REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0082012000060
ASUNTO: AF48-U-1997-000096
ASUNTO ANTIGUO: 1997-919

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria
Recurrente: DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., domiciliada en la Avenida Veracruz, Edificio Torreón, PB, Las Mercedes, Municipio Baruta, Edo. Miranda.
Representante de la recurrente: Abogados José Maria Díaz-Cañabate S., Carlos Zurita De Rada, Joaquín Díaz-Cañabate B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.231, 21.471, y 80, respectivamente.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Acto Recurrido: La Resolución identificada con números y letras SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-001510, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación de la Administración Tributaria: Abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.391.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados José Maria Díaz-Cañabate S., Carlos Zurita De Rada, Joaquín Díaz-Cañabate B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.231, 21.471, y 80, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.”, inscrita por ante Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 81-A, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1968, dicho recurso fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de 1997, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha diez (10) de abril de 1997, y se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la Administración Tributaria.
Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.
En fecha dos (02) de octubre de 1997, se admitió el presente recurso.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 1997, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 1997, se inicio el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha quince (15) de diciembre de 1997, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaría.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, venció el lapso probatorio de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 1998, se ordeno proceder a la vista de la causa.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 1998, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, tanto la representación de la Administración Tributaria, así como los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron el escrito de informe.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, se dejo constancia del lapso del que disponían las partes para presentar sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha veintiuno (21) de abril de 1998, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de observaciones.
En fecha veintiuno (21) de abril de 1998, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha doce (12) de mayo de 1999, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo.
Por diligencias de fecha 01-08-2000 y 19-06-2002, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencias de fecha 02-08-2005; 07-06-2007; 19-01-2010 y 26-11-2010, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, la Ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel.
En fecha 05-12-2011, 12-12-2011, la abogada Maria Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito dictar sentencia en la presente causa.

II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido fue el denominado:
La Resolución identificada con números y letras SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-001510, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó expedir Planillas Liquidación a la contribuyente por las cantidades que se describen a continuación:
Periodo fiscal Intereses Moratorios Impuesto Multa Intereses Compensatorios
Ago/1994 Bs. 505.015,00
Bs.F. 505,01 ………/……… ………/……… ………/………
Sep/1994 Bs. 460.600,00
Bs.F. 460,60 ………/……… ………/……… ………/………
Oct/1994 Bs.455.707,00
Bs.F. 455,70 ………/……… ………/……… ………/………
Nov/1994 Bs. 916.138,00
Bs.F. 916,13 ………/……… ………/……… ………/………
Dic/1994 Bs. 1.626.007,00
Bs.F. 1.626,00 ………/……… ………/……… ………/………
Ene/1995 Bs. 538.717,00
Bs.F. 538,71 ………/……… ………/……… ………/………
Feb/1995 Bs. 470.829,00
Bs.F. 470,82 ………/……… ………/……… ………/………
Mar/1995 ………/……… Bs. 411.191,00
Bs.F. 411,19 Bs. 181.141,00
Bs.F. 181,14 Bs. 120.762,00
Bs.F. 120,76
Abr/1995 ………/……… Bs. 312.654,00
Bs.F. 312,65 Bs. 174.667,00
Bs.F. 174,66 Bs. 91.297,00
Bs.F. 91,29
TOTAL: Bs. 6.264.660,00
Bs.F. 6.264,66

