JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de febrero de 2012.
201° y 152°.
QUERELLANTE:
Ciudadana: ANGÉLICA MARÍA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº identidad Nº V-12.342.323

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogado: Héctor Castellanos Aular y Bella Moreno Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939 y 64.857, respectivamente.

RECURRIDO:
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº QF-11035.
ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Héctor Castellanos Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.939, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº identidad Nº V-12.342.323 contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11035 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega en su escrito libelar la parte querellante mediante su apoderado judicial:
Que en fecha 21 de Octubre del año 2011, la Alcaldía del Municipio Girardot, emitió una Resolución Nº 290, en el cual se le participó, que motivado a que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, y que en virtud de eso, la Alcaldía resuelve retirarla del referido cargo que ocupaba en dicha dependencia, con adscripción de la Dirección de Catastro.
Que su representada ingresó a la Carrera Administrativa en el año 2004, mediante Nombramiento del ciudadano ALCALDE Cnel. (Ej.) HUMBERTO PRIETO, de fecha 01/02/2004, en la cual se le designa como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, adscrita a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras Municipales del Municipio Girardot
Que en fecha 03/01/2008, se público Resolución Nº 005, en la cual se le notifica a su representada que: “Cambiar a partir del 01/01/2008 las denominaciones de los cargos que venían ocupando en la Estructura organizativa del ejercicio fiscal 2007, conservando así su estabilidad,…a los (las) funcionarios(as) que seguidamente se especifican: 12.342.323 ANGÉLICA AZOCAR…ASISTENTE ADMINISTRATIVO II ,…..”.
Que en fecha 04/06/2010, signado con el Nº 00435, el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot, consigno proyecto de Convención Colectiva y en fecha 14 de Diciembre de 2010, fue consignado el estudio perceptivo Económico, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot, y produjo la admisión del referido proyecto e iniciaron las discusiones conciliatorias. En ese momento la Inspectoría del Trabajo de Maracay, decreto la inamovilidad Laboral, consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que, hasta la fecha continúan las discusiones colectivas por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que la inamovilidad conforme al 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, está vigente.
Asimismo alegó que dicho acto administrativo, el cual fue publicado por un diario de circulación regional, no contiene las menciones obligatorias que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el contenido del mismo no se menciona en el texto del Cartel que aparece publicado en el diario, por lo que debe ser considerado nula la notificación por provocar indefensión, violentando de esta forma el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo que se recurre de nulidad carece de toda validez en el mundo jurídico, debido a que adolecen de vicios de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad, primero porque violentan flagrantemente los artículo 25 y 49 de la Constitución, y segundo al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado al no ser notificado conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala expresamente el deber de la Administración de Notificar a los Administrados los Actos por ella dictados con arreglo a dicha norma y con las formalidades del caso.
Igualmente solicita en nombre de su representado el debido Amparo Cautelar Constitucional, a los fines de preservar o garantizar el ejercicio pleno de los Derechos Constitucionales por cuanto existe la eminente violación de derechos de rango constitucional, entre ellos, el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, artículo 89, el Derecho a una Salario Justo y Digno, como lo consagra el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aquellos que de manera indirecta resulten beneficiados por ella, restituyendo la situación jurídica infringida.
Y finalmente solicitó 1) Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 21 de Octubre de 2011, Resolución Nº288 emitido por el Alcalde del Municipio Girardot, PEDRO BASTIDAS PEDRA, que retira de su cargo al ciudadano ANGÉLICA MARÍA AZOCAR, por ser nulo de nulidad Absoluta, inconstitucional e ilegal y que sea reincorporada a su cargo de manera inmediata y se le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo. 2) La condenatoria en costas. 3) Que la acción de Nulidad con Amparo cautelar sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas.
Asimismo se le solicita, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que respecta a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA…..

….. SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 08 de FEBRERO de 2012, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-11035
MDS/SR/bes.