REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves dieciséis (16) de febrero de 2012
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-002100
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-0052611
PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO ARVELO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.215.739.
APODERADO DEL ACTOR: EMILIO JOSE MARTINEZ LOZADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.311.
PARTES CODEMANDADAS: BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo 549-A- Qto y la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES CO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 26, Tomo 1730-A- Qto.
APODERADO DE LA CODEMANDADA (BEV, C.A) CARLA E. SILVEIRA C., abogado en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el número 43.041.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.311, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha catorce 14 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.311, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha catorce 14 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijará por Auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Por medio de auto el día 25 de enero de 2012, se fijo por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día nueve (09) de febrero de 2012, a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO ARVELO PAREDES, en contra de la codemandada BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A.). SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte accionante.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: el Juez A quo incurrió en ultrapetita al declarar que no había solidaridad, por cuanto la demandada no niega la solidaridad, señala que la carga de la prueba es de la demanda que la actividad era prestada para Chevron hace referencia a que le corresponde de la cláusula 2 parágrafo 3 del contrato.
2.- La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: reconoce la relación laboral, que los beneficios laborales son cada año y no cada 6 meses, señala que esto cambiaria la base de calculo del salario.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito libelar que su representado celebró con la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A) contrato escrito a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses, con vigencia a partir del día 60-12-2010, y debió finalizar el día 05-06-2011, siendo que al cuarto mes la empresa BEV, C.A rescinde el contrato en fecha 05-04-2011. Ello equivale, a que la relación de trabajo duró cuatro (4) meses, hecho ratificado por la empresa en la hoja de liquidación. Posteriormente la empresa elabora una liquidación “sin tomar en cuenta” el lapso efectivamente trabajado de 4 meses de servicio prestado, alegando que sólo pagará la fracción que corresponde a partir del vencimiento del período de prueba de noventa (90) días. Que el actor prestó sus servicios para “EL CLIENTE”, ubicado en el Centro Banaven, desarrollando el contrato CW807386 referidos a SERVICIOS PROFESIONALES DE PERSONASL, cumpliendo con los horarios establecidos bajo su absoluta subordinación y recibiendo instrucciones directas de los representantes de CHEVRON. Señala la parte actora que la Cláusula Tercera del contrato en cuestión en su Parágrafo Segundo señala que: “EL CONTRATANTE” otorgará a “EL CONTRATADO” en calidad de beneficios laborales convencionales los que a continuación se indican: 1-.Ciento veinte días (120) de salario por concepto de utilidades; 2-. Treinta (30) días calendario de vacaciones y Cuarenta (40) días de bono vacacional”.
Conforme a la planilla de liquidación realizaron los siguientes cálculos:
-7,333 días por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.099,95.
-2,667 días por concepto de vacaciones fraccionadas de sábados y domingos, Bs. 400,05.
-16,800 días por concepto de utilidades, Bs. 5.600,32.
-15 días por concepto de la indemnización complementaria del artículo 108 LOT, Bs. 3.467,51.
Total Bs. 12.567,78.
Señala el apoderado del actor que el monto que corresponde por la fracción de tales conceptos, tomando en consideración que prestó servicios por 4 meses con la debida aplicación del parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato son los siguientes:
Utilidades, beneficio de 120 días en 6 meses, 120/6 = 20 por cada mes, 20 por 4 meses efectivamente trabajados = 80.
Vacaciones, beneficio de 30 días en 6 meses, 30/6 = 5 por cada mes, 5 por 4 meses efectivamente trabajados = 20.
Bono vacacional, beneficio de 40 días en 6 meses, 40/6 = 6,66 por cada mes, 6,66 por 4 meses efectivamente trabajados = 26,66.
Salario diario convenido conforme al contrato Bs. 4.500/30 = 150,00 diarios.
Lo que significa que la liquidación ha debido ser:
-Utilidades fraccionadas, 80 días por 150, 00 = 12.000,00.
-Vacaciones fraccionadas, 20 días por 150,00 = 3.000,00.
-Bono vacacional fraccionado, 26,66 días por 150,00 = 4.000,00.
-Vacaciones fraccionadas sábados y domingos, 2,66 días por 150,00 = 400,05.
