REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes diez (10) de febrero de 2012
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-002108
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-002199
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFONZO CASTILLO CHAPARRO, no consta en autos numero de identificación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.284.
PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GUILARTE y OTROS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO GUILARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO GUILARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 31 de enero de 2012, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha audiencia fue reprogramada para el día 07 de febrero de 2012, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que se solicita la inspección judicial para verificar en el sistema el pago de comisiones y días feriados, que la demandada no tiene soporte de pago firmado, que solo enviaba correo electrónico, especificando comisiones, domingo y días feriados, aduce que no existe otro medio idóneo.
2.- La parte actora no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que comparte la posición del Juez A quo hace referencia al principio de celeridad, y economía procesal.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- La parte demandada; presenta escrito de promoción de pruebas en los cuales expone lo siguiente: de inspección judicial, a practicarse en la sede de la demandada a fin de que el Tribunal se constituya en el departamento de recursos humanos con la presencia de un practico en informática y un especialista del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), a los fines de que deje constancia sobre los pagos que se evidencian en el sistema informático de la demandada.
2.- El Juez a quo negó la admisión de dicha prueba señalando lo siguiente:
“QUINTO: En cuanto a la Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada a los fines que se deje constancia que posee un sistema informático que registra todos los pagos a sus trabajadores, deje constancia que el sistema no ha sido manipulado y se imprima toda la información que ha sido consultada. Cabe destacar que la forma en que el promovente solicita dicha prueba, no se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los hechos que pretende incorporar al proceso la parte promovente, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios. Así se decide.-”
3.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
4.- Ahora bien, debe este Juzgador analizar en primer termino la prueba de de inspección judicial negada al recurrente, en relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.
Ahora bien, l Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.
5.- En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al juez a quo, a fin de demostrar los pagos realizados al accionante, por cuanto existen medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos la información requerida a los fines de demostrar los pagos realizados al accionante. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la apelante que solo enviaba correo electrónico, hay medios eficaces para demostrar lo alegado por la recurrente. En tal sentido se niega la admisión de dicho medio probatorio.
Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el presente recurso y así será señalado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO GUILARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Juicio de este Circuito Judicial en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), en el juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO ALFONZO CASTILLO CHAPARRO contra la empresa ABBOTT LABORATORIES, C. A.- SEGUNDO: Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada recurrente por el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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