días hábiles durante el tercer (3er.) quinquenio y de veinticinco (25) días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo.
Ahora bien, en la oportunidad probatoria el Municipio querellado no consignó medios probatorios dirigidos a demostrar el pago de dicho beneficio; en consecuencia, este Juzgado Superior ordena cancelar al ciudadano José Vásquez Ventura, antes identificado, lo adeudado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (período 2008-2009), a razón de diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prestación de servicios efectivos, y así se declara.
De igual modo, se demanda el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas durante el período 2007-2008 y su correspondiente Bono Vacacional. En atención al concepto reclamado por el querellante en su escrito libelar, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
No obstante, esta Juzgadora observa que si bien las vacaciones no son acumulables, el ordenamiento jurídico (cfr., artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa) permite de manera excepcional prorrogar hasta por el período de un (1) año las mismas. Partiendo de allí, y visto que no se constata de autos que el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua haya cancelado dicho concepto concerniente a las vacaciones y bono vacacional período 2007-2008, es por lo que, este Tribunal Superior declara procedente el pago requerido en tal sentido, y así se establece.
Tercero: En lo que respecta al reclamo formulado por el querellante atinente al pago de la suma de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.736,16), por concepto de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), declarado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 6.052 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, esta Juzgadora debe destacar que la abogada Ermene Gilda Delliponti Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Vásquez Ventura, sólo indica a título enunciativo el instrumento jurídico que -a su decir- le sirve de fundamento al pago de la cantidad exigida, sin aportar al presente proceso mayores elementos de convicción que hagan al menos presumir la procedencia del reclamo efectuado a favor de su representado.
Al respecto, el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que: “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…omissis…). 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.
Atendiendo a lo advertido, estima quien decide que al ser tan ambigua y genérica la solicitud efectuada por la parte querellante, resulta forzoso negar el referido pedimento, de conformidad con lo estatuido en el citado artículo 95 numeral 3 eiusdem, y así se declara.
Cuarto: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Tribunales están llamados a protegerlos siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en la que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Así las cosas, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación el aludido artículo 92 constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
Aunado a lo expuesto, esta Juzgadora se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual estableció:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”.
Ahora bien, quien decide observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el hoy querellante egresó del organismo querellado el día 9 de diciembre de 2008, fecha en la que nació inequívocamente la obligación por parte de la Administración en el pago de sus prestaciones sociales; es por ello que, al no constar en autos que se le hubiesen erogado éstas, le corresponde al ciudadano José Vásquez Ventura, plenamente identificado en autos, el pago de los intereses de mora generados o causados desde el 9 de diciembre de 2008 (fecha de terminación de la relación de empleo público) hasta la fecha efectiva de su cancelación, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, tomándose como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Quinto: Con relación a la corrección o indexación solicitada, se debe indicar que las prestaciones sociales devenidas como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal, ratificada entre otras, por decisiones del 27 de marzo y 27 de junio de 2006, en ese mismo orden. Por tales razones, este Juzgado Superior declara improcedente la indexación monetaria requerida, y así se decide.
Sexto: Respecto a la solicitud de condenatoria en costas del Municipio querellado, se debe hacer expresa mención a las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas”.
“Artículo 287. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
Por su parte, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
De las normas transcritas se colige que, efectivamente, el monto de la condenatoria en costas de las Municipalidades, cuando ésta proceda, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Asimismo, la condenatoria en costas procederá sólo si la parte querellada resultare totalmente vencida, y siendo que la presente querella funcionarial ha sido declarada parcialmente con lugar, es por lo que, este Tribunal Superior niega la condenatoria en costas peticionada, y así se declara.
Dilucidado todo lo anterior, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad e intereses capitalizados), vacaciones y bono vacacional e intereses moratorios que le adeuda el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua al ciudadano José Vásquez Ventura, titular de la Cédula de Identidad N° 3.970.145, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha del ingreso del querellante a la Administración querellado (15 de enero de 2007), hasta la fecha de egreso por su remoción en el cargo que venía desempeñando (9 de diciembre de 2008), y así se declara.
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ermene Gilda Delliponti Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ VENTURAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.970.145, contra el MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: ORDENA el pago de la prestación de antigüedad periódica mensual y anual a favor del querellante de autos, por el período de un (1) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.
TERCERO: ORDENA el pago de los intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: ORDENA el pago las vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2008-2008; a razón de de diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prestación de servicios efectivos, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: ORDENA el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas y la cancelación del bono vacacional correspondiente al período 2007-2008.
SEXTO: NIEGA la solicitud efectuada por la parte querellante concerniente al pago de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), declarado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 6.052 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
SÉPTIMO: ACUERDA el pago de los intereses de mora generados o causados desde el 9 de diciembre de 2008 (fecha de terminación de la relación de empleo público) hasta la fecha efectiva de su cancelación, tomándose como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: NIEGA el pago de indexación por las razones explanadas en la presente decisión.
NOVENO: NIEGA la condenatoria de la Administración querellada.
DÉCIMO: A los fines de dar cumplimiento al contenido de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de las consideraciones para decidir que preceden, ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto designado por este Tribunal, con arreglo al artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
UNDÉCIMO: ORDENA notificar al Municipio querellado de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rafael Guillermo Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y tales efectos líbrese el Oficio y despacho de comisión respectivo.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Siete (7) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 9.628
MGS/mgs
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