Que al existir una variación en el monto de los beneficios de utilidades y bono vacacional se debe recalcular el salario integral, el cual es 150,00 diarios, más la alícuota de utilidades y el bono vacacional (12.000,00 +4.000,00 = 16.000,00 /120 (días trabajados) = 133,33, por lo que se concluye que el salario integral a los efectos de la aplicación del artículo 108 LOT es: 150,00 + 133,33 = 283,33.
La indemnización complementaria Art. 108, 15 días por 283,33 = 4.249,95.
Todo ello implica que la sumatoria de los beneficios contemplados en la planilla de liquidación deberían ser por la cantidad de Bs. 23.650,00 y no de Bs. 12.567,78 como pretende liberarse la empresa. Esto lleva a una diferencia a favor del actor de Bs. 11.082,22.
Reclama finalmente los intereses moratorios y la indexación.
Señala igualmente el apoderado judicial del actor que según el Código de Procedimiento Civil el Juez puede dictar una sentencia para cada uno de los litisconsortes pasivos.
2.- La representación judicial de la parte codemandada BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A.), en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: que la empresa es la contratista, que contrata personal y que Chevron es su cliente. Que el actor prestó servicios para la empresa como analista de soporte, iniciando su relación de trabajo en fecha 06-12-2010 y concluyendo en fecha 05-04-2011, como consecuencia de haber su representada puesto fin a la relación de trabajo en la última de las fechas indicadas. Reconoce que entre el demandante y ella existió un contrato de trabajo por tiempo determinado que expiraba en fecha 05-06-2011 y que el mismo fue celebrado con fundamento a su vez en el contrato de servicios que existía entre BEV, C.A y la empresa Chevron Global Technology Services Co, número CW807386, para la prestación de determinados servicios profesionales de proveimiento de personal, todo ello en estricta sujeción a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es fundamental señalar que en la presente causa no está sometido a discusión por las partes la naturaleza del contrato celebrado entre las partes como de tiempo determinado, por lo que se trata de un hecho admitido y ajeno al thema decidemdum. Reconoce también que por el servicio prestado le era pagado al actor un salario de Bs. 4.500,00 equivalente a Bs. 150,00 diarios. Reconoce que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, pagó al actor la liquidación de todos y cada uno de los beneficios laborales y demás prestaciones sociales que le correspondían, mediante liquidación de fecha 05-04-2011, recibiendo el trabajador la cantidad de Bs. 22.428,98 por cuatro meses exactos de prestaciones de servicios, el cual incluyó la liquidación de 65 días de salarios de los cuales 60 correspondían a los dos meses que faltaban para la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7,33 días de vacaciones fraccionadas; 2,66 días por concepto de sábados y domingos dentro de las vacaciones fraccionadas; 13,33 días de bono vacacional fraccionado 40 días de utilidades; 15 días de antigüedad; un total de 11 horas extras, menos las deducciones. Niega la codemandada que la liquidación de los derechos y beneficios laborales que se efectuara al trabajador no tomó en cuenta el período de prueba comprendido por los primeros 90 días de inicio del contrato a tiempo determinado, lo cual se evidencia de la propia planilla de liquidación, los cuales toman en cuenta la totalidad del tiempo de servicio efectivo prestado, el cual es exactamente cuatro meses. Que no es cierto que el demandante debía percibir por su servicio dentro del tiempo estipulado por el contrato la totalidad de 120 días de utilidades, 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional. Lo que indebidamente pretende el demandante es que los beneficios convencionales pactados en la cláusula tercera en su parágrafo segundo le sean reconocidos en su totalidad por el tiempo de seis meses que comprendía el contrato a tiempo determinado. Basta preguntarse como podría tener derecho el trabajador a un total de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional sin haber alcanzado el período de un año para que nazca el derecho a la totalidad de tales conceptos. Lo que en buen derecho correspondía al actor es la fracción de los beneficios indicados en la cláusula (10 días de vacaciones fraccionadas, 13,33 días de bono vacacional fraccionado y 40 días de utilidades fraccionadas), junto a los demás conceptos incluyendo los dos meses de salarios dejados de percibir hasta la extinción de la fecha pactada en el contrato de trabajo a tiempo determinado por aplicación del artículo 110 LOT. Es por ello que se niega que se deba al actor 80 días de utilidades fraccionadas, 20 días de vacaciones fraccionadas, 26,66 días de bono vacacional fraccionado, 2,66 días de vacaciones fraccionadas por sábados y domingos, así que tenga el derecho al recálculo de los conceptos por la supuesta variación en el monto de los beneficios de utilidades y bono vacacional convenidos para el salario integral. Por lo que niega y rechaza que se adeuden diferencias por los distintos conceptos, los intereses moratorios y la indexación, por cuanto el actor recibió correcto de sus beneficios que le correspondían.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió marcada “A”, folios 39 al 43, copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa BEV, C.A. y el actor, con vigencia desde el 06-12-2010 por seis (6) meses hasta el 05-06-2011, dicha documental fue presentada en original junto con el escrito libelar, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ambas partes reconocen la existencia de dicho contrato por lo que se tiene como cierto el contenido del mismo, se evidencia que el actor suscribió contrato con la empresa BEV, C.A. en fecha 06-12-2010, que comenzaría a regir el 06-12-2010 y duraría por un período de seis (6) meses hasta el 05-06-2011 y en su cláusula tercera parágrafo segundo señala: “EL CONTRATANTE” otorgará a “EL CONTRATADO” en calidad de beneficios laborales convencionales los que a continuación se indican: 1-.Ciento veinte días (120) de salario por concepto de utilidades; 2-. Treinta (30) días calendario de vacaciones y Cuarenta (40) días de bono vacacional”.