III

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:
Que en cuanto a los funcionarios que aparecen actuando en el Acta Fiscal, no se deriva de dicha acta de donde viene dada la competencia, lo cual constituye a su parecer el incumplimiento de uno de los requisitos que debe contener todo acto administrativo.
Señala que sólo aparece una autorización del Ciudadano Rogelio Domínguez Rodríguez, de donde se puede determinar, que él es el que autoriza a los funcionarios actuantes, tampoco teniendo dicho Ciudadano atribuciones para autorizar a los funcionarios que practicaron la fiscalización, resultando a su parecer, nula el acta fiscal levantada al igual que los demás actos sucesivos.
En cuanto a la Resolución Culminatoria, alegan los apoderados judiciales de la contribuyente, que igualmente el Gerente que la suscribió carece de atribuciones para emitir tal Resolución, al igual que no se determina de donde viene dada la competencia de la Jefe de División que también suscribió dicha Resolución.
Alega que su representada se acogió al beneficio de la Resolución Nº 78 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual establece una eximente de responsabilidad penal, por error de hecho o de derecho excusable, para el periodo que va desde el 16-09-1993 al 28-02-1995, y por cuanto la fiscalización revisó desde el mes de agosto de 1994 hasta abril de 1995, para los últimos dos meses de 1995, es decir para mayo y abril no procedía tal beneficio, procediendo acogerse al beneficio para el cumplimiento voluntario, pagando así la cantidad de Bs. 29.204.331,00.
Aduce que en vista de que su representada no presentó oportunamente la declaración relativa al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la administración la sancionó conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, siendo que a su parecer incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto tal omisión no constituye ninguna de las infracciones tipificadas en el artículo ut supra, sino que dicha omisión se encuentra encuadrada en el presupuesto procesal previsto en el artículo 104 ejusdem.
Manifiesta que los intereses compensatorios y la actualización monetaria solo proceden en caso de ajustes provenientes de reparos por tributos, cuya determinación corresponda al sujeto pasivo si acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, cosa que no sucedió en el caso de autos, ya que su representada no acepto el reparo ni tampoco ha quedado firme el ajuste.
Agrega que no hay lugar a los intereses moratorios, por cuanto a su representada se le otorgo un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Finalmente solicitaron la nulidad de los actos recurridos.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:
Que del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, se desprende contra que actos administrativos se puede recurrir, siendo que en el presente caso la recurrente lo que impugnó fue el acta fiscal que dio inicio al sumario administrativo, resultando el acta fiscal un acto administrativo de mero trámite que no es impugnable.
Agrega en cuanto al alegato de la recurrente referente a la incompetencia del Administrador de Hacienda de la Región Capital, que del artículo 112 ejusdem, se desprende que la realización de cualquiera de las actuaciones relativas a las facultades de investigación, deberán ser autorizadas por la administración tributaria respectiva mediante resolución motivada, lo cual se dio en el presente caso, al autorizarse la investigación practicada a la contribuyente mediante Resolución Nº HCR-1-1052-1019 de fecha 12-05-1995.
Igualmente alega que el administrador de hacienda si tenía facultad para firmar, y que tal competencia viene dada por el Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 03 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial Nº 2967 del 16-06-1982, tal como se desprende de su artículo 38, y que en la Resolución 886, del 24 de marzo de 1982, emanada del Ministerio de Hacienda, se establecen los documentos para los cuales se delega la firma a los Administradores de Hacienda.
Aduce que en el supuesto negado de que se considere que el Administrador de Hacienda de la Región Capital, no era el competente para emitir la Resolución autorizatoria, esosería un vicio de nulidad relativa más no un vicio de nulidad absoluta.
Agrega en cuanto a la incompetencia alegada por el recurrente, del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que para la fecha en que se dictó la Resolución impugnada el Ciudadano Miguel A. Revette, era el competente para firmar el acto administrativo cuestionado, tal como se desprende de la Resolución Nº 130, del 17 de septiembre de 1996, Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.079 del 05-11-1996.
Posteriormente señala que la contribuyente se acogió al beneficio acordado en la Resolución Nº 78, pero que tal beneficio era para el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995, pero como la fiscalización se realizó hasta el mes de abril de 1995, para el mes de marzo y abril de 1995, no operaba el mencionado beneficio, por lo que procedía el cálculo de la multa, intereses compensatorios y actualización monetaria.
Aduce que de la verificación realizada a la contribuyente, a los fines de comprobar la sinceridad de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resultó un reparo, imponiéndose sanción a la contribuyente prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, y la multa fue determinada conforme al artículo 71 ejusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal vigente rationae temporis.
Agrega en cuanto a la actualización monetaria, que en ningún momento otorga un beneficio al fisco nacional, sino que simplemente consagra un mecanismo de corrección monetaria que presupone adecuar el monto de la deuda tributaria.
Manifiesta que el recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador del tributo.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente.
IV
DE LAS PRUEBAS
I.-Pruebas de la parte recurrente.
La representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovió:
El merito favorable de los autos.
II. Pruebas de la administración tributaria.
En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos, promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
Asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que fue acompañado junto al cristo recursivo Documento Poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la recurrente, así como también los actos administrativos recurridos.
Así las cosas esta juzgadora observa respecto al Documento Poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la recurrente, que se trata de documento público autenticado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los actos administrativos recurridos, esta juzgadora observa que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente se observa que fue consignado copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar si los funcionarios que suscriben los actos recurridos poseían cualidad y competencia para emitirlos b) Verificar la procedencia o no de los intereses moratorios y compensatorios. c) Determinar si el acto recurrido adolece o no del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha dieciocho (18) de abril de 1997, Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de la Resolución identificada con números y letras SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-001510, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Igualmente se desprende que del auto de fecha veintiuno (21) de abril de 1998, concluyó la vista en la presente causa.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente Nº 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:


“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el diecinueve (19) de julio de 2002, oportunidad en que fue presentada la ultima diligencia del recurrente, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los Ciudadanos Abogados José Maria Díaz-Cañabate S., Carlos Zurita De Rada, Joaquín Díaz-Cañabate B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.231, 21.471, y 80, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.”, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por interpuesto por los José Maria Díaz-Cañabate S., Carlos Zurita De Rada, Joaquín Díaz-Cañabate B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.231, 21.471, y 80, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.”, en contra de la Resolución identificada con números y letras SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-001510, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó expedir Planillas de Liquidación a la contribuyente por la cantidad Total: Bs. 6.264.660,00, Bs.F. 6.264,66.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M
En la fecha de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000060 a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm).
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-U-1997-000096
ASUNTO ANTIGUO: 1997-919