REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : AP41-U-2011-000268 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1593
Vistos con informes de ambas partes
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2011 (folios 1 al 114), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual las ciudadanas MARÍA LODIS DE MORALES y FLOR MARÍA ZURITA, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.557.737 y 5.005.137, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.975 y 25.014, en ese orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de noviembre de 1972, bajo el N° 03, Tomo 150-A-Pro.; interpusieron recurso contencioso tributario contra las siguientes Resoluciones: i) SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0486 (folios 70 al 82) de fecha 01 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 07-04-2011, y en consecuencia, se confirman el Acta de Reconocimiento SNAT-INA-GAPAMAI-DO-UR-2011/S/N°, el Acta de Comiso N° 0017, ambas de fecha 28-02-2011, y la Resolución de Multa SNAT-INA-GAPAMAI-AAJ-2011-001755, de fecha 16-03-2011, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y ii) SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0487 (folios 85 al 97) de fecha 01 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declara sin lugar los recursos jerárquico interpuestos el 07-04-2011, y en consecuencia se confirman el Acta de Reconocimiento SNAT-INA-GAPAMAI-DO-UR-2011/S/N°, el Acta de Comiso N° 0020, ambas de fecha 28-02-2011, y la Resolución de Multa SNAT-INA-GAPAMAI-AAJ-2011-002394, de fecha 31-03-2011, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 07-07-2011, por lo que se le dio entrada mediante auto del 13 de julio de 2011, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.
El 26-09-2011 (folios 129 al 131), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 05-10-2011 (folios 132 al 136), se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente.
En esa misma fecha 05-10-2011, la Representación Legal de la contribuyente consigna escrito de promoción de prueba, donde hace valer el mérito favorable de los autos, documentales y exhibición del expediente administrativo, siendo agregados a los autos el 11-10-2011 (folio 145).
El 19-10-2011 se admiten las pruebas promovidas por la recurrente, a excepción de la prueba de exhibición del expediente administrativo, la cual se inadmite.
El 17 de noviembre de 2011 (folio 148), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 17-11-2011 (folios 150 al 183), la Representación de la contribuyente consigna fianza a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos recurridos, siendo negada por esta Juzgadora el 22-11-2011 (folios 184 al 194).
El 07-12-2011, comparece la Representación de la República y consigna su respectivo escrito de informes (folios 198 al 216).
El 08-12-2011, la Representación de la contribuyente consigna escrito de informes (folios 218 al 267).
El 15-12-2011 (folios 269 al 303), las apoderadas judiciales de la recurrente consigna escrito, fianza y anexos, a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos recurridos.
El 11 de enero de 2012, este Tribunal dijo Vistos.
El 23-01-2012 (folios 308 al 340) la Representación Judicial de la contribuyente consigna escrito a través del cual consigna nueva fianza, señalando que por error involuntario el día 15-12-2001, consignó la misma fianza que fue negada por este Tribunal.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Alega que en fecha 18 de enero de 2011, la sociedad mercantil MEDITRON C.A., procedió a importar a territorio nacional por medio del vuelo 405 en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, tres (3) cajas de cartón con un peso de 681 Kgrs., las cuales contenían de acuerdo con la clasificación arancelaria asignada 9022.14.00 al 5% Ad-Valorem “Los demás aparatos de rayos X, para uso médico, quirúrgico o veterinario”, y que se encuentran sujetos al régimen legal 11 (permiso del Ministerio de Energía y Petróleo), expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica).
Señala que el 05-01-2011, arribó el vuelo 307 con las tres (3) cajas de cartón con un peso de 705 Kgrs., y el día 11-02-2011, la empresa declara la mercancía mediante la DUA N° C-13240, respaldada por la guía aérea N° EIN844300.
Luego, el 20-02-2011, se efectuó el acto de reconocimiento y los funcionarios actuantes proceden a aplicar la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, y la técnico arancelaria actuante solicita la remisión del expediente al Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal.
Que posteriormente, el día 28-02-2011 se le notifica las Actas de Comiso Nos. 0017 y 0020, procediendo la Administración Aduanera a aplicar el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que el día 07-04-2011 procede a interponer recursos jerárquicos por ante la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT, siendo los mismos declarados sin lugar a través de las Resoluciones SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0486 y 0487 del 01-06-2011.
Esgrime que la Administración Tributaria yerra al aplicar la norma contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que se desprende de los actos administrativos recurridos, que los permisos sí fueron presentados junto con la declaración correspondiente y la sanción de comiso procede cuando no se presenta el permiso junto con la declaración.
