REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003855
PARTE ACTORA: SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 17 de febrero de 2012 a las 9:30 a.m., comparecieron LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697, apoderado judicial de laparte actora, carácter que consta de autos, por una parte, y, por la otra, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.456, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, carácter que también consta de autos. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ presentó una demanda por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2011-003855. Como fundamento de su pretensión, SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.
2.- Que en el transcurso de la relación laboral se desempeñó como Cajera y Supervisora de Oficina, cumpliendo las funciones administrativas relacionadas con el área bancaria, caracterizadas a su decir por la adopción de posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, sedestación prolongada, flexión y lateralización de cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores asociados al desarrollo de enfermedades músculo esqueléticas, por realizarse además con la rapidez y por la naturaleza propia de tales actividades bajo presión, más aún tomando en cuenta la responsabilidad y trascendencia de tales operaciones, lo que conlleva a la ejecución de las mismas bajo condiciones de stress, alta frecuencia de movimientos repetitivos y deber de rendición de cuentas relacionadas con dinero.
3.- Que a pesar de las reiteradas veces que solicitó se le adaptase un puesto de trabajo por su condición, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. permaneció inerte e irresponsable en su deber de adaptar el referido puesto como le correspondía.
4.- Que en vista de lo antes expuesto, durante la relación laboral alega haber desarrollado una DISCOPATIA CERVICAL Y LUMBAR SIN COMPROMISO RADICULAR, prominencia discal C4 – C5 a C6 – C7, estenosis del canal raquídeo y compromiso radicular bilateral en C5 – C6, a nivel de columna lumbo sacra reporta signos de discopatía y protusión discal L4 –L5 y L5 – S1 que condicionada leve estenosis de canal raquídeo y síndrome de recesos laterales, síndrome facetario L5 – SW1, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le origina una discapacidad parcial y permanente.
5.- Que en fecha 9 de febrero de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le originan músculo esquelético y ostio musculares, quedando limitada de forma definitiva para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, sedestación prolongada, flexo extensión y lateralización de cuello brazos fuera del plano de trabajo, movimiento repetitivos y continuos de miembros superiores.
6.- Que por tal motivo quedó impedida de por vida para realizar casi cualquier acto que comprometa mayormente sus miembros supeiores, los cuales son absolutamente necesarios para la ejecución de casi cualquier actividad, lo que supone un gran daño e impacto en su vida diaria.
7.- Que en vista de la comisión de irregularidades por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., su salud se fue desmejorando hasta padecer de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasionaron una Discapacidad Total y Permanente, de acuerdo a la certificación emitida por el INPSASEL.
8.- En definitiva, SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ reclamó un total de novecientos un mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.901.000,79) por los siguientes conceptos:
Conceptos Monto
Indemnización numeral 4 artículo 130 LOPCYMAT 118.019,10
Indemnización por daño moral 700.000,00
Indemnización por Incapacidad (Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo) 3.233,40
Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (para los casos de muerte accidental o incapacidad permanente) 5.000,00
TOTAL 901.000,79
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 29 de julio de 2011 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ la suma de novecientos un mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.901.000,79) por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral.
2) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., niega que exista una enfermedad ocupacional.
3) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. señala que en los exámenes médico pre empleo no se incluyó, de acuerdo por un pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), resonancia magnética nuclear que sólo puede ser utilizada para la confirmación de diagnósticos clínicos. Sin ese examen especial, sería imposible determinar si la parte actora comenzó a prestar servicios con la referida enfermedad ocupacional.
4) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que introdujo Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo dictado el 4 de junio de 2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del INPSASEL “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, contentivo de la certificación signada con el Nº 0149-09, con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ.
5) Que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y un 40%, dependiendo de la edad, de acuerdo con el pronunciamiento emitido por la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Lumbar en el examen médico preempleo.
6) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. niega y rechaza que la demandante se encuentre imposibilitada física o sicológicamente.
7) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. niega que a la demandante le corresponda el pago de las indemnizaciones correspondientes a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Cláusulas por incapacidad previstas en la Convención Colectiva de Trabajo y el daño moral estipulado en el Código Civil.
8) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., niega haber incurrido en irregularidades y menos aún haber incumplido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
9) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. niega y rechaza los fundamentos de la certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo del 9 de febrero de 2011 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto
Indemnización numeral 4 artículo 130 LOPCYMAT 57.138,95
Indemnización por daño moral 130.967,74
Indemnización por Incapacidad (Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo) 743,53
Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (para los casos de muerte accidental o incapacidad permanente) 1.149,78
TOTAL 190.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ por la cantidad total de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 03139754 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 13 de febrero de 2012 librado a favor de SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ.
LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697, apoderado judicial de la parte actora, declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de la parte actora, el cheque antes identificado por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 31 de agosto de 2007, pues el pago de la suma antes indicada de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que SOBEYDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
El Juez
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Los Presentes
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
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