REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082012000046.
ASUNTO: AP41-U-2011-000078.

Vista la diligencia de fecha dos (2) de febrero de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, suscrita por los Ciudadanos Adolfo Ramírez Torres y Daniela Ochoa Arguello, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.821.156 y 12.912.578, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.020 y 92.620, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A. (PROINCO), y a través de la cual exponen:

“…Recurrimos ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de “Desistir de la Acción y del Procedimiento” interpuesto contra la Resolución de Interposición de Sanción Nº. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/365-5790, de fecha 27 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET//2008/574 de fecha 21 de agosto de 2008…”

Visto el contenido de la diligencia antes trascrita, este Tribunal para pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo preceptuado en los artículos 263, 264, 265,266, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.


De las normas supras transcritas se desprende que el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama y ello es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa; sometido a ciertos requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto cabe señalar que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal están el desistimiento, convenimiento y transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación; el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión.

Por su parte el artículo 154 ejusdem, prevé:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la norma antes trascrita se infiere, que es necesario para poder desistir del Recurso tener facultad expresa, esto es, que se desprenda del Documento Poder otorgado, que el apoderado o los apoderados tengan facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, con la finalidad de garantizar que no exista duda acerca de la posibilidad por parte del representante en juicio, de tomar decisiones en las que se encuentra comprometidos los derechos que se discuten en el proceso, siendo necesario que estas facultades se deben otorgar literalmente, ya que no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

Vista lo antes expuesto este Tribunal, luego de hacer una revisión exhaustiva del Documento Poder otorgado a los Ciudadanos Adolfo Ramírez Torres y Daniela Ochoa Arguello, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.821.156 y 12.912.578, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.020 y 92.620, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, el cual riela a los folios 12 al 14, del presente asunto, se pudo constatar que los mencionados Ciudadanos si bien ostenta Poder para representar en juicio y en todos los asuntos judiciales a la recurrente PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A. (PROINCO), no es menos ciertos que no poseen facultad expresar para desistir del Recurso, tal como lo exige la norma in comento, resultando forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el desistimiento planteado por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el desistimiento planteado por los Ciudadanos Adolfo Ramírez Torres y Daniela Ochoa Arguello, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.821.156 y 12.912.578, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.020 y 92.620, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A. (PROINCO).

La Jueza Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.


















ASUNTO: AP41-U-2011-000078