Manifiesta que “…no entendemos qué significa el vocablo “inconsistencia”, por tanto, nos preguntamos: 1) Será que por indicar las ciudades de Italia y Holanda el permiso es falso? 2) Será que por indicar las ciudades de Italia y Holanda el permiso no tiene validez? En estos casos, se debe considerar como si el permiso nunca fue presentado? El Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, órgano emisor del permiso en cuestión fue el que cometió el falso supuesto al emitir el permiso? ¿Existe alguna norma en la Ley Orgánica de Aduanas que ordena el comiso de la mercancía cuando se detecten “inconsistencia”? Nuestra representada, efectivamente se encuentra en un grave estado de indefensión al no poder entender qué es lo que quieren expresar los actos administrativos recurridos…”.
Expone que “…no existe norma jurídica que ordene el comiso de las mercancías porque un permiso presente inconsistencia, es evidente que en este caso hay ausencia de base legal para la aplicación de las sanciones por cuanto el supuesto de hecho “inconsistencia” no existe en la legislación aduanera…”.
Alega que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto al aplicar la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que la misma se refiere al incumplimiento cuando le ha sido concedido una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, y la mercancía importada está sujeta al régimen legal 11, que necesita para ser nacionalizada el permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, permiso éste que fuera presentado junto con la declaración de aduana, y que es la única obligación que debía cumplir, por lo que no existe norma que indique que la no coincidencia en la declaración con el permiso haga acreedor al consignatario de tan grave situación.
Afirma que la sanción aplicada de conformidad con el mencionado artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduana, es nula por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la funcionaria actuante omitió el procedimiento legalmente establecido y emitió dos actas de reconocimiento, y el mismo funcionario emitió la Resolución de multa, por lo que se está desconociendo lo previsto en el artículo 130 ejusdem, y 500 de su Reglamento, ya que corresponde al jefe de la oficina aduanera la aplicación de sanciones, es decir, que la aplicación de las sanciones corresponde al Gerente de Aduana, mediante resolución motivada y no al reconocedor.
Alega el error de hecho y de derecho excusable previsto en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, debido a que la sociedad mercantil de marras consideró que sus actuaciones tributarias se encontraban ajustadas a derecho, pues no se necesitan elementos adicionales para que incurra en error de derecho al interpretar el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, y pensar que existe un silogismo entre el hecho de no presentar y la presencia de “inconsistencias” argumentada por la Administración Tributaria, ya que la norma lo que indica es la presentación del respectivo permiso junto con la declaración.
Invoca la eximente contenida en el numeral 6 del referido artículo 85, conforme con el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones (DUAS).
En el escrito de informes alega la inmotivación de los actos administrativos recurridos ya que “…deviene en contradictoria porque si el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que el comiso de las mercancías procede, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración y resulta que en el cuerpo de las Resoluciones recurridas se afirma categóricamente que los permisos si fueron presentados junto con la declaración correspondiente…”.
Agrega que no se le dio oportunidad de demostrar que la mercancía proviene de Alemania, pues en ningún documento presentado indica que proviene de Italia.
Que no existe una norma jurídica que ordene el comiso de las mercancías porque un permiso presente inconsistencia, por lo que hay ausencia de base legal para la aplicación de sanciones por cuanto el supuesto de hecho “inconsistencia” no existe en la legislación aduanera.
Sigue señalando en su escrito de informes que “…tan grande es el falso supuesto en que incurre la Administración Aduanera que confunde el puerto de embarque de la empresa subsidiaria establecida en Holanda, con el país de origen de la mercancía: Alemania. En el supuesto de que efectivamente se hubiera indicado un país diferente, estamos únicamente en presencia de un error material que en forma alguna puede resultar como consecuencia el comiso de la mercancía…”.
Que un error material presente en un permiso emitido y presentado con la declaración no atenta en forma alguna contra la salud pública, que es lo que trata de proteger el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que la sociedad mercantil recurrente tramitó con la debida anticipación y obtuvo del Ministerio Popular para la Salud y del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, los permisos correspondientes y efectivamente lo presentó junto con la declaración de aduana; único requisito exigido por el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas contiene el supuesto de hecho para los errores en la declaración, y que la declaración debe haber ocasionado o amenazar con ocasionar un perjuicio, y que no conlleva al comiso de las mercancías, razón por la cual solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 115 ejusdem.
Invoca la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ya que presentó todos los documentos que exige la ley y se portó como un buen padre de familia con todas sus obligaciones.
Solicita la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por resultar violatorio de elementales principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución (1961 y 1999), a la vez de atentatorio contra la racionalidad del sistema tributario.
2. La República
La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.
Luego de referirse a los artículos 30, 83, 114 y 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, y 98 (numeral 4) de su Reglamento, y artículo 12 del Arancel de Aduanas, señala que el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente es improcedente, ya que la Administración Aduanera actuó apegada a derecho, y que se desprende del expediente administrativo que el permiso otorgado a la recurrente, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica N° 861-2010, es para importar varios aparatos de Rayos X Movil, Marca Philips, Modelo Practix 160, bajo el Código arancelario 9022.14.00, para uso médico o veterinario, Procedentes de Alemania, siendo la empresa autorizada Philips Medical Sistema DMC GMBH.
