REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO N° AF41-U-1999-000114.- SENTENCIA Nº 1758.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1281.-
“Vistos” sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 27 de abril de 1999, los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO RIVAS ODREMAN y RAFAEL ANTONIO AZUAJE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.527.293 y 5.961.456, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.107 y 73.086 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FORMOSA, C.A.”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 42, de fecha 27 de enero de 1978, cuya ultima reforma se realizó en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el N° 33, Tomo A, N° 42, interpusieron recurso contencioso tributario, en contra de las Resoluciones Nos. GRTI-RGD-SA-01; GRTI-RGD-SA-02 y GRTI-RGD-SA-03 todas de fecha 12 de febrero de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha 22 de febrero de 1999, emitidas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como Impuesto sobre la Renta, identificadas continuación:
RESOLUCIÓN N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° CONCEPTO EJERCICIO FISCAL MONTO Bs.
GRTI-RGD-SA-01 081001233000115 ACTUALIZACIÓN MONETARIA 01/10/1994 al 31/10/1994 77.607,00
INTERESES COMPENSATORIOS 7.665,00
MULTA 1.912,00
081001233000116 ACTUALIZACIÓN MONETARIA 01/12/1994 al 31/12/1994 126.294,00
INTERESES COMPENSATORIOS 13.040,00
MULTA 3.423,00
081001233000117 ACTUALIZACIÓN MONETARIA 01/01/1995 al 31/01/1995 643.876,00
INTERESES COMPENSATORIOS 67.480,00
MULTA 18.189,00
081001233000118 ACTUALIZACIÓN MONETARIA 01/03/1995 al 31/03/1995 600.976,00
INTERESES COMPENSATORIOS 63.922,00
MULTA 18.211,00
081001233000119 ACTUALIZACIÓN MONETARIA 01/05/1995 al 31/05/1995 861.955,00
INTERESES COMPENSATORIOS 99.975,00
MULTA 29.318,00
081001233000120 ACTUALIZACIÓN MONETARIA 01/07/1995 al 31/07/1995 385.470,00
INTERESES COMPENSATORIOS 45.325,00
MULTA 14.120,00
081001233000121 ACTUALIZACIÓN MONETARIA 01/09/1995 al 30/09/1995 22.220,00
INTERESES COMPENSATORIOS 2.675,00
MULTA 889,00
081001233000122 ACTUALIZACIÓN MONETARIA 01/11/1995 al 30/11/1995 344.904,00
INTERESES COMPENSATORIOS 44.663,00
MULTA 15.894,00
GRTI-RGD-SA-02 0810012330000014 IMPUESTO 01/01/1994 al 31/12/1994 10.738,00
MULTA 8.053,00
0810012330000015 IMPUESTO 01/01/1995 al 31/12/1995 210.517,00
MULTA 168.414,00
GRTI-RGD-SA-03 081001233000114 IMPUESTO 01/01/1995 al 31/12/1995 6.765.205,00
MULTA 7.103.465,00
Lo cual asciende a un monto total que equivale actualmente a Bs. 17.776,40.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 1999 se le dió entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1281, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000114, y librar las notificaciones legales correspondientes. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos en los folios 302 al 307 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 29 de noviembre de 1999 se abrió la causa a pruebas.
El 16 de febrero de 2000, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 20 de marzo de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana NELLY ALVARADO DE AGUDELO, titular de la cedula de identidad N° 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” mediante auto de esa misma fecha, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2000, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2001, el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO RIVAS ODREMAN, ya identificado, presentó diligencia solicitando a este Órgano Jurisdiccional se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 03 de diciembre de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 153, mediante la cual este Juzgado Superior, vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente, ordenó notificar al representante legal y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido el proceso, través de un fallo sobre el mérito del asunto, para lo cual a los fines de practicar dicha notificación, se comisionó suficientemente al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 401/2010 de esa misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2011, fueron recibidas las resultas negativa de la boleta de notificación librada en fecha 03 de diciembre de 2010, a tal efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, dejó sin efecto dicha boleta, y en consecuencia, ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, a tal efecto se comisionó suficientemente al Juez Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 95/2011 de fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió Oficio N° 5301-11 de fecha 03 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la boleta de notificación librada en fecha 05 de abril de 2011, en la que el Secretario Titular del referido Juzgado, dejó constancia y certificó que dicha notificación fue fijada a las puertas del establecimiento por el Alguacil, en virtud que el mismo se encontraba cerrado, actuación esta que corre inserta al folio 395 del presente expediente.
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “FORMOSA, C.A.” ha instado el proceso en sólo una oportunidad, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 18 de julio de 2001, en la cual la presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“… (Omissis)
.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 20 de marzo de 2000, ha realizado una sola otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 18 de julio de 2001 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (15 de febrero de 2012), ha transcurrido un lapso de diez (10) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “FORMOSA, C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “FORMOSA, C.A.”, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra las Resoluciones Nos. GRTI-RGD-SA-01; GRTI-RGD-SA-02 y GRTI-RGD-SA-03 todas de fecha 12 de febrero de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha 22 de febrero de 1999, emitidas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asi como Impuesto sobre la Renta, las cuales ascienden a un total que equivale actualmente a Bs. 17.776,40.
A los fines practicar la notificación al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente supra mencionada, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-1999-000114.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1281.-
JSA/fjeg/marcos.-
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