Promovió marcada “B”, folio 44, comunicación de fecha 05-04-2011, emanada de BEV, C.A. y dirigida al actor, en la cual se le notifica que la empresa ha decidido dar por terminado de manera anticipada el contrato de trabajo a tiempo determinado. La parte a quien se le opone la reconoce en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor finalizó la relación laboral el 05-04-2011.
Promovió marcada “C”, folio 45, Planilla de Finiquito de fecha 05-04-2011 por la cantidad de Bs. 22.428,98. señalando la parte actora que el objeto de la misma es para demostrar que BEV, C.A. hace la liquidación del actor y calculó mal las vacaciones fraccionadas, las vacaciones fraccionadas de sábados y domingos, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización complementaria del Art.108 Ley Orgánica del Trabajo, dicha documental fue reconocida por la parte demandada en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcado “D”, recibo de pago del período 01-01-2011 al 31-01-2011, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicha documental no fue desvirtuada por la parte a quien se le opone.
Promovió la exhibición de contrato de fecha 05-12-2010, y la planilla de liquidación, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y a los cuales se les otorgo su respectivo valor probatorio ut supra. .
Promovió la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan a los folios 83 y 84 del expediente, de dicho informe se desprende los abonos que la empresa BEV, C.A. le realizaba al accionante, dicho informe se desestima del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Rosalinda Aguilar Fuentes y José Luis Plata Patiño, los no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcada “B”, folios 49 al 58, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa BEV, C.A. y el actor, con vigencia desde el 06-12-2010 por seis (6) meses hasta el 05-06-2011, la cual fue igualmente consignada por la parte actora, siendo valorada ut supra.
-Promovió marcada “C”, folio 59, comunicación de fecha 05-04-2001, emanada de BEV, C.A. y dirigida al actor, en la cual se le notifica que la empresa ha decidido dar por terminado de manera anticipada el contrato de trabajo a tiempo determinado, la cual fue igualmente consignada por la parte actora, siendo valorada ut supra.
Promovió marcada “D”, folios 60 y 61, Planilla de Finiquito de fecha 05-04-2011 por la cantidad de Bs. 22.428,98, la cual fue igualmente consignada por la parte actora, siendo valorada ut supra.
El Juez A quo en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, realizo las siguientes preguntas de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al apoderado judicial del actor.
¿Quién contrato al Sr. Arvelo? Respondió: lo contrato la empresa BEV, C.A., para prestar servicios en beneficio de Chevron, ver las cláusulas 1, 5 y 6 del contrato.
¿Quién despidió al Sr. Arvelo? Respondió: lo despide la empresa BEV, C.A.
¿Quién le daba las instrucciones al Sr. Arvelo cuando estaba realizando su labor en las instalaciones de Chevron? Respondió: los gerentes de Chevron.
¿Podía el personal de Chevron despedir al actor? Respondió: Si, por las condiciones del contrato, podían despedirlo BEV, C.A. y Chevron.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- En primer lugar, la parte actora apelante señaló que justifica y fundamenta su recurso, a los fines de que se haga efectivo el pago de una diferencia de sus prestaciones sociales.