Esgrime que tanto del Acta de Reconocimiento como el Acta de Comiso, hay una inconsistencia con el permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, por cuanto al momento del reconocimiento se verificó que los aparatos fueron fabricados en Italia y procedentes de Holanda, tal como se evidencia del documento de transporte, lo que demuestra que dichos aparatos no provienen de Alemania como aparece asentado en el permiso presentado.
Agrega que igualmente se evidencia del expediente administrativo, que la empresa Philips Medical Systems DMC, declara expresamente que los aparatos fueron producidos por su empresa filial Technix S.P.A., ubicada en Italia, toda vez que dicha filial está encargada de producir esos equipos bajo sus lineamientos de producción, siendo esta la razón por la cual los mismos cuentan con una etiqueta que indica “Made In Italy”.
Expone que es preciso indicar que la Administración Aduanera partió de hechos reales, por lo tanto, su actuación se basó en disposiciones ajustadas a derecho, y en ningún momento asumió hechos inciertos, toda vez que el permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica presentó inconsistencias, ya que al momento del reconocimiento el funcionario actuante verifico que los aparatos son fabricados en Italia y proceden de Holanda, conforme al documento de transporte, y se detectó que no provienen de Alemania como lo indica el permiso presentado, y dicho permiso otorgado el 10-09-2010 por el mencionado Ministerio, identificado con el N° 773-2010, no contempla a Italia como país de origen, es allí es donde radica la inconsistencia.
Afirma que la Administración Aduanera partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas en materia aduanera, por lo que no carece de base legal, ya que fue dictado con estricto apego a la normativa legal, aplicando la sanción correspondiente prevista en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por otro lado indica que la recurrente incurre en falso supuesto al asumir argumentaciones inexistentes, señalando que la funcionaria actuante omitió el procedimiento legalmente establecido, ya que emitió las actas de reconocimiento y también la Resolución de multa desconociendo lo previsto en el artículo 130 de la Orgánica de Aduanas, debido a que es irrebatible que las Actas de reconocimiento fueron suscritas por los funcionarios reconocedores, a saber, Zuleyma Morazán para la mercancía que llegó el 05-01-2011, y el ciudadano Braslys Pimentel para la mercancía que arribo el 18-01-2011; y las Resoluciones de multa una del 16-03-2011 y la otra del 31-03-2011, ambas se encuentran suscritas por el Ingeniero Benito Pereda Cordero, actuando en su condición de Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, nombrado mediante la Providencia SNAT-2010-0053 de fecha 29-09-2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.520 del 29-09-2010.
Sigue señalando la Representante de la República, que mal pudo la funcionaria actuante haber omitido el procedimiento legalmente establecido, como pretende hacer valer la recurrente, ya que la Administración Aduanera sólo uso su potestad aduanera, a fin de ejercer los controles previstos en la legislación de la materia, sobre las mercancías introducidas al territorio nacional y velar por su cumplimiento, así como aplicar las sanciones correspondientes cuando se violen el orden jurídico existente, por lo que la misma actuó apegada a la legalidad y de de ninguna manera puede constituir una violación al derecho a la defensa.
Por otra parte, manifiesta que no se desprende cual es la circunstancia específica por la cual la contribuyente incurrió en una errónea apreciación de los hechos y del derecho, así como de la normativa aplicable, ya que presentó junto a la declaración de aduanas un permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, violando la condición bajo la cual fue otorgada, además que la misma no tuvo la debida diligencia y cuidado al no haber verificado si los documentos que presentó en la aduana cumplían con los requisitos legales, a fin de evitar en la incursión de la comisión de infracciones aduaneras, de modo que no se dan las condiciones de ley para que procedan las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivo suficientes y racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez, aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0486 del 01-06-2011 (folios 70 al 82), el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT declara sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos por la recurrente el día 07-04-2011, y en consecuencia, confirma el Acta de Reconocimiento SNAT-INA-GAPAMAI-DO-UR-2011/S/N° y el Acta de Comiso N° 0017, ambos de fecha 28-02-2011, y su subsecuente Resolución de Multa SNAT-INA-GAPAMAI-AAJ-2011-001755 del 16-03-2011, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Igualmente, mediante Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0487 del 01-06-2011 (folios 85 al 97), el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declara sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos por la recurrente el día 07-04-2011, y en consecuencia confirma el Acta de Reconocimiento SNAT-INA-GAPAMAI-DO-UR-2011/S/N° y el Acta de Comiso N° 0020, ambos de fecha 28-02-2011, y su subsecuente Resolución de Multa SNAT-INA-GAPAMAI-AAJ-2011-002394 del 31-03-2011, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) Si la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar las normas contempladas en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y ii) Existencia de la eximente de responsabilidad penal por error de hecho y de derecho excusable, y cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios, previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Previo a la decisión sobre el fondo del asunto, surgen cuatro cuestiones de previo pronunciamiento, primero debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada en fecha 15 de diciembre de 2011 suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento nuevamente con relación a la referida medida.
