REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005854

Revisadas como han sido las actas procesales; con ocasión a la demandada por Jubilación incoada por los ciudadanos ROSAURO JIMÉNEZ y RODOLFO ALCALÁ, cédula de identidad NºV-4.978.018 y NºV-4.064.715, respectivamente en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (IMAU-FUNDASEO); este Tribunal observa que en fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal declaró que se rompió la estadía a derecho de las partes y declaró la Paralización de la Causa, toda vez que en fecha 04 de abril de 2011, la representación judicial de la parte Accionante y quien alegó representar a la parte Demandada, manifestaron suspender la causa por 90 días hábiles. No obstante, el Tribunal dictó auto en fecha 08 de abril de 2011, instando a la abogada que se atribuyó la representación judicial de la parte Demandada, a que acreditara a los autos el instrumento poder que la faculta a tales fines. Igualmente, observa el Tribunal que la profesional del derecho no cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Empero, a los fines de la prosecución de la causa, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado, ordenó notificar a las partes mediante boleta de notificación. No obstante, en fecha 07 de diciembre de 2011, el Alguacil consignó la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, en fecha 12 de diciembre de 2011, se fijó erróneamente la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el 07 de febrero de 2012 a las 2:30 p.m., cuando la causa se encuentra en fase de Sustanciación, no habiéndose dado inicio a la Audiencia Preliminar; aunado al no vencimiento del lapso de 8 días hábiles, al cual alude el artículo 86 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal por los argumentos ut supra indicados y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica analógicamente conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 12 de diciembre de 2011. Así se decide.-

Finalmente, a los fines de la prosecución de la causa, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, se ordena notificar a las partes mediante boleta de notificación, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las últimas de las notificaciones ordenadas, y previo el vencimiento del lapso al que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y sin necesidad de la suspensión establecida en el artículo 82 eiusdem, toda vez que consta a los autos que en fecha 17 de febrero de 2011, dicho lapso se otorgó y se consumó en su oportunidad. Líbrense Boletas a las partes.-


El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Nelly Bolívar