REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2012-000084

PARTE OFERENTE: EURO CAFÉ R & A, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARGARITA DIAS DE ALMEIDA
PARTE OFERIDA: EDUARDO MORALES
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: IRAMA GABRIELA MURO SERVERINE
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto escrito de Transacción de fecha 27 de enero de 2012; presentada por los ciudadanos: IRAMA GABRIELA MURO SERVERINE, abogada, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°119.942, quien asiste a la parte Oferida ciudadano EDUARDO MORALES, cédula de identidad NºV-15.092.926 y MARGARITA DIAS DE ALMEIDA, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°32.640, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente EURO CAFÉ R & A, C.A.; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo referido a:

“SEXTA: EL OFERIDO declara que desiste de cualquier reclamación laboral, civil, administrativa o de cualquier índole, en contra de LA OFERENTE, así como por concepto de costas en procedimientos judiciales o administrativos que involucren a EL OFERIDO y a LA OFERENTE.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Oferido) puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por Bs.F.17.000,00; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial a los fines de informarles que se dejó sin efecto alguno el oficio librado en fecha 26-01-2012. Igualmente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Consecuencialmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Líbrese oficio. Así se establece.-

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Nelly Bolívar