Segundo, es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la Representante de la República.
Al respecto, este Tribunal observa que el día 17 de noviembre de 2011 comenzó a correr el lapso de los quince (15) días de despacho a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; siendo la oportunidad de informes el día ocho (08) de diciembre de 2011, no obstante que la Representación de la República presentó los mismos el día siete (07) de diciembre de 2011, es decir con un (01) día de despacho de anticipación, a pesar de ello los mismos se apreciarán por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario equivaldría a castigar a dicha Representación por su excesiva diligencia. Así se declara.
Tercero, lo constituyen los nuevos alegatos formulados por las apoderadas judiciales de la recurrente en el escrito de Informes con respecto a los siguientes: i) Inmotivación por contradicción, ii) Procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario; iii) si el supuesto de hecho en el presente caso, para los errores en la declaración (manifiesto) coincide con el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, y iv) la Inconstitucionalidad de la actualización monetaria de la sanción contenida en el artículo 94 ejusdem.
En ese sentido, esta sentenciadora advierte que los artículos 343 y 364 del Código de Procedimiento Civil se aplica en materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.
De la norma transcrita se infiere la obligación por parte del Juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la “demanda y en su contestación”.
Asimismo, es necesario destacar la Sentencia N° 1547 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:
…
No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste. (Subraya el Tribunal)
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.
…
Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso. (Subraya el Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00099 de fecha 26 de enero de 2011, esgrimió lo siguiente:
Al respecto, constata este Alto Tribunal que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, como alegatos para ser revisados en sede jurisdiccional, fueron denunciados por vez primera en el escrito de informes consignado por la contribuyente en instancia, por cuanto no fueron señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; en este sentido, la Sala ha señalado que los contribuyentes no pueden formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso del Fisco Nacional).
Por ello, la Jueza de instancia no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues esos alegatos no formaban parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo haber sido desestimado por el tribunal a quo. (Ver SPA sent No. 01469 de fecha 19-11-08, caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A. -CONTERSA-)
En mérito de las consideraciones anteriores, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso no le es dable a la contribuyente alegar hechos nuevos durante la oportunidad de los informes, toda vez que deben en todo caso ser alegados expresa y necesariamente en el recurso contencioso tributario o en la reforma del mismo, oportunidad esta en la que queda trabada la litis, es decir, que es en esta fase del proceso que los límites de la acción deben estar perfectamente determinados, por lo que después de haber precluido el lapso para interponer el recurso contencioso tributario y admitido el mismo, no puede alegarse nuevos hechos, toda vez que entrañaría violación al derecho a la defensa a la parte contraria, ya que se le impediría traer a los autos las pruebas que considerase conveniente y esgrimir sus alegatos respectivos, y como quiera que los mismos no afectan al orden público, es por lo que este Tribunal desecha dichos alegatos, no siendo susceptibles de ser analizados. Así se declara.
Cuarto, es el alegato de la recurrente sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que “…la funcionaria actuante omitió el procedimiento legalmente establecido, pues, efectivamente emitió dos Actas de reconocimiento y, el mismo funcionario emitió la Resolución de Multa. Evidentemente, está desconociendo lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, supra copiado cuando indica indubitablemente que corresponde al jefe de la oficina aduanera la aplicación de sanciones, es decir, que la aplicación de sanciones corresponde al Gerente de cada Aduana mediante resolución motivada y no al reconocedor…”.
Así, la Representante de la República señala que “…las Actas de Reconocimiento fueron suscritas por los funcionarios reconocedores ciudadana Zuleyma Morazzani para la mercancía que llegó en fecha 05-01-2011 y el ciudadano Braslys Pimentel para la mercancía que arribo en fecha 18-01-11; No (sic) obstante, las Resoluciones de multa (sic) dictadas una en fecha 16-03-11 y la otra en fecha 31-03-11 ambas (sic) se encuentran suscritas por el Ingeniero Benito Pereda Cordero en su condición de Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía…” por lo que “…mal pudo la funcionaria actuante haber omitido el procedimiento legalmente omitido…”.
