REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-005444
Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte condenada “FUNDACION DE SERVICIOS MEDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE” (FUNDASERMA), conforme al cual solicita “…la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República;…”; y por otro lado la diligencia que antecede, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la continuidad de la presente causa en fase de ejecución, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ARMANDO SERRANO SIERRA contra la FUNDACION DE SERVICIOS MEDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE, persona jurídica creada por la Alcaldía del Municipio Sucre, resultando condenada la parte demandada al pago de la suma de Bs. F. 147.516,04 (monto obtenido luego de realizada la experticia complementaria del fallo) por concepto de cobro de prestaciones sociales.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto conforme al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone entre otras “Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación…” (En cursiva por el Tribunal), ordenó la notificación correspondiente, a los efectos del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio.
Ahora bien, aunque resulta algo ambiguo el escrito de presentado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al establecimiento de la etapa del proceso a la cual requiere sea repuesta la causa, aprecia este Despacho que como punto previo que denominó “NATURALEZA JURIDICA DE FUNDASERMA Y LOS PRIVILEGIOS PROCESALES QUE LE CORRESPONDE” (folio 200), indica que la Fundación para el Servicio Médico Ambulatorio” (FUNDASERMA), está constituida como una fundación sin fines de lucro, con “personalidad jurídica propia”, destinada a la prestación de servicios de salud a la comunidad de escasos recursos del Municipio de Sucre Estado Miranda, a lo que posteriormente agrega “... Tal como lo prevé el Documento Constitutivo, estamos en presencia de una fundación, creada por el Municipio Sucre, dependiente de los aportes de éste y como tal, regulada por el Derecho Público, que ofrece un servicio de atención integral en el área de la salud popular, a las clases más necesitadas del referido Municipio, a través de los diferentes ambulatorios asignados por la Dirección de Salud del Municipio Sucre…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
Destaca que “FUNDASERMA” es una Fundación creada y administrada por el Municipio Sucre; que presta servicios de salud a la comunidad; y que debe aplicársele los privilegios y prerrogativas de la Nacional; en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe notificarse al Sindico Procurador Municipal, al alcalde del Municipio y a la Procuraduría General de la República. Agrega además que “En el caso de autos, se aprecia que fueron reconocidos los privilegios y prerrogativas de la nación, sin embargo, posiblemente por error involuntario, se omitió notificar a la Procuraduría General de la República, toda vez que esta notificación constituye una formalidad esencial en el proceso…” y;
Señala que “En concreto, en el caso de FUNDASERMA por tratarse de una Fundación creada y administrada por el Municipio, que tiene por objeto la prestación de servicio público de salud, y siendo que el patrimonio de la República está conformado por el patrimonio de los Estados y Municipios, resulta imperioso aplicar el procedimiento establecido en la Ley para atender a las demandas que pretendan hacer valer intereses patrimoniales sobre bienes o cantidades liquidas de los Estados, Municipios o en general que afecten de alguna manera el patrimonio público…”, para concluir en el capítulo II “DE LA EJEUCION DE SENTENCIAS CONTRA LOS MUNICIPIOS”, que “… en el supuesto negado que fuera procedente la sentencia proferida en el presente juicio, sin que se hubiese practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, es necesario destacar que cualquier sentencia que pretenda ejecutarse contra un Municipio deberá atenerse a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público del Régimen Municipal, lo cual con el debido respeto y acatamiento solicito que sea establecido en la presente causa…”.
De una lectura integral del escrito presentado por la representación judicial de la Fundación demandada, y que se recoge parcialmente en el presente auto, no resulta difícil colegir, que requiere la representación de la parte demandada, en primer término que sea repuesta la causa a la fase de sustanciación del expediente; es decir, se tenga como no válido el proceso en su integridad, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República.
En este sentido observa el Despacho, que se procedió por auto de fecha 30 de octubre de 2009, a admitir la demanda incoada contra la FUNDACION DE SERVICIOS MEDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE, ordenándose su emplazamiento y la participación o notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, así como del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO DEL ESTADO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que reza “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”(resaltado y en cursivas por el Tribunal), precepto legal aplicable en el caso que nos ocupa, atendiendo a que se trataba de una institución con personalidad jurídica propia y que, como ya se ha reiterado, fue creada por el Municipio Sucre siendo dependiente de los aportes de éste; constando en autos (páginas desde la 12 a la 21), las notificaciones practicas en los términos expresados en la norma in-comento, además del transcurso del lapso previsto en la misma, todo lo cual degenera en la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICION SOLICITADA, por la representación judicial de la parte demandada, máxime, cuando a lo largo del proceso se ha venido cumpliendo con el dispositivo contenido en el artículo 152 ejusdem, es así, que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Aera Metropolitana de Caracas, cuya ejecución nos ocupa, fue debidamente notificada, al Sindico Procurador Municipal (páginas desde la 113 a la 116 del expediente) y así se decide.
En segundo lugar, destaca la representación judicial de la parte demandada, la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que respecta a los privilegios de los que goza el Municipio en fase de ejecución, y el procedimiento aplicable en dicha fase, con lo que coincide plenamente el Despacho, con base al principio de legalidad presupuestaria que debe prevaler en el presente caso, como quiera que los recursos de los cuales dispone la demandada, son provenientes del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que, inclusive ya la Juez que estaba conociendo, había concedido el lapso de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 157 ejusdem.
SEGUNDO: Con vista a los pronunciamientos anteriores y, firme como haya quedado la decisión dictada por este Despacho que declaró la improcedencia de la solicitud de la reposición de la causa solicitada. Ante la falta de propuesta por parte de la demandada, en los términos expresados en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; procederá el Tribunal a la aplicación de la norma contenida en el numeral 1ero del artículo 158 ejusden. Todo ello en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ARMANDO SERRANO SIERRA contra la “FUNDACION DE SERVICIOS MEDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE” (FUNDASERMA). Notifíquese a la parte demandada como al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, en los términos previstos en el último aparte del artículo 152 ibidem. Líbrense Oficio y Boleta de notificación.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO
|