A.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
B.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos objetos de apelación, en tal sentido observa este Juzgador que la parte actora apela de la declaración de la no existencia de solidaridad entre las codemandadas, a este respecto debe señalar este Juzgador, que la parte actora en su escrito libelar demanda solidariamente a la empresa Baker Energy de Venezuela, C.A. y Chevron Global Technology Services CO, ahora bien la empresa Baker Energy de Venezuela, C.A. alego que era el patrono del accionante, es decir asume que es él quien contrato al accionante y que el mismo fue hecho con ocasión a un contrato que existía entre Baker Energy de Venezuela, C.A. y Chevron Global Technology Services CO, en tal sentido siendo que Baker Energy de Venezuela, C.A. asumió como suya la carga como patrono del accionante, en tal sentido correspondía a la parte accionante la carga de demostrar la solidaridad que a su decir existía entre las codemandadas, en tal sentido observa este Juzgador que de autos solo se evidencia recibo de pago, en el cual se señala como compañía a Baker Energy de Venezuela, C.A. y se describe en la sucursal Chevron Caracas, a este respecto coincide este Juzgador con lo señalado por el A quo al señalar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. (Resaltado de este tribunal).
En tal sentido, se observa que la empresa BEV, C.A. suscribió contrato con el actor y éste se compromete a prestar sus servicios en el cargo de Analista Soporte, en razón de contrato celebrado entre BEV, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES CO, observando este Juzgador que la empresa BEV, C.A. actúa como contratista y en consecuencia no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que la parte actora no cumplió con su carga probatoria a este respecto, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la solidaridad de Chevron Global Technology Services CO con respecto a Baker Energy de Venezuela, C.A., por el presente reclamo. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor, en los siguientes términos:
Utilidades fraccionadas: reclama el accionante 80 días a razón de 120 días por seis meses, según la duración del contrato, a este respecto la parte demandada niega dicha petición señalando que 120 días de utilidades es lo que le paga anual a sus trabajadores por dicho concepto, señalando que dicha pretensión desafía la lógica mas elemental y debe ser rechazada por su insostenibilidad en buen derecho, señalando también que esa no es la inteligencia que informó la voluntad de las partes a la hora de celebrar el contrato, a este respecto debe señalar este Juzgador que la cláusula tercera parágrafo segundo establece expresamente lo siguiente:
““EL CONTRATANTE” otorgará a “EL CONTRATADO” en calidad de beneficios laborales convencionales los que a continuación se indican: 1-.Ciento Veinte días (120) de salario por concepto de utilidades; 2-. Treinta (30) días calendario de Vacaciones y cuarenta (40) días de bono vacacional.” (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes establece expresamente lo siguiente:
“El contrato comenzará a regir 06 de Diciembre de 2010, y durará por un período de Seis (06) meses, hasta el día 05 de junio de 2011 por estar la presente contratación de servicios de “EL CONTRATADO” estrictamente vinculada al Contrato Servicios Profesionales de Personal No. Contrato CW807386, referido en la cláusula anterior. En consecuencia, “EL CONTRATANTE” no estará obligado a la participación de preaviso alguno a “EL CONTRATADO” por la culminación del presente contrato, en virtud de la naturaleza del mismo, ya que éste finalizará por la verificación natural del termino establecido en la presente cláusula y el cual es el mismo a que se contrae “LA OBRA” que le fue asignada a “EL CONTRATANTE”…” (Subrayado de este Tribunal)
Visto lo anterior debemos señalar que los términos en los cuales son pactados los contratos son ley entre las partes, salvo el caso en que se demuestre que el contrato fue suscrito bajo cualquier tipo de engaño o constreñimiento, lo cual no fue alegado en el presente caso, siendo que las partes reconocen la suscripción del contrato de trabajo que cursan a los autos.
Ahora bien, siendo ley entre las partes, este Juzgador debe ceñirse a la letra de ley y no suponer manifestaciones que no se evidencien claramente de dicho contrato, en tal sentido observa este Juzgador que resulta claro el hecho de que las partes se comprometieron mutuamente mediante contrato de trabajo a tiempo determinado por un periodo exacto de seis meses, y que para dicho contrato se convino como beneficios laborales convencionales 120 días de salario por utilidades, 30 días calendario por vacaciones y 40 días de bono vacacional, observando que no se evidencia que dicha cláusula establezca que el accionante debía percibir la fracción de dichas cantidades por los seis meses de trabajo, como lo pretende hacer ver la parte demandada por cuanto a su decir eso es lo le paga a su personal. Por lo que considera este Juzgador que siendo que el contrato fue suscrito exclusivamente por seis meses se entiende que las partes convinieron en dichas cantidades de días por los conceptos antes señalados, por el tiempo de duración del contrato, en tal sentido considera este Juzgador correcto el reclamo que por concepto de utilidades fraccionadas realizó el accionante, en tal sentido habiendo laborado 4 meses exactos le corresponde al accionante la fracción de utilidades por una cantidad de 80 días a razón de Bs. 150 diarios (resultado de la división del salario básico de Bs. 4.500 mensuales los cuales no fueron objeto de controversia), lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 12.000,00 a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 5.600,32 recibida por el accionante por concepto de utilidades según la planilla de finiquito, quedando un saldo a favor del actor de Bs. 6.399,68 por dicho concepto.