Así las cosas, esta juzgadora debe señalar que en el presente caso la Administración Aduanera y Tributaria omitió traer a los autos el expediente administrativo, el cual fue requerido al momento de la notificación del Gerente del SENIAT, desacatando la normativa aplicable y la orden dada por este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo opinión de esta sentenciadora que la falta de presentación del expediente administrativo, que es una prueba importante en los procedimientos de nulidad cualquiera que sea la materia, debe valorarse de acuerdo a las disposiciones que en materia de pruebas sean afines con el asunto que se debate, en consecuencia, este Tribunal tendrá por cierto los hechos tal y como se encuentran desarrollados y con los elementos que constan en autos. Así se declara.
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:
Artículo 130.- Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo.
Ahora bien, tanto de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0486 y Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0487, en su capítulo II referente a los “Fundamentos de los Actos recurridos” (folios 71 y 86) se desprende, ambos en idénticos contenido, los siguientes:
Efectuado el acto de reconocimiento, en fecha 28-02-2011, el funcionario actuante determinó, inconsistencia en el permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, por cuanto se verificó que los aparatos son fabricados en Italia y procedentes de Holanda, tal como lo evidencia el documento de transporte, lo que en definitiva demuestra que dichos aparatos no provienen de Alemania, como aparece asentado en el permiso presentado. Con fundamento en lo antes expuesto, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía le impuso a la interesada la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas por el monto de Bs. F. 29.670,00. (Subraya el Tribunal).
Por otra parte, se ordenó la aplicación de la pena de comiso descrita en el artículo 114 de la Ley in comento ya que “dicho permiso tenía inconsistencia en cuanto al país de procedencia, así como también, con la empresa que remite los materiales”…
De lo anterior, se desprende que en fecha 28 de febrero de 2011, el “funcionario actuante” realizó el acto de reconocimiento a las mercancías objetos de importaciones, conforme a lo previsto en los artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, y luego la “Aduana Principal Aérea de Maiquetía” le impuso sanción de multa conforme al artículo 115 ejusdem, por lo que pareciese que en principio fueran distintos los funcionarios que suscribieran los respectivos actos, uno el funcionario reconocedor y el otro el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y que la Representante de la República bien señala los nombres de los funcionarios quienes realizaron los actos de reconocimiento, y describe el nombre del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía quien suscribió las Resoluciones de multas, pero no trajo los elementos probatorios suficientes a los autos.
No obstante, cabe destacar que la Sala Político Administrativa, en jurisprudencia reiterada y pacifica ha señalado que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, cuando la misma es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que así sea considerada como causal de nulidad.
En concatenación a lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia N° 00436 del 09 de julio de 1997, criterio éste reiterado en Decisión N° 02187 del 05-10-2006, donde la Sala Político Administrativo sostuvo lo siguiente:
…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que las Resoluciones SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0486 y SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0487, ambas del 01 de junio de 2011, fueron suscritas por el ciudadano Javier Alexander Torres Davila, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según Providencia Administrativa SNAT-2011-0012 del 04 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.629 de fecha 04-03-2011, siendo está la máxima autoridad jerárquica que decidió los recursos jerárquicos interpuestos por la recurrente, de allí que este Tribunal no considera que haya una incompetencia manifiesta capaz de anular los actos administrativos. Asimismo, no se desprende del expediente, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegada por la recurrente, toda vez que la misma ejerció sus respectivos recursos jerárquicos resueltos en las resoluciones ya mencionadas, razón por la cual se desecha los alegatos denunciados. Así se decide.
Resueltos los puntos previos antes expuestos, esta Juzgadora pasa a conocer el fondo de la situación planteada.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que los hechos que dieron lugar a la controversia planteada en autos, se circunscriben a los siguientes:
1. El 18 de enero de 2011 arribó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía el vuelo 405 de la línea aérea Centurión, con mercancía procedente de Holanda consistente de tres (3) cajas con un peso de 681,00 Kgrs., que contenía aparatos de Rayos X móvil, marca Philips, modelo Practix 160, amparado por la guía aérea EIN844300, declarado con la DUA C-13240 de fecha 11-02-2011, bajo el código arancelario 9022.14.00, al 5% ad-valorem, sujetos al Régimen Legal 11 (permiso del Ministerio de Energía Eléctrica y Petróleo) expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
2. El 28 de febrero de 2011, se efectuó el acto de reconocimiento físico de la mercancía conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduana, en el cual se determinaron inconsistencia en el permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ya que se verificó que los aparatos son fabricados en Italia y procedentes de Holanda, tal como se evidencia del documento de transporte, de manera que se demuestra que dichos aparatos no provienen de Alemania, como aparece asentado en el permiso presentado, razón por la cual la Aduana Principal Aérea de Maiquetía le impuso a la consignataria la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduana, por el monto de BsF. 29.670,00. Asimismo, se ordenó la aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 ejusdem, emitiendo al efecto el Acta de Comiso N° 0017 del 28-02-2011 y la Resolución de Multa SNAT-INA-GAPAMAI-AAJ-2011-001755 del 16-03-2011.
