ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001964
PARTE ACTORA: ULISES GUEVARA LORCA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, FABIOLA ALVAREZ, ANA MARINA DIAZ, ADA I. BENITEZ H., ADRIANA LINARES, LUISSANDRA MARTINEZ, GLORIA PACHECO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO
PARTE DEMANDADA: “AMEC SPIE RAIL (FR) ahora COLAS RAIL”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Tomas Zamora y Nelxandro Sánchez
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, viernes diez (10) de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana GLORIA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.490.383, Procuradora del Trabajo, inscrito en el IPSA N° 45.723, en su carácter de apoderada judicial de parte actora ULISES GUEVARA LORCA, según poder que consta en autos, igualmente comparece el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA LORCA, titular de la cédula de identidad N° 4.888.728, en su carácter de hermano del demandante, quien consignó poder oportunamente, comparecen a la celebración de esta Audiencia los ciudadanos TOMAS ZAMORA y NELXANDRO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 11.309.323 y 6.229.299, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 74.659 y 39.341, en igual orden, en su carácter de apoderados judiciales de parte demandada “COLAS RAIL antes AMEC SPIE RAIL (FR)”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes exponen que han alcanzado un acuerdo, el cual se rige por el contenido de la siguiente transacción(artículo 3 LOT y 10 de su Reglamento): Entre los ciudadanos ULISES GUEVARA LORCA, titular de la cédula de identidad N° 9.419.647, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado GLORIA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.723, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil la sociedad mercantil COLAS RAIL, sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007 quedando inscrita bajo el N° 53, TOMO 132-A-PRO, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "COLAS"), representada en este acto por los abogados TOMAS ZAMORA SARABIA y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.309.323 y V-6.229.299 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.659 y 39.341, según consta en instrumento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, como en efecto se celebra, el presente acuerdo logrado en fase de mediación, en los términos siguientes: DEFINICIONES: LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa COLAS RAIL. EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano ULISES GUEVARA LORCA. LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y a EL DEMANDANTE. EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional. PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 04 de febrero de 2007 hasta el día de 15 de octubre de 2008, fecha esta última en la cual quedó terminada la relación de trabajo por terminación de la obra contratada por el DEMANDANTE, teniendo una antigüedad de 1 año, 8 meses y 11 días. EL DEMANDANTE laboró como Montador de Vía Férrea en la Obra Campamento Sepinami spie rail ca, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario diario básico de Bs. 73,13 y un último salario integral diario de Bs. 102.89. SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que sus funciones consistían en empujar, cargar y trasladar materiales y herramientas, que oscilan con pesos entre 5 y 800 Kg, aproximadamente, preparación de encofrados, desencofrados, que exigen posturas de estática prolongadas como bipedestación, posturas de trabajo con flexo extensión del tronco, posturas de trabajo con híper extensión de brazos por encima a nivel y por debajo de los hombros, las cuales dieron origen a que se le ocasionara enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que desempeñaba con intervención quirúrgica. Que venía presentando dolores repentinos mientras ejecutaba sus tareas rutinarias, en las piernas, nalgas, caderas y rodillas, que le comenzaba momentos después de haber realizado tareas que implicaban levantar pesos de 500kg a 700kg aproximadamente, entre varias personas, hasta el día 4 de mayo de 2007, cuando se encontraba regando una cisterna y cargando unos camiones de pantano, paleando para el camión, cuando le empezó un dolor fuerte en la pierna izquierda, por lo que acudió al Hospital Pérez Carreño. Alega también el demandante, que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), para que determinara el carácter laboral de la referida enfermedad. Asimismo el demandante alega que en fecha 13 de noviembre de 2009, la ciudadana Dra. Lailen Y. Batista Medica II Especialista en Salud Ocupacional de la Diresat, efectuó la Certificación del Accidente de Trabajo, en los siguientes términos: la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergónicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, hernia discal L4-L5 y L5-S1, tal y como lo establece el artículo 70 de la Lopcymat. lo que le genera una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, según el artículo 81 de Lopcymat, por lo que no debe realizar actividades que requieran esfuerzo muscular prolongados de levantamiento de cargas mayor de 3kg movimientos repetitivo de flexo extensión de miembros superiores de flexo extensión, rotación y posiciones mantenidas del tronco, evitar actividades en superficies susceptibles de producir vibraciones, establecer pausas periódicas que permitan recuperar las tensiones y descansar, evitar manejar cargas subiendo, escalones o escalera, evitar cambios de jornadas de pie o sentado, evitar cambios de temperaturas frecuentes en puestos de trabajo, control con nutricionistas. Alega igualmente el demandante que el 28 de junio de 2010 recibió el oficio número 1182/2010, suscrito por Fátima Petit, Directora de Diresat Capital y Vargas, con el cálculo de indemnización originado por accidente de trabajo