En este punto es importante señalar que si bien es cierto que el parágrafo quinto de la cláusula 2 del contrato de trabajo establece que: ““EL CONTRATANTE” y “EL CONTRATADO” convienen expresamente que, con excepción de los beneficios convencionales mencionados en el Parágrafo Primero de la presente cláusula, cualquier otro derecho o beneficio que pueda corresponder a “EL CONTRATADO” se regirá de manera exclusiva y excluyente por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.” En lo que se refiere a esta cláusula observa este Juzgador que los beneficios convencionales se encontraban estipulados no en el parágrafo primero sino en el parágrafo segundo de dicho contrato, por lo que se entiende que el resto de los beneficios laborales o derechos que le correspondan al accionante se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, según ha sido expresado por las partes.
Respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas, el accionante solicito el pago de 20 días de salario en razón de 30 días por 6 meses, dicho reclamo en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas debe ser declarado con lugar basado en el cumplimiento del parágrafo segundo de la cláusula tercera, en tal sentido se le adeuda al accionante la cantidad de 20 días por Bs. 150 diarios, que da un monto a pagar de Bs. 3.000,00 a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.099,05 recibida por el accionante según la planilla de finiquito, quedando un saldo a favor del actor de Bs. 1.900,95 por dicho concepto.
Respecto al bono vacacional fraccionado reclamado, el accionante solicito el pago de 26,66 días de salario en razón de 40 días por 6 meses, dicho reclamo en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas debe ser declarado con lugar basado en el cumplimiento del parágrafo segundo de la cláusula tercera, en tal sentido se le adeuda al accionante la cantidad de 20 días por Bs. 150 diarios, que da un monto a pagar de Bs. 3.999,00 a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.999,95 recibida por el accionante según la planilla de finiquito, quedando un saldo a favor del actor de Bs. 1.999,05 por dicho concepto.
Respecto a las vacaciones fraccionadas sábados y domingos, reclama 2,66 días por 150,00 = 400,05, observando este Juzgador que la cantidad reclamada fue pagada por la demandada según se evidencia en la planilla de liquidación que cursan a los autos, por lo se declara improcedente dicho reclamo.
Señalado lo anterior y antes de pronunciarse sobre la indemnización complementaria establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso establecer el monto del salario integral devengado por el accionante en tal sentido tenemos: Bs. 150 diarios (a razón de 4.500 mensual), mas la alícuota de utilidades de Bs. 99,99 (a razón de 120 días por seis meses, en tal sentido la alícuota sería = 120/180 días=0,66 días de utilidades diario, lo que multiplicado por 150 da un total de Bs. 99,99) mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 33,00 (a razón de 40 días por seis meses, en tal sentido la alícuota sería = 40/180 días=0,22 días de utilidades diario, lo que multiplicado por 150 da un total de Bs. 33,00), da un total de Bs. 282,99 siendo este el salario diario integral del accionante.
Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la indemnización complementaria de la antigüedad establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido dicho parágrafo señala: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince 15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; (…)”, en tal sentido le correspondía al accionante por dicho concepto la cantidad de 15 días a razón de un salario integral de Bs. 282,99 , lo que da un total de Bs. 4.244,85, a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.467,51 recibida por el accionante según la planilla de finiquito, quedando un saldo a favor del actor de Bs. 777,34 por dicho concepto.
Las cantidades anteriormente condenadas a pagar dan una diferencia total a pagar por parte de la demandada BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A.) de Bs. 11.077,02
Advierte este Juzgador; que de la misma forma como lo estipulo el Tribunal de Juicio, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Emilio Martínez Lozada , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha catorce 14 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO ARVELO PAREDES, en contra la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A.) en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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