3. Luego, el 05-01-2011, arribó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el vuelo 307 de la línea aérea Centurión, con mercancía procedente de Holanda, consistente en tres (3) cajas con un peso de 705,00 Kgrs., que contenía también aparatos de Rayos X móvil, marca Philips, modelo Practix 160, amparado con la guía aérea EIN843832, declarado con la DUA C-12672 de fecha 10-02-2011, bajo el código arancelario 9022.14.00, al 5% ad-valorem, sujetos al Régimen Legal 11 (Permiso del Ministerio de Energía Eléctrica y Petróleo) expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
4. Igualmente, en fecha 28 de febrero de 2011, se efectuó el acto de reconocimiento físico de dicha mercancía conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual se determinaron, inconsistencia en el permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, por cuanto se verificó que los aparatos son fabricados en Italia y procedentes de Holanda, tal como se evidencia el documento de transporte, lo que en definitiva demuestra que dichos aparatos no provienen de Alemania, como aparece asentado en el permiso presentado. En consecuencia, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía le impuso a la consignataria la sanción prevista en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de Bs F. 29.670,00. Además, se ordenó la aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 ejusdem, emitiendo en consecuencia el Acta de Comiso N° 0020 de fecha 28-02-2011 y Resolución de Multa N° SNAT-INA-GAPAMAI-AAJ-2011-002394 de fecha 31-03-2011.
Así las cosas, la recurrente alega el vicio de falso supuesto ya que “…la Administración Tributaria yerra al aplicar la norma contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al presente caso, porque al observar los actos administrativos objeto del presente recurso, vemos que la Administración Aduanera afirma categóricamente que, los permisos sí fueron presentados junto con la declaración correspondiente…” además “…no entendemos qué significa el vocablo “inconsistencia”, por tanto, nos preguntamos: 1) Será que por indicar las ciudades de Italia y Holanda el permiso es falso? 2) Será que por indicar las ciudades de Italia y Holanda el permiso no tiene validez? En estos casos, se debe considerar como si el permiso nunca fue presentado? El Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, órgano emisor del permiso en cuestión fue el que cometió el falso supuesto al emitir el permiso? ¿Existe alguna norma en la Ley Orgánica de Aduanas que ordena el comiso de la mercancía cuando se detecten “inconsistencia”?...”.
Asimismo, alega el falso supuesto de derecho al aplicar la Administración Aduanera y Tributaria la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “…la mercancía importada por nuestra representada está sujeta al Régimen Legal 11, es decir, necesita para ser nacionalizada del permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, permiso que fue presentado junto con la declaración, esa fue la única obligación que debía cumplir: presentar el permiso junto con la declaración y así lo hizo…”.
Agrega que “…no existe una norma jurídica que ordene el comiso de las mercancías porque un permiso presente inconsistencia, es evidente que en este caso hay ausencia de base legal para la aplicación de las sanciones por cuanto el supuesto de hecho “inconsistencia” no existe en la legislación aduanera…”.
Por su parte, la Representante de la República señala que “…el vicio de falso supuesto denunciado por las apoderadas de la recurrente es improcedente, pues (sic) Administración Aduanera y Tributaria actuó apegada a derecho, máxime cuando del expediente administrativo se desprende con meridiana claridad que el permiso otorgado a la recurrente, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica N° 861-2010, es para importar varios aparatos de RAYOS X MOVIL, MARCA PHILIPS, MODELO PRACTIX 160, bajo el Código arancelario 9022.14.00, para uso médico, o veterinario. Procedentes de Alemania, siendo la empresa autorizada Philips Medical Systems DMC Gmbh…” y “…como bien señalan tanto el Acta de Reconocimiento como el Acta de Comiso, hay una inconsistencia con el permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, por cuanto al momento del reconocimiento se verificó que los aparatos de marras fueron fabricados en Italia y procedentes de Holanda, tal como se evidencia el documento de transporte, lo que en definitiva demuestra que dichos aparatos no provienen de Alemania como aparece asentado en el permiso presentado…”.
Asimismo, indica que la Administración Aduanera “…partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas en materia aduanera, adecuadas al presente caso, por lo que no carece de base legal ya que fue dictado con estricto apego a la normativa legal vigente, aplicando la sanción correspondiente prevista en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.
Así las cosas, establecen los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:
Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración. (Subraya el Tribunal).
Artículo 115.- El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación, de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30. (Subraya el Tribunal).
Por su parte, el artículo 83 ejusdem, establece:
Artículo 83.- La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad. (Subraya del Tribunal).
Asimismo, el artículo 86 ibisdem, señala:
Artículo 86.- Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha. (Subraya el Tribunal).
Y artículos 98, 99 y 158 del Reglamento de la Ley de Aduanas:
Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduanas;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate. (Subraya el Tribunal)
Artículo 99.- A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento. (Subraya el Tribunal)
Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme. (Subraya el Tribunal).