por la cantidad de Bs. 169.048.27 por concepto de Discapacidad Total Permanente, calculada a razón de 1643 días de salario integral diario, es decir, Bs. 102.89. De igual manera el demandante reclama la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) por concepto de daño moral. Igualmente reclama las prestaciones sociales por los siguientes conceptos: (1) Antigüedad del art 108 y 133 de la LOT y art 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (“Convención”), año 2007 al 2008, 60 días x Bs 54,41=Bs. 3264,60; Año 2008 al 2009, 45 días x Bs 72 = Bs. 3240,00, para un total de Bs. 6504,60 por antigüedad. (2) Utilidades conforme a la Clausula 43 de la Convención: Año 2007 al 2008 85 días x Bs 54,41=Bs. 4624,85; Año 2008 al 2009 88 días/12meses=7,33 x 10 meses x Bs 72= Bs 5277,60, para un total por concepto de Utilidades de Bs. 9902.46. (3) Bono vacacional y vacaciones según cláusula 42 de la Convención, Año 2007 al 2008, 63 días x 54,41=Bs. 3427,83; Año 2008 al 2009, 65 días/12=5.41 X 8 meses x Bs 72= Bs 3116,16, para un total de Bono Vacacional y Vacaciones de Bs. 6543.95. Cantidades estas que suman un total de prestaciones sociales reclamadas de Bs. 22.951.04. En total el demandante reclama a la demandada la suma de 691.999.31 por accidente de trabajo, daño moral y prestaciones sociales. TERCERA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la cuantía de la reclamación hecha por el demandante descrita en la cláusula segunda de la presente transacción. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivados de la enfermedad ocupacional y la discapacidad total permanente que alega padecer descrita igualmente en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y con los cuales LA DEMANDADA difiere totalmente. En el libelo de demanda EL DEMANDANTE reclama el pago a LA EMPRESA de las siguientes indemnizaciones: (i) Por concepto de daño moral la cantidad de Bs.F 500.000,00; (ii) Por concepto de indemnización tarifada en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") la cantidad de 169.048.27, y (iii) por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.951.04. El total pretendido y demandado por El DEMANDANTE es la cantidad de Bs. 691.999.31. CUARTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y en materia de seguridad y salud en el trabajo y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que les asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega la patología que dice padecer EL DEMANDANTE y que fue descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional. Asimismo, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la LOPCYMAT, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, la LOT y su Reglamento, La Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Por lo anterior, manifiesta LA DEMANDADA que los conceptos demandados son improcedentes y por lo tanto nada adeuda al DEMANDANTE. QUINTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo transaccional, mediante el cual LA DEMANDADA pagará por vía transaccional a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ las cantidades siguientes: Por las prestaciones sociales demandadas por los siguientes conceptos: (1) Antigüedad del art 108 y 133 de la LOT y art 45 de la Convención, año 2007 al 2008, 60 días x Bs 54,41=Bs. 3264,60; Año 2008 al 2009, 45 días x Bs 72 = Bs. 3240,00, para un total de Bs. 6504,60 por antigüedad. (2) Utilidades conforme a la Clausula 43 de la Convención: Año 2007 al 2008 85 días x Bs 54,41=Bs. 4624,85; Año 2008 al 2009 88 días/12meses=7,33 x 10 meses x Bs 72= Bs 5277,60, para un total por concepto de Utilidades de Bs. 9902.46. (3) Bono vacacional y vacaciones según cláusula 42 de la Convención, Año 2007 al 2008, 63 días x 54,41=Bs. 3427,83; Año 2008 al 2009, 65 días/12=5.41 X 8 meses x Bs 72= Bs 3116,16, para un total de Bono Vacacional y Vacaciones de Bs. 6543.95. La demandada paga en este acto la cantidad de Bs. 22.951.04. Asimismo la DEMANDADA acuerda pagar una cantidad única para poner fin al presente juicio por Bs. 117.048.96, todo lo cual suma un total a ser pagado por la DEMANDADA al DEMANDANTE de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), que paga la empresa en este acto mediante un (1) cheque del Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 29601378, Cta N° 0191 0154 15 2100004005; a nombre de ULISES GUEVARA, de fecha 08-02-2012. Por su parte, EL DEMANDANTE, por vía transaccional recibe en este acto CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mediante un (1) cheque del Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 29601378; a nombre de ULISES GUEVARA, de fecha 08-02-2012. El DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandados, así como por los aquí descritos y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, La LOT y su Reglamento, de la LOPCYMAT, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social. SEXTA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula QUINTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión a la supuesta enfermedad de origen ocupacional, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, LOT y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, LOPCYMAT, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud del accidente de trabajo, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con los conceptos demandados. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de accidente de trabajo descritas en el libelo de demanda, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula QUINTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional. NOVENA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. DÉCIMA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia. Se acuerdan las copias certificadas
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
Los Presentes
La Secretaria
Abg. Norealys Romero
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