Vistas las normativas transcritas supra, se evidencia claramente que los permisos, autorizaciones o documentos relacionados con mercancías objeto de operaciones aduaneras forman parte del Régimen Legal aduanero.
De modo que el Régimen Legal aplicable, será el vigente para el momento de la llegada de la mercancía, y cuando el mismo exija un determinado permiso o autorización y, los mismos no sean presentados junto con la respectiva declaración, deberá proceder el comiso de las mismas.
Asimismo, cuando se concede una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, y se incumpla con las obligaciones y condiciones de los mismos, el infractor será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación que por ley cause, sin perjuicio de la pena de comiso.
De tal forma que, la medida de comiso se presenta como una sanción de índole administrativa en la cual la Administración Aduanera observa la presencia de circunstancias que afectan el régimen legal de la mercancía a desaduanar, devenidas como consecuencia de restricciones y prohibiciones de entrada de los bienes al territorio nacional.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en la etapa probatoria la recurrente promovió el “PERMISO DE IMPORTACIÓN DE FUENTES RADIACTIVAS Y/O EQUIPOS GENERADORES DE RADIACIONES IONIZANTES DEZ-I-167-10 N° 861-2010, con fecha de emisión 26-11-2010 (folio 141), y PERMISO DE IMPORTACIÓN DE FUENTES RADIACTIVAS Y/O EQUIPOS GENERADORES DE RADIACIONES IONIZANTES DEA-I-124-10 N° 773-2010, con fecha de emisión 10-09-2010 (folio143); emitidas por la Dirección de Energía Atómica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, para importar en cada permiso, tres (03) Equipos de Rayos X Movil, Marca Philips Medical Sistems (Dcm GMBH), Modelo Practix 160, con accesorios; a nombre de la sociedad mercantil “MEDITRON, C.A.”; donde se desprende País de procedencia “Alemania”; y compañía que remite los equipos o fuentes radioactivas “Philips Medical Systems SMC GMBH”, con sus correspondientes planillas de pago (Forma 00016), a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio. Así se declara.
En el presente caso, las mercancías objeto de importaciones declaradas bajo el código arancelario 9022.14.00, al 5% ad-valorem, referente a “LOS DEMÁS APARATOS DE RAYOS X, PARA USO MÉDICO, QUIRÚRGICO O VETERINARIO” se encuentran sujetos al “Régimen Legal 11”.
En ese sentido, conforme con el Arancel de Aduanas, en su Capítulo III “De las Restricciones y Demás Requisitos Legales Exigibles I. De la Importación y el Tránsito”, en su artículo 12 señala lo siguiente:
Artículo 12.- Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el régimen legal aplicable a la importación y el tránsito de mercancías se ajustara a la siguiente codificación:
…
11. Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo.
…(Subraya el Tribunal).
Vista la documentación que cursa en el expediente, y de los alegatos de las partes, se evidencia que a las mercancías importadas se le efectuaron el respectivo acto de reconocimiento físico conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduana, en el cual se le determinaron inconsistencia en el permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ya que “…se verificó que los aparatos de marras fueron fabricados en Italia y procedentes de Holanda, tal como lo evidencia el documento de transporte, lo que en definitiva demuestra que dichos aparatos no provienen de Alemania como aparece asentado en el permiso presentado. Además, como se puede comprobar … del expediente administrativo, la empresa Philips Medical Systems DMC, declara expresamente, que los aparatos fueron producidos por su empresa filial Technix S.P.A., ubicada en Italia, toda vez que dicha filial está encargada de producir estos equipos bajo sus lineamientos de producción, siendo está la razón por la cual, los mismos cuentan con una etiqueta que indica “Made In Italy”…”.
De forma que la recurrente señala que tramitó con la debida anticipación y obtuvo del Ministerio Popular para la Salud y del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, los permisos correspondientes y efectivamente los presentó juntos con las declaraciones de aduanas; que en el supuesto de que se hubiera indicado un país diferente, se está en presencia de un error material; que no se le dio oportunidad de demostrar que la mercancía proviene de Alemania, pues en ningún documento presentado indica que proviene de Italia; que la Administración Aduanera confunde el puerto de embarque de la empresa subsidiaria establecida en Holanda, con el país de origen de la mercancía, la cual es Alemania.
De todo lo anterior se desprende que, si bien para el momento de la declaración de la respectiva operación de importación, la interesada consignó como parte de la documentación legalmente exigida, los permisos expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, cuyo requisito es necesario para la mercancía objeto de nacionalización, tales permisos no amparaban las respectivas importaciones, por cuanto en los mismos se indican como País de procedencia “Alemania”, y empresa que remite los materiales “Philips Medical Systems DMC Gmbh”; y del acto de reconocimiento físico y documental se detectó que los mismos proceden de “Holanda” y que “los aparatos fueron producidos por su empresa filial Technix S.P.A., ubicada en Italia”, lo que evidencia que no existe plena coincidencia entre lo autorizado por el órgano competente y la operación aduanera realizada.
Ahora bien, no puede pretender la sociedad mercantil de marras que el “órgano emisor del permiso en cuestión fue el que cometió el falso supuesto al emitir el permiso”, y que “sería responsabilidad del ente gubernamental que expide el señalado permiso”, toda vez que la misma debió haber sido diligente, y pudo haber solicitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en caso de existir algún error material, que corrigiese los defectos que presentase, para luego así solicitar ante la Administración Aduanera que se ordenará un nuevo (segundo) reconocimiento de la mercancía importada, tal cual lo prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, teniendo así la oportunidad de presentar los permisos subsanados.
Asimismo, ante esta instancia judicial también tuvo la oportunidad de desvirtuar con pruebas suficientes el contenido de los actos administrativos impugnados, como bien pudo haber sido las facturas comerciales, conocimiento de embarque, declaración de aduanas y cualquier otra documentación que amparaban la importación, con el fin de obtener de este órgano jurisdiccional, el convencimiento sobre la certeza de sus alegatos, y mucho más cuando señala que “ni siquiera se le dio oportunidad de demostrar que la mercancía proviene de Alemania”, por lo que en consecuencia, las actuaciones de los funcionarios de la Aduana, se encuentran plenamente ajustadas a los hechos.
Así las cosas, se desprende de los autos que la Administración Aduanera aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, y luego la sanción de multa establecida en el artículo 115 ejusdem, “sin recomendar en forma alguna la aplicación de la pena de comiso” afirma la recurrente, por cuanto los permisos presentados por la recurrente presentan “inconsistencia”.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a analizar si procede o no la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, y la sanción de multa conforme con el artículo 115 ejusdem.
En el caso de autos, la contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar los permisos expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, tal como lo prevé el artículo 12, numeral 11 de la Ley de Arancel, pero de las actuaciones aduaneras se precisaron que los mismos presentan “inconsistencia”, por lo que este Tribunal considera que lo procedente era aplicar la sanción establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, por lo que mal podía la Administración Aduanera aplicar la pena de comiso bajo el supuesto previsto en el artículo 114 ejusdem.
No obstante, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Aduanera y Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, y en dado caso, establecer las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).
Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades así no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente asunto, que la interesada presento los permisos otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, pero los mismos presentaban inconsistencia con la operación aduanera realizada, por lo que lo procedente es aplicar la pena de comiso y la sanción de multa, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Con base a lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la pena de comiso a aplicar a MEDITRON, C.A., es la establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
Finalmente, alega la recurrente la existencia de eximente de responsabilidad penal por error de hecho y de derecho excusable, y cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios, previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto señala que “…incurrió en un error de derecho, pues consideró que sus actuaciones tributarias se encontraban ajustadas a derecho, pues no se necesitan elementos adicionales para que mi representada incurra en error de derecho al interpretar el artículo 114 y pensar que existe un silogismo entre el hecho de no presentar y la presencia de “inconsistencia” argumentada por la Administración Tributaria…”.
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 85, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:
Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable;
(…)
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
Vista la precedente transcripción, este Tribunal considera que dicha circunstancia eximente contenida en el numeral 4, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).
De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables y a los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no se verificó en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, razón por la cual a juicio de este Tribunal Superior resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.
Por otro lado, la recurrente invoca la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que “…los reparos efectuados fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones (DUAS), solicitamos que se deje sin efecto la sanción impuesta de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.
Dispone el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente:
Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
…
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…
Considera quien aquí decide que dicha eximente es improcedente, por el hecho de que es una función primordial del servicio aduanero, practicar el reconocimiento electrónico o documental a las declaraciones de aduanas de las mercancías, a fin de verificar la exactitud de los datos aportados por el interesado, siendo obligación de las autoridades aduaneras impedir la entrada al país de mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado o de cualquier otro requisito, y que por imperativo de ley debe establecer las sanciones correspondientes; de manera que entender lo contrario, sería relajar la Potestad Aduanera, al no poder controlar y aplicar pena alguna. Así se declara.
Por último, quien aquí decide, considera que debe eximir del pago de las costas a la contribuyente, por haber tenido motivos racionales para litigar conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MEDITRON, C.A.. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMAN las multas impuestas a la contribuyente por las cantidades de BsF. 29.670,00 y BsF. 29.670,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las penas de comiso de las mercancías objeto de importación, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 115.
TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes febrero del año 2012. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA ACC.,
SARA BARRETO
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SARA BARRETO
»BBG/NLCV
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